REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001855
ASUNTO: FP11-R-2006-000347

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SIMON JOSE GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.312.089
APODERADOS JUDICIALES: ANA DIAZ RAMOS y JESSIKA FONT, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.092 y 99.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A (SEGUJOSCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 89-A, de fecha 02 de diciembre de 1.991, empresa anteriormente denominada
REPRESENTANTE LEGAL: HECTOR FUENTES DOMADOR, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.087.955; actuando en juicio en su carácter de Gerente de la Sucursal Puerto Ordaz de la Sociedad Mercantil demandada
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y providenciado por esta alzada a través de auto de fecha 10 de octubre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 19 de septiembre del presente año, por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMON GUARIQUE contra la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A SEGUJOSCA. (Ambas partes plenamente identificadas).

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día ocho (08) de noviembre del año en curso, a las dos de la tarde (2:00 PM.) la audiencia oral y pública de apelación, prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, habiéndose efectuado la Audiencia de Apelación en la oportunidad prevista, y realizado la lectura del dispositivo de la sentencia en fecha 15 de noviembre del presente año, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a reproducir el fallo integro del dispositivo oral de fallo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a la norma consagrada en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, inicio su exposición señalando que el recurso intentado deviene de la presunción de la sentenciadora del Tribunal de Juicio, al considerar que el demandante de autos cumplía una jornada diaria de trabajo de 24 horas continuas e ininterrumpidas; a tal efecto, manifestó, que si bien es cierto, que su representado tenia un cargo de Supervisor de Vigilancia a través del cual debía cumplir una jornada de trabajo conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el cumplimiento de una jornada diaria no mayor de 11 horas, no es menos cierto –según su decir- que al considerar la Juez a-quo que el ex trabajador cumplía una jornada de labores de veinticuatro horas continuas con 24 horas de descanso, contentiva la jornada de dos (2) turnos de 0nce (11) horas cada una, debía haber acordado como efectivo, el cumplimiento de dos jornadas diarias de trabajo.

De igual modo, señalo que la normativa establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una norma de orden publico, que no puede ser alterada ni relajada en su excepción, ni por el juez ni por las partes; en consecuencia, manifestó que el hecho inclusive, de que las empresas de vigilancia tengan por costumbre trabajar 12 horas por 12 horas o 24 horas por 24 horas; no quiere decir que se pueda modificar la excepción del artículo 198 ejusdem; que fue lo que –a sus juicios- ocurrió en la apreciación de la sentenciadora para los efectos del caso de autos. En atención a lo anterior, solicito, la cancelación a su representado del beneficio cesta tickets, conforme a las 2 jornadas diarias laboradas por este, que equivalen –según sus dichos- a las 24 horas continuas e ininterrumpidas trabajadas y no como contrario a ello lo estableció el juez a-quo, como una jornada de 24 horas continuas, que representaban una sola jornada de trabajo.

Por otra parte, adujo que cuando el accionante de autos fue ofertado para el inició de la relación de trabajo; le fue convenido –según su decir- el pago de un Bono de Producción, como formando parte integrante de su salario y no como un premio a ser cancelado de manera aleatoria; en consecuencia, sostuvo como lógico pretender que conforme al cargo que desempeñaba el actor, este no podía aspirar a devengar un salario mínimo; por lo que se le ofreció -según sus dichos- el pago del Bono de Supervisión al tener bajo su cargo el manejo de varios trabajadores. A tal efecto, sostuvo que tales ofertas, en la mayoría de los casos son realizadas por los dueños de las empresas con el fin de eludir lo que es la norma que protege el salario como tal, por lo que dejo entrever una vez más, que el mencionado Bono de Supervisión no era incentivo asignado a las labores del actor, sino un bono que formaba parte integrante de su salario.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa al momento de exponer sus alegatos, adujo que el demandante de autos tenía en la empresa dos (2) condiciones de trabajo, una de Vigilante y otra de Supervisor. Así pues, trajo a colación el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores de vigilancia, dirección y confianza están excluidos de la aplicación del artículo 195 de la misma ley; por lo que al no existir –según su decir- una jornada ordinaria de trabajo, no puede existir una jornada extraordinaria. En tal sentido, manifestó la posibilidad de que pudiera surgir la duda, dado que la redacción del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es del todo muy clara; por lo que sostuvo, que al ser el accionante supervisor, encuadraría dentro de la parte señalada en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los trabajadores que ejercen funciones supervisoras; en consecuencia, adujo, que dichos trabajadores no tienen horario de trabajo, toda vez que –a su decir- tienen que estar atendiendo normalmente las situaciones que se presentan al igual que el dueño de la empresa. Así pues, explico, que en caso de duda, la Sala Social, a través de ponencia del Magistrado Cordero Valbuena, estableció que los trabajadores de supervisión, no tenían derecho al cobro de Horas Extras; por lo que invoco para el caso de autos, de dicho criterio, en atención al principio de uniformidad establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley.

Por otro lado, manifestó, que en cuanto a la reclamación del pago de Cesta Ticket, la misma no puede ser acordada o declarada Con Lugar; en virtud –según su decir- del criterio reiterado que ha aplicado la alzada en el desempeño de su cargo y en el desempeño de sus funciones como Juez de Primera Instancia; en cuanto a la no irretroactividad de la ley; en ese sentido, indico que conforme al nuevo Reglamento de la Cesta Ticket las pretensiones del actor pudieran ser consideradas; pero dado a que el Reglamento aplicado para la época de su relación de trabajo solo establecía el pago por jornada; no puede pretenderse en consecuencia, aplicar el pago de dicho concepto de forma irretroactiva a la Ley.

Así pues, como tercer punto, adujo no compartir el criterio de que un pago de bono de supervisión pueda establecerse como salario; por cuanto –a sus juicios- no tendría sentido establecerse la condición de bono, por cuanto de ser así se estaría incurriendo en un error etimológico. En este mismo orden indico, que el bono de supervisión que se le cancelaba al actor, devenía como producto de los resultados obtenidos por la empresa de acuerdo a su producción de la empresa, y conforme a los objetivos y metas alcanzadas por el trabajador.

Así pues en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarréplica, ambas parte hicieron uso de tal derecho y a tal efecto, la representación actoral insistió en sus argumentos y en cuanto al hecho de que el Bono de Supervisión fue cancelado al ex trabajador solo durante los cinco primeros meses de la relación de trabajo, sin que al existir justificación alguna le fuera dejado de cancelar. Mientras, que por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, señalo, que el hecho de que el demandante hubiese trabajado 24 horas diarias, no debía significar que tuviera horas extras, en virtud de que al sumarse el tiempo laborado en 4 semanas, este no excedía del limite máximo contenido en la ley laboral para el reclamo de horas extras. De igual modo, señalo que dado el rendimiento bajo de su representada en los cinco (5) meses siguientes al inicio de la relación laboral del actor, no se le siguió otorgando el bono; sin que ante esto el actor hiciera reclamo alguno dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO


De los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionante recurrente, advierte esta Alzada que la misma impugna el fallo de la primera instancia, aduciendo que la jueza incurre en una errónea interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al establecer la jueza que el ex trabajador cumplía una jornada de labores de veinticuatro (24) horas continuas con veinticuatro (24) horas de descanso; y con cumplimiento de dos (2) turnos, de once (11) horas, cada uno, debía haber acordado como efectivo, el cumplimiento de dos (2) jornadas diarias de trabajo, las cuales, según sus dichos, debía generar a favor de su representado el pago de dos (2) cesta tickets, toda vez que si bien su representado tenia un cargo de Supervisor de Vigilancia, debía cumplir una jornada de trabajo conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé el cumplimiento de una jornada diaria no mayor de 11 horas.

De igual modo, señalo que la normativa establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una norma de orden publico, que no puede ser alterada ni relajada en su excepción, ni por el juez ni por las partes; en consecuencia, manifestó que el hecho inclusive, de que las empresas de vigilancia tengan por costumbre trabajar 12 horas por 12 horas o 24 horas por 24 horas; no quiere decir que se pueda modificar la excepción del artículo 198 ejusdem; que fue lo que –a sus juicios- ocurrió en la apreciación de la sentenciadora para los efectos del caso de autos. En atención a lo anterior, solicito la cancelación para su representado del beneficio de cesta tickets, conforme a las 2 jornadas diarias laboradas por este, que equivalen –según sus dichos- a las 24 horas continuas e ininterrumpidas trabajadas y no como fue establecido por la jueza a-quo, por una jornada de 24 horas continuas, que representaban una sola jornada de trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada que tal como lo refirió la representación judicial de la parte accionante, su representado era un trabajador de vigilancia que a su vez ocupaba el cargo de supervisión, razón por la cual no cabe dudas para quien hoy sentencia que, por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que el actor se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial de jornada de trabajo contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal este que permite excluirse de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.


Así, establece la norma in comento, la posibilidad de jornadas especiales, no obstante, se prevé que en todo caso dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Establecido lo anterior y de una revisión del fallo recurrido aprecia esta juzgadora que la jueza del a-quo dejó plenamente establecido en autos la existencia de un régimen especial de jornada laboral acordado entre ambas partes, lo cual fue admitido por ambas partes en juicio, considerando asimismo que la jornada si bien era de veinticuatro (24) horas, compuesta a su vez de dos (2) turnos de once (11) horas, de las cuales una hora era de descanso, y le era cancelado una (1) hora extraordinaria por cada turno, la cual era reconocida por ambos como hora doce (12) con lo cual considera esta juzgadora que la jueza de la recurrida si hizo una interpretación acertada del citado artículo 198, al establecer la existencia entre las partes de una jornada especial de veinticuatro (24) horas de labores por veinticuatro (24) horas de descanso. ASI SE ESTABLECE.

De la misma forma, aprecia esta alzada que la parte recurrente impugna el fallo recurrido, aduciendo que la jueza de la recurrida negó el pago de la cantidad de Bs. 501.214,20, por concepto de bono de producción reclamado, así como su incidencia en el salario del trabajador que había de servir de base para el calculo de los conceptos prestaciones que en derecho le corresponde, indicando que al accionante desde el inicio de su relación laboral le fue convenido el pago de dicho concepto un Bono de Producción, como formando parte integrante de su salario y no como un premio a ser cancelado de manera aleatoria, tal como fue referido por la sentenciadora en el fallo bajo análisis, con lo cual advierte esta alzada que en la presente causa denuncia el apelante el vicio de falso supuesto en el que incurrió el juez al considerar la improcedencia de este concepto bajo el supuesto que los bonos son cantidades de dinero entregadas a los trabajadores como incentivo y/o retribución por una labor desempeñada de forma excelente o efectiva y, por lo que consideró la jueza del a-quo que la cancelación de dicho bono no es una obligación legal sino potestativa de la empresa y su pago depende directamente de los resultados de una evaluación practicada por el patrono a la labor desempeñada por el trabajador.

Así las cosas, del análisis del fallo recurrido observa esta alzada, que la jueza al momento de distribuir la carga de la prueba estableció correctamente que ante la admisión de la relación de trabajo por parte de la empresa accionada, se invertía la carga de la prueba y en consecuencia, correspondía a la accionada la demostración de todos los hechos que le sirven de fundamento para negar y rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar todas las alegaciones realizadas por el demandante.

De igual forma, aprecia esta juzgadora que del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte accionada al negar la procedencia del pago de dicho bono de producción, reconoce, expresamente, que este concepto le fue cancelado al actor desde el inicio de su relación laboral hasta el día 15 de mayo de 2005, “como recompensa a la eficacia del supervisor en el desempeño de sus funciones” excepcionándose de su pago en virtud de manifestar que el trabajador tenía 30 días para reclamar dicho concepto, y no lo hizo.

Asimismo, de la forma en que la demandada contestó la demanda, observa esta alzada que la ésta niega la procedencia de dicho concepto, alegando unos hechos nuevos los cuales estaba obligada a demostrar en el debate probatorio, pues al aceptar la empresa que desde el inicio de la relación laboral venía cancelando el citado bono de producción y posteriormente suspender su pago, bajo el alegato que el mismo solo se cancelaba como una recompensa a la eficacia de la labor de supervisor desempeñada por el actor, concluye esta juzgadora que, por interpretación en contrario, debía la accionada dejar demostrado en autos que la labor de supervisión, siempre realizada por el trabajador a lo largo de la relación laboral, a partir del 15 de mayo de 2005 no fue eficaz, lo cual en definitiva justificara la suspensión de dicho concepto, hecho que en modo Alguno fue demostrado en los autos, tal y como se establecerá en el texto de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo antes expuesto, que esta alzada estima que los fundamentos de hecho y derecho aducidos por la jueza del a-quo para arribar a la conclusión de declarar improcedente dicho concepto, no se compadece con la reiterada doctrina de la sala respecto a la distribución de la carga de la prueba y las consecuencias jurídicas que emanan de la no demostración de los hechos negados por la accionada en su contestación, pues la jueza de la recurrida partiendo de un falso supuesto y sin fundamentarse en elemento probatorio alguno, llega a la conclusión que la cancelación del bono de supervisión es potestativo de la empresa cancelarlo, razón por la cual considera esta juzgadora que la jueza de la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad, toda vez que los motivos aducidos por la juez para llegar al convencimiento de la improcedencia del pago de dicho concepto y su incidencia en el salario, son vagos, inocuos y absurdos que generan la imposibilidad a esta juzgadora de conocer el criterio jurídico seguido por la jueza para llegar a la conclusión a la que arribó, más aún cuando el patrono había aceptado que había cancelado el bono y lo suspendió sin demostrar en autos las razones que adujo de los hechos alegados como defensa, todo lo cual permite a esta Alzada considerar procedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, estima esta Alzada que la delación del vicio en la sentencia recurrida antes descrito es motivo suficiente para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de analizar las otras denuncias formuladas por la parte apelante por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria de fallo recurrido, en los términos siguientes.


V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el ciudadano SIMON JOSE GUARIQUE, en contra de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA), mediante la cual aduce que inicio su relación de trabajo con la demandada empresa en fecha 01 de enero de 2005, hasta el día 17 de noviembre de 2005, desempeñándose como Supervisor de Personal de Vigilancia; siendo su ultimo salario mensual devengado la cantidad de Bs. 405.000,00. En este orden de ideas, sostiene que contrario a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, laboraba 24 horas continuas, “es decir, el equivalente a dos jornadas en un solo día, por lo cual las siguientes veinticuatro horas eran de descanso (24 por 24)…” (sic); generándose en consecuencia 2 horas adicionales extraordinarias diariamente, las cuales –según sus dichos- eran denominadas hora doce; las cuales sostiene, le fueron canceladas de manera deficiente.

Como consecuencia de los hechos anteriormente expuesto, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 4.260.840,01 por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral; discriminados específicamente a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 604.053,89; 2.- Por concepto de diez (10) días de salario a razón del salario integral de Bs. 21.471,26, la suma de Bs. 214.712,60; 3.- Por concepto de Intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 25.122,19 correspondiente a cada mes que genero prestación de antigüedad; 4.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 302.011,12; 5.- Por concepto de Diferencia por pago insuficiente del concepto Horas Extraordinarias, Bs. 301.640,85; 6.- Por concepto de cinco (05) Días Feriados y veinticuatro (24) Domingos Trabajados, la suma de Bs. 543.370,00; 7.- Por concepto de Pago de Cesta Ticket, calculado a razón de Bs. 7.350 por una cantidad de 273 días efectivamente laborados, la suma de Bs. 2.006.550; 8.- Por concepto de Bono de Supervisión, calculado a razón de Bs. 41.767,85 quincenal, la suma de Bs. 501.214,2. Por último, solicito el pago de las costas y costos procesales derivados del proceso, así como la indexación de las cantidades adeudadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de consignar su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo el monto reclamado por el accionante de autos por concepto de antigüedad, toda vez que según su decir, el monto real correspondiente comprende la suma de Bs. 239.217,85. Igualmente, negó, rechazo y contradijo la suma demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto aducen que su defendida a través de los pagos mensuales que realizaba al demandante cancelaba la alícuota mensual de tales conceptos. De este mismo modo, niegan las reclamaciones efectuadas por concepto de Horas Extraordinarias y Días Feriados y Domingos Trabajados, toda vez que sostienen, que los trabajadores que se desempeñaban en el cargo de Supervisor de Personal de Vigilancia, convinieron de mutuo acuerdo –según sus decir- en laborar una jornada especial de trabajo, a la cual denominaban 24 por 24, que se correspondía a 24 horas trabajadas y 24 horas de descanso; razón esta por la cual, niegan que al accionante de autos, le corresponda monto alguno por este concepto, fundamentado esto –según su decir- en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2004, caso: LUIS DURAN vs INVERSIONES COMERCIALES S.R.L y OTRAS; según la cual, se deja sentado –a su decir- la no procedencia de Horas Extras a personal de confianza ni de Inspección; en consecuencia sostienen, que en virtud del convenimiento entre las partes el día de descanso quedaba estipulado dentro de la jornada especial como un día distinto a los domingos; por lo que –según sus dichos- para el caso concreto del demandante de autos, los días domingos por excepción son días hábiles.

En este mismo orden, niegan, rechazan y contradicen, que su defendida le adeude al demandante la suma de Bs. 2.006.550,00 por concepto de Cesta ticket; toda vez, que reconocen que al ex trabajador solo le corresponde –según sus dichos- la suma de Bs. 896.700,00; en virtud de haber laborado un total de 161 jornadas en el lapos del 01 de enero de 2005 al 17 de noviembre de 2005. Por ultimo, negaron, rechazaron y contradijeron el monto reclamado por concepto de Bono de Producción, por cuanto –según sus dichos-, el Bono de Producción le fue otorgado al trabajador en fecha 15 de mayo de 2005, como recompensa a la eficacia de este en el desempeño de sus funciones; sin que este emitiera reclamación alguno por tal concepto dentro del lapso de 30 días. En consecuencia, niegan rechazan y contradicen, los montos demandados por el reclamante de autos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, sin embargo, es de hacer notar que corresponde a esta Alzada resolver la presente controversia solo en lo que respecta a los puntos de la sentencia de la primera instancia que fueron impugnados por la parte accionante en la audiencia oral pública, a través del recurso de apelación interpuesto, razones éstas que obligan a esta alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a los conceptos ya condenados a favor del actor por la jueza de la primera instancia, ello en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, en consecuencia, procede este Tribunal a revisar el presente fallo solo en lo que respecta a la reclamaciòn de la actora de los conceptos de cesta tickets y bono de producción.

En tal sentido, para decidir la presente causa, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente en el acto de la litis contestación que el Ciudadano SIMON JOSE GUARIQUE, prestó servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Supervisor de Personal de Vigilancia, desde 01 de enero de 2005, hasta el día 17 de noviembre de 2005, fecha durante la cual se dio por terminada la relación laboral existente entre ambos por renuncia del actor; con lo cual admite el patrono la existencia del vínculo laboral que medio entre las partes, así como la fecha de inicio y culminación de ésta, el tiempo efectivo de servicio, la causa de terminación del vínculo laboral y el cargo ocupado por el actor.- Sin embargo, negó y rechazó de manera categórica el monto reclamado por el accionante de autos por concepto de antigüedad, toda vez que según su decir, el monto real correspondiente comprende la suma de Bs. 239.217,85. Igualmente, negó, rechazo y contradijo la suma demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto aducen que su defendida los canceló a través de los pagos mensuales que realizaba al demandante. De este mismo modo, niegan que la accionada le adeude al demandante lo reclamado por bono de producción y horas extras trabajadas e insuficientemente pagadas, aduciendo que el bono de producción le fue otorgado al trabajador en fecha 15 de mayo de 2005, como recompensa a la eficacia de este en el desempeño de sus funciones; sin que este emitiera reclamación alguno por tal concepto dentro del lapso de 30 días, y las horas extras no le corresponde en virtud de no haberlas trabajado; asimismo, niegan que adeude la suma de Bs. 2.006.550,00 por concepto de Cesta ticket; toda vez, que reconocen que al ex trabajador solo le corresponde –según sus dichos- la suma de Bs. 896.700,00; en virtud de haber laborado un total de 161 jornadas en el lapos del 01 de enero de 2005 al 17 de noviembre de 2005.

En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de la forma en que dio la demandada contestación a la demanda y en virtud del recurso de apelación interpuesto solo por la representación de la parte actora, resulta controvertido los siguientes hechos: a.- la procedencia o no del concepto de bono de producción reclamado por el actor en su libelo, el cual dejó de percibir a partir del 15 de mayo de 2005, fecha durante a cual la accionada suspendió su pago, así como su incidencia en el salario que corresponde como base de calculo de todos los conceptos reclamados y acordados por el tribunal a-quo, pues de considerarse la procedencia de dicho concepto deberán recalcularse a favor del actor todos los montos condenados por la jueza de la primera instancia, toda vez que los mismos quedaron firmes al no haber sido impugnados por la parte accionada a traves del recurso de apelación, y b.- la procedencia o no del beneficio de una cesta ticket por cada jornada laborada de once (11) horas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en los artìculos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de desvirtuar las pretensiones del accionante, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones, so pena que se tengan por admitidas en aplicación del criterio fijado al efecto en el citado artículo 135 ejusdem.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no siendo parte del debate probatorio, los hechos en que hayan convenido expresamente las partes y aquellos admitidos por la demandada.

VII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas de la Parte Actora:

A través de su apoderado judicial hizo valer:

1.- Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en todo cuanto beneficie a su representado. Sobre este medio probatorio nada tiene que valorar esta juzgadora, toda vez que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, aunado a que el escrito de demanda no constituye un medio probatorio de los previstos legalmente. ASI SE ESTABLECE.
2.- A los fines de demostrar que el ciudadano SIMON GUARIQUE laboro para la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA), promovieron como documental los Recibos de Pagos de salario, los días domingos trabajados, las Horas Extras, Días Feriados Trabajados, debidamente firmados por el actor y sellados por la Empresa. Así como las copias fotostáticas de algunos de los cheques recibidos por el trabajador. Al respecto, observa esta juzgadora que dichas documentales fueron consignadas en copia simple, razón por la cual esta juzgadora los desecha del contradictorio por no cumplir con los requisitos de ley para ser opuestos en juicio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovieron como Prueba Documental, copia del carnet otorgado por la Empresa, conjuntamente con original de Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”. Respecto a las instrumentales antes identificadas, observa esta juzgadora que las mismas son documentos privados emanados de la empresa accionada, las cuales contienen una firma atribuible al gerente general de esta, y que no fueron impugnadas en juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, aprecia esta juzgadora que los hechos en ellas contenidos no forman parte de los hechos controvertidos, por haber sido admitido por la accionada en el acto de la litis contestación. ASI SE ESTABLECE.
4.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promovieron la Exhibición de los documentos por parte de la demandada Empresa, respecto a los documentos correspondientes a la cancelación de sueldos de fechas 16 de enero de 2005 al 31-01-2005; 16 de enero de 2005 al 31 de enero de 2005; y 16 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005; anexos al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”. Observa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte accionada no consignó los documentos en referencia, sin embargo, dichos documentos fueron reconocidos por la accionada como emanados de ella, razón por la cual esta juzgadora considera fidedigno el contenido que de ellos se desprende y les otorga pleno valor probatorio, sin embargo, dichas instrumentales en modo alguno contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente debate. ASI SE ESTABLECE.
5.- A los fines de demostrar los Domingos Trabajados, las Horas Extras Trabajadas, los días feriados trabajados y la falta de pago de cesta tickets, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO PALMA, RAFAEL GARCIA, ALEXANDER HERNANDEZ y LUIS BAUTISTA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.253.053, 15.251.467, 12.006.244 y 4.035.166 respectivamente.

Respecto a esta prueba testimonial, observa esta alzada que si bien la misma fue admitida en su oportunidad por el Juez de juicio competente, al acto de audiencia de juicio no comparecieron los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ y LUIS BAUTISTA HERRERA, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, analizadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO PALMA y RAFAEL GARCIA, aprecia esta juzgadora que los mismos rindieron sus testimonios en el acto de audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2006, los cuales son insuficientes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que sus deposiciones son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Hizo valer a través de sus apoderados judiciales, a lo largo del proceso, los medios probatorios que de seguidas se detallan:

1.- Invoco el merito favorable de los autos que conforman las previsiones de los artículos 69 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular nada tiene que valorar esta juzgadora, por los mismos aducidos anteriormente en el capitulo del análisis de las pruebas aportadas por el actor. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovieron como Pruebas Documentales:
2.1.- Marcado con la letra “B”, Nomina correspondiente a la primera quincena de mayo, segunda quincena de mayo, segunda quincena de mayo de 2005, segunda quincena de julio de 2005 y primera quincena de septiembre de 2005; según las cuales se evidencia –a su decir- los conceptos salariales cancelados quincenalmente; con lo que pretenden demostrar la improcedencia de los montos reclamados por el actor en el libelo de demanda. En cuanto a estos documentos nada tiene que valorar esta juzgadora toda vez que los mismos son presentados en copia simple, y no cumplen con los requisitos mínimos para ser opuestos en juicio toda vez que son emanados de la empresa y no contiene firma. ASI SE ESTABLECE.
2.2.- Marcado con la letra “C”, Constancia de cumplimiento de Beneficio de Alimentación, (Entrega de Cesta Ticket) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005; con lo cual pretenden probar que la demandada de autos cumplía con la entrega de lo correspondiente al pago del beneficio de alimentación. Dichos documentos constituyen documentos privados que contienen una firma atribuida por la empresa al actor, la cual no fue desconocida por este en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se tiene por documento reconocido y se le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, esta juzgadora aprecia que los mismos solo sirven para demostrar que la accionada cumplió con su compromiso de entregar cesta tickets al actor correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2005. ASI SE ESABLECE.
2.3.- Marcado con la letra “D”, Once folios útiles Recibos de Pagos correspondientes a las quincenas desde el 16-05-2005 al 30-10-2005; con lo que pretenden probar que la demandada de autos no le adeudaba al accionante cantidad alguna, por concepto de Pago de Descansos Legales, pago de días libres trabajados; toda vez que –según sus dichos- tales conceptos eran cancelados por la empresa en cada quincena que le correspondía. Respecto a este medio probatorio aprecia esta juzgadora que los mismos constituyen documentos privados emanados de la empresa, que contienen una firma atribuida al actor, quien durante la audiencia de juicio no los impugnó de ninguna forma, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndoos de los mismos que la accionada pagó al actor, durante los meses de mayo (segunda quincena), junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, de manera regular y permanente, por concepto de salario la cantidad de Bs. 644.137.80, compuesto por las siguientes cantidades y asignaciones: sueldo básico (Bs. 405.000,00), bono nocturno, (Bs. 89.040,00), hora de descanso (Bs. 73.950,00), hora doce (Bs. 22.148,10), día libre trabajado (Bs. 54.000,00); con lo cual logra demostrar la accionada que cancelaba al actor los conceptos de días de descanso y días libres trabajados. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: EDGAR DASILVA y JOSE DE JESUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.571.185 y 8.490.788, respectivamente; con lo cual pretenden probar que el pago del concepto Bono de Supervisión fue convenido con los Supervisores y se otorgaba de acuerdo al rendimiento de estos; siendo cancelado –a sus dichos- como un factor directamente relacionado al cumplimiento de las obligaciones del supervisor. Asimismo pretenden demostrar que el demandante de autos tenía un horario de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso. Respecto a este medio probatorio nada tiene esta juzgadora que apreciar en virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovieron como Prueba Libre, Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004, Expediente Nro. AA60-S-2004-000227; Caso: LUIS DURAN VS INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L según la cual se reitera –a sus juicios- el criterio de la Sala en cuanto a la no procedencia del pago de Horas Extras al Personal de Confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo que pretenden demostrar la improcedencia de los montos reclamados por el actor por concepto de Días Feriados Trabajados. Al respecto nada tiene esta juzgadora que valorar, toda vez que la juzgadora del a-quo obvio hacer pronunciamiento sobre la admisión de esta prueba. ASI SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material que fue aportado por las partes en el presente juicio, evidencia esta Alzada que la parte demandada, empresa SEGUJOSCA no logró demostrar los hechos nuevos invocados como fundamento de su rechazo a la pretensión del actor referente al pago del bono de producción. De igual forma no logró desvirtuar la accionada el que dicho concepto tuviera incidencia en el salario recibido mes a mes por el trabajador. Cabe destacar, que la empresa accionada en su escrito de contestación negó la procedencia de dicho concepto, aduciendo que el bono de producción si bien le fue otorgado al trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral, como recompensa a la eficacia de este en el desempeño de sus funciones; admite que en fecha 15 de mayo de 2005 dejó de cancelarlo, aduciendo que el mismo solo era cancelado si la labor del trabajador era eficaz. Sin embargo, no logró demostrar la accionada nada que le favoreciera al respecto, y que diera por desvituado la procedencia de dicho concepto.

Al respecto, se estima conveniente resaltar que quedó plenamente demostrado en autos, por haberlo admitido expresamente la empresa accionada, que el pago de dicho bono de producción fue pactado entre las partes, desde el inicio de la relación de trabajo, y que el actor venía recibiendo el pago de dicho concepto mes a mes, es decir, de una manera regular y permanente, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 15 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual en forma unilateral, y sin razón justificada, la empresa eliminó el pago de dicho beneficio, modificando así esa condición de trabajo con serios perjuicios para el demandante. Es por ello que al no lograr el patrono demostrar en autos que el pago de dicho beneficio estuviera sujeto al cumplimiento previo del presupuesto o condición alegada como justificación para negar dicho concepto, ni lograr demostrar en autos dicha condición, la cual por argumentación en contrario, era que el trabajador hubiera tenido un desempeño a todas luces ineficaz, concluye esta juzgadora que dada las características de regularidad y permanencia que gozaba dicho concepto, el cual venía siendo cancelado mes a menos hasta la fecha que la accionada lo suspendió, dicho concepto tiene carácter salarial, con incidencia directa en la base de calculo del salario para el calculo de los conceptos reclamados, razón por la cual se declara procedente lo reclamado por concepto de bono de producción. ASI SE DECIDE.

De igual forma, debe dejar sentado esta juzgadora que, al no demostrar la accionada la improcedencia de dicho concepto, se genera indefectiblemente a favor del recurrente una diferencia en el pago del salario devengado por el actor mes a mes a partir de la fecha del 15 de mayo de 2005 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual tiene igualmente incidencia en el calculo de las prestaciones sociales, situación esta que no fue tomada en consideración por el tribunal de la primera instancia, pues tal y como se desprende del fallo recurrido el a-quo declaró improcedente el pago del concepto de bono de producción, razón por la cual considera esta alzada que es indispensable establecer en el presente fallo el salario base para el calculo de las prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral, y posteriormente proceder al recalculo de todos los conceptos ya condenados por la jueza del a-quo en el fallo recurrido, todo ello en obsequio de la justicia y en atención del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. ASI SE DECIDE.

Respecto al cobro de cesta tickets, quiere dejar sentado esta juzgadora que quedó demostrado en autos que la accionada logró desvirtuar la pretensión del accionante, al quedar demostrado en autos, por haber sido así reconocido por ambas partes, que el actor prestaba servicios bajo un régimen especial de trabajo, constituido por una jornada especial efectiva de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, jornada durante la cual el actor se hace acreedor del beneficio de cesta tickets, toda vez que en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, se establece la obligación del patrono de suministrar al trabajador una comida balanceada por jornada efectiva laborada, todo lo cual forzosamente hace concluir a quien decide que las pretensiones del actor respecto al pago de una cesta tickets por cada turno de trabajo de once horas, es improcedente. Si embargo, se desprende de los autos que la accionada incumplió con su obligación de suministrar al actor el pago de cesta tickets durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, quedando evidenciado de los autos, tal y como fue referido por la jueza de la primera instancia en el fallo recurrido, que el extrabajador laboró efectivamente 159 días por lo que debía recibir igual número de cesta tickets, no obstante, se demuestra de las documentales cursantes a los folios 89 al 98 que este solo recibió lo correspondiente a 35 días de labor efectiva, razón por la cual corresponde al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 911.440,00), que es la resultante de multiplicar ciento veinticuatro (124) días por la cantidad de Bs. 7.350,00, lo cual constituye el equivalente al 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

En razón de la declaratoria que antecede, respecto a la procedencia del concepto de bono de producción reclamado por el actor, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el recalculo de todos los conceptos demandados por el accionante y declarados procedentes en el fallo recurrido, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

Sin embargo, antes de pasar esta juzgadora a establecer el recalculo de los montos condenados por los conceptos reclamados, debe esta Alzada determinar el salario base que ha de utilizar para el cálculo de los conceptos que en definitiva corresponden al accionante de autos, toda vez que pese a que la parte accionada no logró desvirtuar los salarios alegados por la parte actora, observa esta alzada que esta última si bien reclamó el bono de producción dejado de cancelar mes a mes, erróneamente omitió incluirlo para formar el salario normal por ella aludido en su libelo. En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial emanado de sala social en sentencia 489 de fecha 30 de julio de 2003, que esclarece el sentido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta juzgadora que de las documentales cursantes a los folios 78 al 88 del expediente, aportadas al proceso por la accionada anexas a su escrito de pruebas, los cuales fueron valorados con pleno valor probatorio, quedó demostrado que el actor recibía un salario básico mensual de Bs. 405.000,00, razón por la cual a los fines de determinar el salario normal es preciso adicionar al salario básico, los conceptos devengados por el actor de manera regular y permanente, incluyendo el bono de producción equivalente a Bs. 83.535,70, mensuales, el cual tal y como quedó establecido precedentemente, forma parte del salario, conjuntamente con los conceptos de bono nocturno, (Bs. 89.040,00), hora de descanso (Bs. 73.950,00), hora doce (Bs. 22.148,10), día libre trabajado (Bs. 54.000,00); todo lo cual arroja un resultado de Bs. 727.673.80, por concepto de salario normal mensual o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. 24.255,79 diario normal. Asimismo, a los fines de establecer el salario integral debe considerarse lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe integrarse al salario normal o promedio diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Ahora bien, respecto a la alícuota de utilidades, aprecia esta juzgadora que la parte actora en su libelo no demanda el pago de utilidades fraccionadas, no obstante, esta Alzada en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, considera procedente condenar el pago de las mismas en virtud de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como límite mínimo por el pago de este concepto el pago de 15 días de utilidades por cada año de servicios efectivo. En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta alzada determinar la alícuota de utilidad, la cual después de efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, se obtiene en consecuencia la suma de Bs. 996,81 por concepto de alícuota de utilidades. De igual forma, se determina la alícuota de bono vacacional conforme al artículo 223 ejusdem, se obtiene un resultado de Bs. 465,18, todo lo cual permite concluir a esta alzada que el salario integral diario que debió ser empleado para cancelar las prestaciones sociales del accionante es la cantidad de Bs. 25.717,78.- ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que reclama el actor en su libelo la cantidad de Bs. 604.053,89, por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta y cinco (35) días a salario integral, asimismo, reclama diez (10) días de salario integral o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. 214.712,60 por el concepto previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo 108 ejusdem. A tal efecto, debe dejar sentado esta juzgadora que aduce la parte actora en su libelo que la empresa accionada canceló a ésta hasta la primera quincena del mes de mayo de 2005, un monto por antiguedad anticipada, hecho que no fue demostrado en autos, pues no fueron debidamente aportados a los autos los comprobantes de pago que evidenciara dicha afirmación, ni indicó la parte accionante en autos el monto que recibió por dicho concepto, y al no quedar demostrado los salarios devengados mes a mes por la accionante, corresponde a esta Alzada calcular dichos conceptos en razón de el salario integral de Bs. Bs. 25.717,78, devengado por el actor durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual fue determinado por esta alzada precedentemente, en consecuencia, corresponde al actor por esta concepto la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.157.300,10).- ASI SE ESTABLECE.

2.- De igual forma reclama el actor en su escrito libelar, por concepto de Intereses sobre prestaciones conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 25.122,19 correspondiente a cada mes que genero prestación de antigüedad. Respecto a esta pretensión, esta Alzada la considera procedente, y en consecuencia, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de interese sobre prestaciones sociales, cuyo monto será determinado por experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto que a tal efecto designe el Tribunal que resulte competente para la ejecución definitiva del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

3.- Reclama asimismo la parte actora, la cantidad de Bs. 302.011,12; por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 18,33 días de salario conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es preciso destacar que la norma invocada por el actor establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicios, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. En el caso subexamine, es procedente el pago de dicho concepto toda vez que no se pudo demostrar en autos que el actor recibió el pago adelantado del mismo durante el curso de su relación laboral, y a tal efecto, demostrado en autos que el tiempo efectivo de prestación de servicios del actor fue de diez (10) meses y diecisiete (17) días, corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas 12,50 días de salario normal diario, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 24.255,79, arroja a favor de la parte actora la cantidad de TRECIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 303.197,38), por concepto de vacaciones fraccionadas. Asimismo, corresponde al actor 5,83 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 24.255,79, lo cual arroja a su favor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 141.411,26), por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.

4.- Respecto al concepto de utilidades, tal y como quedó establecido en el presente fallo, del libelo de demanda observa esta juzgadora que la parte actora no reclamó monto alguno por dicho concepto, sin embargo, en atención a las facultades contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de rango constitucional, considera esta Alzada la procedencia de dicho concepto, y en consecuencia, condena a la empresa a pagar la cantidad de TRECIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 303,197,38), por concepto de utilidades fraccionadas, lo cual constituye la resultante de multiplicar 12.50 días a razón del salario normal diario de Bs. 24.255,79. ASI SE DECIDE.

5.- Demanda igualmente la parte actora la cantidad de Bs. 301.640,85; por concepto de Diferencia por el pago insuficiente del concepto Horas Extraordinarias. Al respecto, ratifica esta juzgadora lo establecido precedentemente en el contenido del presente fallo, sobre la imposibilidad de entrar a revisar dicho concepto en virtud del principio de la “prohibición de la reformatio in peius, y a tal efecto, se dejan establecido los mismos argumentos utilizados por la jueza del a-quo para declarar la procedencia de dicho concepto, y en consecuencia, se condena a la empresa accionada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 298.757,25), por el concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.

6.- Demanda igualmente la parte actora la suma de Bs. 543.370,00, por concepto de cinco (05) Días Feriados y veinticuatro (24) Domingos Trabajados y no pagados en su oportunidad. Al respecto, observa esta juzgadora que la jueza del a-quo condenó a la accionada a cancelar al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 335.444,90), bajo el entendido que al demostrarse en autos que el actor laboraba una jornada especial de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, este laboró ciertamente días domingos y feriados, lo cual hace nacer a su favor conforme a los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de dicho concepto, sin embargo, en razón del principio de la principio de la “prohibición de la reformatio in peius, estima esta juzgadora que dicha condena adquirió plenamente su firmeza, y en consecuencia, se condena a la empresa a pagar el monto antes indicado. ASI SE DECIDE.

7.- De igual forma, reclama la parte accionante la cantidad de la suma de Bs. 501.214,20, por concepto de Bono de Supervisión, dejado de percibir a partir del 15 de mayo de 2005 y hasta la terminación de la relación laboral, calculado a razón de Bs. 41.767,85 cada quincena. A tal efecto, se ratifica los argumentos expuestos por esta alzada en la parte motiva de la presente sentencia, según la cual se consideró procedente el pago de dicho concepto, y en consecuencia, se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 501.214,20) . ASI SE DECIDE

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).
Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el 17 de Noviembre de 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por el ciudadano SIMON GUARIQUE en contra de la Empresa SEGURIDAD JOS C.A., (SEGUJOSCA), y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ GUARIQUE en contra de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se condena a la empresa a cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.941.962,35) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de prestación de antiguedad (Bs. 1.157.300,10); por concepto de beneficio de cesta tickets (Bs. 911.440,00); por concepto de vacaciones fraccionadas (Bs. 303.197,38); por concepto de bono vacacional fraccionado (Bs. 141.411,26); por concepto de utilidades fraccionadas (Bs. 303,197,38), por concepto diferencias de horas extras (Bs. 298.757,25); por concepto de días feriados y domingos trabajados (Bs. 335.444,90) y por concepto de bono de producción (Bs. 501.214,20).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 108, 174, 175, 219, 225, 223 de la Ley del Trabajo; y en los artículos 2, 4, 6, 10, 11, 64, 77, 79, 81, 82, 135, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA