REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-0001891
ASUNTO: FP11-R-2006-0000359
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REINALDO SISO y RAFAEL RAMON PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 9.907.336 y 3.656.751, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR CEDEÑO, WILLIAMS ROSAL VALLE y TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.944, 97.777 y 103.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 21, Tomo A-110, la cual ha sido objeto de sucesivas modificaciones, encontrándose la última de ellas debidamente registrada por ante la citada oficina de registro, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 30-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GOMEZ MARRON, GABRIEL FARIA y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.133, 54.950 y 45.742, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, por el ciudadano CESAR CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL PIÑERO en contra de la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REINALDO SISO en contra de la misma empresa, debiendo en consecuencia cancelarle al prenombrado accionante la suma total de Bs. 1.326.250,00; así como también, ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo y la indexación judicial desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución; ordenando en consecuencia, una experticia complementaria del fallo, tomando como base para ello, el monto condenado a cancelar.
Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto fijando para el día tres (03) de noviembre del año en curso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo posteriormente diferida a través de auto cursante al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, para el día 17 de noviembre del presente año a las tres de la tarde (3:00 PM). Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente inició su exposición, señalando que sus defendidos prestaron servicios para la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A; quien durante el decurso del juicio no logro demostrar –según su decir- el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a sus representados; aduciendo en tal sentido que la jueza del Tribunal A-quo, se limito en su análisis y consideración del caso a admitir en la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio, la resulta de la prueba de informes de la empresa MARMILBO, C.A; según la cual se desprende –a su decir- cursante al folio 144 del expediente, un informe con una firma ilegible; firma esta que –según sus dichos- fue ratificada por una ciudadana que no fue llamada a juicio por el Tribunal, sino que fue presentada en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la Empresa accionada; razón por la cuál sostuvieron que ante tales circunstancias, la prueba de informe no fue debidamente presentada a su representación, a los fines de ser rechazada y ejercer sobre esta el control de la prueba.
Así pues sostuvo, que aunado a lo anterior, la juez de juicio no tomó en cuenta a los efectos de su valoración, los Recibos de Pago promovidos por los trabajadores, basándose en el simple hecho de haber sido desconocidos por la demandada; muy a pesar de haber sido ratificados y reconocidos en la audiencia de juicio como la forma y mecanismo de cancelación a los trabajadores. En tal sentido adujo, que el simple desconocimiento de los Recibos de Pago, no puede ser considerado como suficiente para que los mismos, no sean valorados, más aun si estos fueron admitidos inclusive por uno de los testigos promovidos por la empresa y por tres de los testigos promovidos por la parte actora, como la forma de pago que se realizaba a favor de los trabajadores.
Igualmente, rechazaron el alegato prescripción de la acción intentada por el ciudadano RAFAEL PIÑERO y su consecuente declaratoria SIN LUGAR indicando a tal efecto, que su poderdante presto servicios para la accionada desde el 16 de febrero de 1.998 hasta el 21 de enero de 2005, por lo que –a sus juicios.- no puede haber prescripción en el caso de autos, mucho menos si se toma en cuenta –según su decir- que la prueba de informes que utiliza la juez a-quo para decretar la prescripción, contiene los errores antes mencionados.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, es preciso dejar claramente establecido en la presente decisión, que esta Alzada pasa a efectuar el análisis del fallo recurrido, atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, ello en atención al principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y que en el caso sub-examine están referidas solo a las denuncias esbozadas supra por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Efectuadas las precisiones supra expuestas, observa esta Alzada que la parte recurrente arguye que la Jueza A-quo incurrió al momento de proferir el fallo recurrido en el vicio de error de apreciación de pruebas, que a su vez le conllevó a establecer un falso supuesto y a incurrir en el vicio de silencio de pruebas, específicamente en lo que respecta a la prueba de informes solicitada por la Empresa MARMILBO, C.A cursante al folio 144 del expediente, aduciendo que dicha prueba -además de haber sido evacuada ilegalmente- sirvió de fundamento para que la Jueza de la recurrida -incurriendo en un evidente falso supuesto- declarase procedente la defensa previa de Prescripción de la Acción respecto del accionante RAFAEL PIÑERO y consecuentemente Sin Lugar la demanda intentada por éste en contra de la Empresa accionada.
Ante tales afirmaciones y luego de efectuar un análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente del análisis efectuado por la Jueza A-quo de la Prueba de Informes cursante a los autos, esta Alzada pudo constatar que efectivamente la Jueza de primera instancia incurrió en los vicios alegados por el accionante, toda vez, que por una parte evacuó erróneamente la prueba de informes ordenando su ratificación en la Audiencia de Juicio para sí darle valor probatorio y establecer la procedencia de la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la Empresa demandada en contra del ciudadano RAFAEL PIÑERO y la consecuente declaratoria Sin lugar de la demanda, lo cuál es inconducente en virtud de que las pruebas de informes no son susceptibles conforme a nuestra ley adjetiva procesal del trabajo de ratificación por vía testimonial, debido a que su análisis y valoración pertenecen de manera exclusiva a la libre estimación del Juez; y por la otra extrajo de la referida prueba de informes una serie de hechos a todas luces equívocos para fundamentar la declaratoria de Prescripción de la Acción contenida en el fallo recurrido, tal como será expuesto de seguidas.
En este orden de ideas, pudo evidenciar esta Alzada que la Jueza A-quo tomando como punto de referencia el contenido de la prueba de informes emanada de la Empresa MARMILBO, C.A – que es un tercero en la presente controversia- y la sola testimonial de la ciudadana MILAGROS CORDONES, logró deducir que el ciudadano Rafael Piñero inicio su relación laboral con la Empresa de la cuál emano el referido informe en fecha 26 de mayo del 2003, estableciendo –sin explicación alguna- que la fecha de culminación de la relación laboral que el accionante mantuvo con la Empresa demandada subsistió hasta la segunda semana del mes de diciembre del año 2002 conforme a lo declarado por la testigo supra identificada; todo lo cuál llevo a la Jueza a considerar que ésta fecha –segunda semana del año 2002- era la oportunidad en que inicio el término para computar el lapso de prescripción alegado; conclusiones que a modo de ver de esta Alzada resultan improcedentes y carentes de todo razonamiento lógico y jurídico, en virtud de que fueron extraídas de medios probatorios evacuados ilegalmente e inconducentes para evidenciar tales circunstancias, pues del contenido de los simples hechos alegados por un tercero por vía de la prueba de informes – sin existir en autos soporte documental alguno que permita inferir la certeza de los hechos en él invocados – así como de la declaración aislada de una testigo, resulta imposible establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral invocada, y en consecuencia la procedencia o no del alegato de prescripción alegado por la Empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones y argumentos anteriormente expuestos; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente los vicios denunciados por la parte actora recurrente, siendo imperativo para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; quedando en consecuencia modificada la referida decisión, lo cuál así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Vista la declaratoria que antecede, esta Alzada procede a esgrimir los términos que motivan la revocatoria del presente fallo, en los términos siguientes:
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 15 de diciembre de 2005, por los ciudadanos REINALDO SISO y RAFAEL RAMON PIÑERO, en contra de la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A, mediante la cual aducen como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos:
En cuanto al Ciudadano REINALDO SISO: Alegan que Ingresó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 06 de octubre de 2004, desempeñándose en el cargo de Gandolero, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 y con un horario de trabajo de 7:00 AM a 5:00 PM; prestación esta de servicios que se llevó a cabo hasta el día 21 de marzo de 2005, oportunidad en la cual –según su decir- al presentarse a ejecutar sus labores habituales encontró a otra persona ocupando su puesto de trabajo; a lo cual según sus dichos, el patrono le manifestó “que ya no requería sus servicios” (sic). En tal sentido, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs.5.767.777,60 a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 797.916,60 por concepto de Antigüedad; 2.- La suma de Bs. 1.329.861,00 por concepto de Despido Injustificado; 3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a razón de 5 meses, la suma de Bs. 477.500,00; 4.- Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la suma de Bs. 312.500,00; 5.- Por concepto de Horas Extras Diurnas laboradas durante toda la relación laboral la suma de Bs. 2.850.000,00.
En cuanto al Ciudadano RAFAEL PIÑERO: Aducen que ingresó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 16 de Febrero de 1.998, desempeñándose en el cargo de Chofer, devengando un salario diario ordinario de Bs. 21.428,57 y con un horario de trabajo de 7:00 AM a 5:00 PM; prestación esta de servicios que se llevó a cabo hasta el día 21 de enero de 2005, oportunidad en la cual –según su decir- fue despedido injustificadamente, al serle manifestado por su patrono “que no se presentara a trabajar en su empresa” (sic). En tal sentido, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 30.908.532,18 a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. Bs.7.139.166,00 por concepto de Antigüedad calculada a partir del 16-02-1.998; 2.- La suma de Bs. 5.849.995,20 por concepto de Despido Injustificado; 3.- Por concepto de Vacaciones a razón de los siete años de servicios, suma de Bs. 3.652.122,99; 4.- Por concepto de Utilidades calculadas desde el año 1998 hasta el año 2005, la suma de Bs. 1.660.713,85; 5.- Por concepto de Horas Extras Diurnas laboradas durante toda la relación laboral, la suma total de Bs. 12.606.534,14.
Por último, solicitaron les sea cancelada la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos condenados así como los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente condenatoria en costas a que hubiere lugar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus defensas, procedió a admitir como cierta la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano REINALDO SISO y su defendida, así como el salario básico diario alegado por este, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y en consecuencia el tiempo efectivo de labores invocado en el escrito libelar; no obstante a ello, aducen, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra y no por despido injustificado, lo cuál pretenden evidenciar de la Planilla de Liquidación anexa a los autos marcada con la letra “Z”; razón por la cuál niegan de manera categórica los argumentos referidos por el prenombrado actor en cuanto al modo de terminación de la relación laboral.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su defendida deba cancelar al ciudadano Reinaldo Siso, las sumas reclamadas por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, toda vez que sostienen que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por su representada en la oportunidad correspondiente.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Reinaldo Siso haya trabajado horas extras, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero y febrero de 2005; por cuanto –según sus dichos- el accionante laboraba en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 AM a 5:00 PM y los Viernes de 7:00 AM a 4:00 PM con sus respectivos descansos contractuales y legales conforme al ordenamiento jurídico laboral. Así pues, en consecuencia de las negativas y rechazos anteriormente expuestos, niegan y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda con respecto al ciudadano REINALDO SISO.
Por otro lado, en cuanto a las reclamaciones formuladas por el ciudadano RAFAEL PIÑERO, procedieron a oponer como defensa previa la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido –a sus juicios- más de un (01) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda; y a tales efectos afirmaron que la fecha de egreso del ex trabajador se corresponde al 23 de febrero de 2003 y no a la fecha alegada por este en el libelo de demanda.
Por otro lado, procedieron a alegar que el ex trabajador RAFAEL PIÑERO, se desempeño de manera eventual, como trabajador a destajo, prestando servicios como chofer de volteo para los casos en que se le necesitara; devengando –según sus dichos- un salario de Bs. 120.000,00 mensual desde el 01 de marzo de 1.999 al 31 de abril de 2000; de Bs. 144.000,00 mensual desde el 01 de mayo de 2000 al 31 de abril de 2001 y de Bs. 200.000,00 mensual desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de abril de 2002 y de Bs. 247.104,00 desde el 01 de mayo de 2002 al 23 de febrero de 2003.
En este mismo orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen que el demandante de autos se desempeñara como chofer desde la fecha alegada en su libelo de demanda hasta el 21 de enero de 2005; por cuanto sostienen, que para la fecha de ingreso alegada por el actor la empresa demandada ni siquiera se encontraba legalmente constituida; mientras que para la fecha de egreso invocada sostienen, que el demandado se encontraba prestando servicios como Ayudante de Operador para la empresa MARMILBO, C.A; razones todas estas, por las cuales, niegan, rechazan y contradicen el tiempo efectivo de labores alegado por el actor. Así las cosas, niegan, rechazan y contradicen que su defendida deba cancelar al actor los montos y conceptos reclamados por Antigüedad, toda vez que sostienen que los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad y en base al salario correspondiente para la época de los pagos.
Niegan, rechazan y contradicen el supuesto despido injustificado alegado por el actor RAFAEL PIÑERO y las reclamaciones efectuadas por este concepto; toda vez que sostienen que el demandante de autos, fue quien comunico de manera espontánea ha la empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A su voluntad de no seguir prestando servicios, “porque necesitaba buscar otro trabajo donde devengara un salario superior…” (sic). En otro orden de ideas, niegan rechazan y contradicen que su defendida deba cancelar al demandante de autos montos alguno de los reclamados por concepto de Horas Extras, toda vez que –según sus dichos- el ciudadano Rafael Piñero, laboraba en un horario de Lunes a Jueves de 7:00 AM a 5:00 PM y los Viernes de 7:00 AM a 4:00 PM con sus respectivos descansos contractuales y legales conforme –según su decir- al ordenamiento jurídico laboral.
Por ultimo, niegan, rechazan y contradicen de manera categórica y discriminada todos y cada uno de los montos y cantidades reclamadas por los demandantes de autos a lo largo del libelo de demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.
De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma supra referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.
En atención al criterio supra referido, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada niega respecto del accionante REINALDO SISO que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, en virtud que aduce que dicha relación laboral finalizo por culminación de obra; así como que su defendida deba cancelar al referido ciudadano Reinaldo Siso, las sumas reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, toda vez que sostienen que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por su representada en la oportunidad correspondiente. Asimismo, observa esta Alzada que respecto del ciudadano RAFAEL PIÑERO procedieron a negar la fecha de inicio y termino de la relación laboral, la modalidad de la prestación de los servicios aduciendo como fundamento de tal negativa en su escrito de contestación, que el accionante era un trabajador eventual que realizaba trabajos para su representada de manera esporádica prestando servicios como chofer de volteo para los casos en que se le necesitara, negando en consecuencia que su defendida deba cancelar al actor los montos y conceptos reclamados por Antigüedad, toda vez que sostienen que los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad y en base al salario correspondiente para la época de los pagos; hechos nuevos estos que deberán ser demostrados por la parte demandada, así como también los restantes argumentos de negativa y rechazo manifiestos en el escrito libelar, y las restantes defensas de fondo manifiestas en su escrito de contestación a la demanda tendientes a desvirtuar las pretensiones de los actores, muy especialmente lo referente a la duración y modalidad de las relaciones laborales invocadas, los salarios alegados, los conceptos que aducen los trabajadores le adeuda el patrono y la causa de culminación del vinculo laboral, so pena que se tengan por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en aplicación del mandato legal establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la inversión de la carga de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la respecto del accionante REINALDO SISO la existencia de la relación laboral por este invocada, así como el salario básico diario alegado por este, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y en consecuencia el tiempo efectivo de labores invocado en el escrito libelar; hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la Empresa accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa esta Superioridad que la representación judicial de la parte accionada procedió a negar, rechazar y contradecir que los accionantes de autos hubieren laborado las horas extras diurnas alegadas en su escrito libelar, conceptos éstos respecto de los cuáles observa esta Alzada son objeto de reclamación judicial por la parte actora, aduciendo que los mismos se generaron a su favor por haber sido causados en condiciones de exceso; razón por la cuál es preciso dejar claramente sentado en el presente fallo, que corresponderá la carga de probar la procedencia de las horas extras reclamadas a los actores, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente, en atención al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos siguientes:
VII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandante:
Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer el merito de las siguientes probanzas:
1.- Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, invocaron el merito probatorio de los medios de prueba que cursan en la causa, y en especial de todos aquellos que favorezcan a sus representados. A tal respecto, esta Alzada deja expresamente sentado en el presente fallo, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegatoria expresa de las partes. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovieron como Pruebas Documentales, marcados del 01 al 10 Recibos de Pago del Trabajador RAFAEL PIÑERO a los fines de demostrar la relación de trabajo que mantuvo el prenombrado accionante con la empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA C.A. Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados que fueron desconocidos por la representación judicial de la Empresa accionada durante la celebración de la Audiencia de Juicio argumentando al respecto que las mismas no emanan de su representada, y respecto de los cuales la parte actora no logro demostrar su autenticidad a través de cualquier otros medio probatorio capaz de demostrar su existencia; razón por la cuál se no se les concede valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos: HERME JOSE AGUILERA, CARLOS BOLIVAR, HECTOR JOSE CALZADILLA, JHONNY NORIEGA MARCANO, JUAN MORENO, MIGUEL ANGEL CALZADILLA y ARGENIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.942.556, 8.963.272, 9.819.801, 12.050.520, 8.940.815, 8.354.791 y 2.908.780 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones, con lo cual pretenden demostrar la relación laboral entre los accionantes de autos y la demandada empresa, el horario de trabajo dentro de la empresa, el salario devengado; así como la no cancelación por parte de la empresa de las Horas Extras laboradas día a día durante la relación de trabajo, el Bono de Alimentación, Vacaciones y Utilidades. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BOLIVAR, HECTOR JOSE CALZADILLA, JHONNY NORIEGA MARCANO y MIGUEL ANGEL CALZADILLA, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que se desprende la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, así como del acta cursante al folio 145 al 147 del Expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimonios. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto de las testimoniales de los ciudadanos HERME JOSE AGUILERA, JUAN MORENO y ARGENIS RODRIGUEZ, esta Alzada después de observar sus deposiciones y declaraciones, llega a la conclusión de que las mismas no constituyen el medio probatorio idóneo y capaz para demostrar el horario de trabajo laborado por los actores dentro de la empresa, los salarios devengados y la no cancelación por parte de la empresa de las Horas Extras laboradas, las Vacaciones y las Utilidades; razón por la cuál son desechadas del controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada:
A través de sus apoderados judiciales hizo valer:
1.- Promovieron como Pruebas Documentales:
• Marcado con la letra “Z” Originales de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, la cual es opuesta al actor REINALDO SISO tanto en su contenido y firma y por medio de la cual pretenden demostrar el salario utilizado para calcular los conceptos cancelados y el monto de lo cancelado; y con lo que pretende desvirtuar los argumentos del actor en cuanto al despido y al modo de terminación de la relación de trabajo. Dicha documental, constituye un documento privado que no fue impugnado, no desconocido por la parte actora en el decurso del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma por una parte que el accionante REINALDO SISO recibió la cancelación de las cantidades que legalmente le correspondían por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, correspondiente al tiempo de servicio y los salarios alegados por el actor y admitidos por la Empresa demandada; y por la otra que recibió la suma total montante de Bs. 1.565.749,85 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos: MILAGROS CORDONES LUCE, BONIFACIO RIVAS, ESTEBAN GUACARAN, OSCAR NUÑEZ y WILHEN OLEADA, venezolanos, civilmente hábiles, en su carácter de asistente de Administración, Operador de Maquinas Pesadas y Accionista encargado de las Obras; a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio, en cuanto a ciertos particulares de interés con los cuales pretenden demostrar el horario de trabajo e inició de las relaciones laborales invocadas por los ciudadanos REINALDO SISO y RAFAEL PIÑERO. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos BONIFACIO RIVAS, ESTEBAN GUACARAN, OSCAR NUÑEZ y WILHEN OLEADA, esta Alzada nada tiene que valorar, toda vez, que los tres primeros no rindieron testimonio alguno en virtud del desistimiento de dicha prueba testimonial efectuado por la representación judicial de la Empresa accionada; y el último no compareció a rendir testimonio de ley. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto de la testimonial de la ciudadana MILAGROS CORDONES LUCE, esta Alzada luego de haber analizado sus deposiciones, llega a la conclusión de que la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cuál se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Como punto previo, promovieron y ratificaron la Prescripción de la Acción respecto del ciudadano RAFAEL PIÑERO de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que la prescripción de la acción invocada por la Empresa demandada, no es un medio probatorio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, sino una defensa previa que será objeto de suficiente análisis en el presente fallo, en el capítulo referido a las motivaciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovieron de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prueba de Informes respecto a la Sociedad Mercantil MARMILBO, C.A; a los fines de que de respuesta en cuanto a ciertos particulares con los cuales pretenden demostrar que el accionante no prestaba servicios para la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A. desde y hasta la fecha alegada en el libelo de demanda toda vez que –según su decir- este prestaba servicios para otra empresa. A los fines de la ratificación en juicio de la prueba de informes promovida en este particular, promueven la testimonial de la ciudadana HANA AJAKIE. Respecto de la referida prueba de informes, es preciso destacar que sus resultas rielan al folio 144 del Expediente, evidenciándose de la reproducción audiovisual del referido acto que la Jueza A-quo procedió a ordenar la ratificación por vía testimonial de la prueba de informes promovida por la Empresa accionada; situación ante la cuál es preciso insistir que nuestro ordenamiento jurídico en modo alguno establece la posibilidad legal de ratificar una prueba de informes, pues su apreciación integra comprende las esfera exclusiva del juez; todo lo cuál hace concluir a esta Alzada que la evacuación de la prueba de ratificación de prueba de informes por vía testimonial es a todas luces ilegal. No obstante, esta Alzada considera que la prueba de informes evacuada es a todas luces inconducente, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis del acervo probatorio aportado a los autos procesales por las partes, esta Alzada concluye que la Empresa accionada no logro demostrar ninguna de las afirmaciones de hecho y derecho expuestas en el escrito de contestación a la demanda por sus representantes judiciales, tendientes a enervar las pretensiones esbozadas por los accionantes RAFAEL PIÑERO Y REINALDO SISO en su escrito libelar, siendo imperativo para esta Alzada, insistir en el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia , por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas resulta forzoso para esta sentenciadora concentrar el análisis del presente fallo en estricta sujeción al Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius, solo en lo que respecta a los argumentos que atañen al ciudadano RAFAEL PIÑERO, toda vez, que los alegatos manifiestos durante el acto de audiencia oral y publica de apelación por los representantes judiciales de los actores, estuvieron destinados a enervar solo las declaratorias formuladas en el fallo recurrido por la Juez de la recurrida respecto de la defensa de Prescripción de la acción y la consecuente declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL PIÑERO en contra de la Empresa MAQUINARIA Y EQUIPOS OLEAGA, C.A.; manteniéndose con plena vigencia todos las declaratorias expresadas respecto del actor REINALDO SISO en el fallo recurrido por la Jueza A-quo. ASI SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones anteriores, mantienen plena vigencia las declaratorias efectuadas por la Jueza de la recurrida respecto del accionante REINALDO SISO, referidas: a) a que la relación laboral que mantuvo el ciudadano REINALDO SISO con la Empresa accionada, culmino por despido injustificado y no por culminación de contrato de obra, en virtud de no existir en autos prueba documental conformada por una Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado o para una obra determinada; b) que la relación laboral que mantuvo el referido accionante fue una relación laboral a tiempo indeterminado que culmino por despido injustificado del actor REINALDO SISO y que tal situación le hace acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) que la Empresa demandada le canceló al referido ciudadano mediante Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 88 del Expediente los conceptos laborales derivados de la prestación del servicio por el tiempo alegado y en atención al salario normal e integral alegado por este en el libelo de demanda; d) que la Empresa accionada debe cancelarle al actor REINALDO SISO la suma de Bs. 530.500,00 por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y e) que la Empresa accionada debe cancelarle al actor REINALDO SISO la suma de Bs. 795.750,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho estos respecto de los cuáles esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno, en estricto acatamiento y en atención al principio de la reformatio in peius. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto del accionante RAFAEL PIÑERO, correspondería a esta Alzada en primer término entrar a analizar la procedencia o improcedencia de la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la Empresa accionada; siendo imperativo dejar establecido en el presente fallo –antes de entrar a analizar el punto de la prescripción- que la demandada no logró demostrar ninguna de las afirmaciones o negativa de rechazo expuestas en su escrito de contestación; situación esta que indudablemente por efecto de la inversión de la carga de la prueba hacer surgir a favor del ciudadano RAFAEL PIÑERO la admisión de todos los argumentos manifiestos en su escrito de demanda, esto es, que ingresó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 16 de Febrero de 1.998 laborando de manera indeterminada y continua hasta el día 21 de enero de 2005; desempeñando el cargo de Chofer y devengando un salario diario ordinario de Bs. 21.428,57 y un Salario Integral diario de Bs.27.857,12; que fue despedido injustificadamente de su lugar de trabajo, y que en consecuencia le corresponde la cancelación de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y demostrado en autos que el ciudadano RAFAEL PIÑERO, culmino su relación laboral el día 21 de enero de 2005 resulta a todas luces improcedente la pretensión de la representación judicial de la Empresa demandada de que sea declarada la prescripción de la acción laboral invocada en contra de este ex trabajador, pues de una simple revisión de los autos procesales, se desprende con meridiana claridad que en fecha 15 de Diciembre del 2005 el ciudadano RAFAEL PIÑERO interpone en tiempo hábil su libelo de demanda, razón por la cuál le correspondía a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción bien notificar a la empresa demandada antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso; o en su defecto proceder al Registro del la Copia Certificada del Libelo de demanda y de la compulsa con la orden de comparecencia, tal y como establece el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano.
A tal respecto, se desprende de autos que el término de un año para vencimiento del lapso de prescripción culminó en fecha 21 de enero de 2006, sin que se evidencie de autos que el ciudadano RAFAEL PIÑERO hubiere registrado el escrito libelar y demás recaudos antes de la expiración de dicho termino, más sin embargo, cabe resaltar que riela al folio 45 del Expediente diligencia de fecha 24 de febrero del 2006, suscrita por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Alguacil de los Juzgados del Trabajo de este Circuito Laboral, debidamente certificada en esa misma fecha por la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su condición de Secretaria de Sala de estos Juzgados Laborales, mediante la cuál se deja expresa constancia de la notificación de la Empresa demandada de autos; lo cuál evidencia que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción laboral a través de la notificación de la Empresa demandada, dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del año para que opere la prescripción; interrupción que a modo de ver de esta Alzada se materializó de manera efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y verificada la interrupción de la prescripción de la acción dentro de los parámetros legalmente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la Empresa accionada en contra de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RAFAEL PIÑERO, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y evidenciado como se encuentra de autos que la Empresa accionada no logró demostrar los alegatos y afirmaciones esbozadas en el escrito libelar respecto del accionante RAFAEL PIÑERO, así como tampoco logró demostrar el hecho extintivo de sus obligaciones laborales a través de medio probatorio idóneo para ello; resulta forzoso para esta sentenciadora dejar establecido en el presente fallo que la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A. no le cancelo al ciudadano RAFAEL PIÑERO sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en atención al tiempo efectivamente laborado desde el día 16 de febrero de 1998 hasta el día 21 de enero del 2005, que equivale a un total de Seis (06) años, Once (11) meses y Diecinueve (19) días.
En tal sentido, pasa esta Alzada al análisis de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante RAFAEL PIÑERO en su escrito libelar, toda vez, que el proceso es un instrumento para la lograr la justicia, resultando imposible declarar la procedencia de pretensiones ilegales, verificación que se expone en los términos siguientes:
1.- En lo que respecta al reclamo por la cantidad de Bs. Bs.7.139.166,00 por concepto de Antigüedad calculada a partir del 16-02-1.998, es preciso señalar que la parte actora yerra al momento de establecer la cantidad de días de antigüedad adicional anual, toda vez, que si bien reclama la cancelación de dos días adicionales causados a favor del extrabajador para el año 2000, luego a partir del año 2001 solicita la cancelación de 4 días adicionales (es decir los dos días a que se hizo acreedor el trabajador durante el año 2000 y que ya fueron incluidos en el calculo de su antigüedad, mas los dos días adquiridos en el año 2001) con lo cuál a todas luces está prácticamente reclamando nuevamente la cancelación de los dos días adicionales causados a su favor en el año 2000 y en los años sucesivos, contrariando el espíritu y propósito de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas corresponde a esta Alzada efectuar un recálculo de la prestación de antigüedad y los días adicionales reclamados por el actor RAFAEL PIÑERO para ajustarlos a los parámetros legalmente establecidos aclarando que tales conceptos deberán ser cancelados en atención al último Salario Integral devengado por el actor, toda vez, que la Empresa accionada no demostró haber cancelado en tiempo oportuno al accionante su Prestación Social de Antigüedad; por lo que una vez efectuados los cálculos matemáticos correspondientes esta sentenciadora llega a la conclusión que por el tiempo de servicios efectivamente laborado le corresponden al ciudadano RAFAEL PIÑERO por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales un total de 408 días de antigüedad calculados a razón del Salario Integral de Bs.27.857,12, da como resultado la suma de Bs. 11.365.704,96 que deberá ser cancelada al extrabajador. ASI SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior esta sentenciadora observa que el accionante RAFAEL PIÑERO, no reclamo suma alguna por concepto de Antigüedad complementaria a la cuál tiene derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cuál esta Alzada en atención a las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, deja establecido en el presente fallo que al ciudadano RAFAEL PIÑERO, le corresponde por concepto de Antigüedad Complementaria prevista en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 eiusdem un total de 5 días de salario resultantes de restar a los 55 días acumulados durante los últimos 11 meses de servicio los 60 días a que se contrae el citado literal; y que al ser multiplicados a razón del Salario Integral de Bs. Bs.27.857,12, da como resultado la suma de Bs. 139.285,60 que deberá ser cancelada al extrabajador. ASI SE ESTABLECE
2.- En lo que respecta al reclamo por la suma de Bs. 5.849.995,20 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada luego de revisar los cálculos matemáticos efectuados por el actor en el escrito libelar, llega a la conclusión de que las mismas se encuentran ajustadas a derecho; razón por la cuál la Empresa accionada deberá cancelar al ciudadano RAFAEL PIÑERO la suma de Bs. 5.849.995,20 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.
3.- En lo que respecta al reclamo de la suma de Bs. 3.652.122,99 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional causados y Fraccionados a razón de los siete años de servicios; esta Alzada observa que la representación judicial del actor yerra al establecer en su cálculo que por concepto de Bono vacacional correspondiente a su primer año de servicio le correspondan ocho días, pues el día adicional de bono vacacional -al igual que el de las vacaciones- se computa después de haber transcurrido el primer año de servicios; pudiendo esta Alzada además verificar la comisión del mismo error de cálculo en los años sucesivos; resultando forzoso para quien suscribe efectuar un recalculo de dichos conceptos que deberán ser cancelados en atención al último Salario Diario devengado por el actor, toda vez, que la Empresa accionada no demostró haber cancelado en tiempo oportuno tales conceptos.
Así las cosas esta Alzada deja claramente establecido en el presente fallo, que al accionante RAFAEL PIÑERO, le corresponde por el Primer año de servicios un total de 15 días de Vacaciones y 7 de Bono Vacacional; por el Segundo año de servicios un total de 16 días de Vacaciones y 8 de Bono Vacacional; por el Tercer año de servicios un total de 17 días de Vacaciones y 9 de Bono Vacacional; por el Cuarto año de servicios un total de 18 días de Vacaciones y 10 de Bono Vacacional; por el Quinto año de servicios un total de 19 días de Vacaciones y 11 de Bono Vacacional; por el Sexto año de servicios un total de 20 días de Vacaciones y 12 de Bono Vacacional; y por la Fracción de los últimos 11 meses laborados un total de 19,25 días de Vacaciones y 11,91 de Bono Vacacional; todo lo cuál da como resultado un total de 193, 16 días por estos conceptos que multiplicados por el último Salario Diario de Bs. 21.428,57,da como resultado la cantidad de Bs. 4.139.142,58, que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.
4.- En lo que respecta al reclamo de la suma de Bs. 1.660.713,85 por concepto de Utilidades causadas y fraccionadas calculadas desde el año 1998 hasta el año 2005, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada luego de revisar los cálculos matemáticos efectuados por el actor en el escrito libelar, llega a la conclusión de que la cantidad de días reclamados por el accionante no están ajustados a derecho en virtud de que el actor computa a los efectos de determinar la cantidad de días que le corresponden por este concepto para el año 1998 el año completo de servicios siendo que realmente en ese primer año laboro 10 meses, errando de igual manera en la base salarial que aplica para el cálculo de sus utilidades anuales, toda vez, que en atención a los más recientes criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la Empresa accionada no logre demostrar –como en el caso de autos- el pago oportuno de sus obligaciones laborales, éstos deberán ser cancelados en atención al último Salario devengado por el actor que en este caso y por la naturaleza del concepto a condenar (Utilidades) debe ser el último salario diario; razón por la cuál quien suscribe la presente sentencia procede a efectuar un recalculo de las cantidades reclamadas por el actor por este concepto, tomando como base de calculo el último Salario Diario de Bs. 21.428,57 y la fracción de 10 meses para determinar la cantidad de días a pagar por el periodo 1998.
Así las cosas esta Alzada deja claramente establecido en el presente fallo, que al accionante RAFAEL PIÑERO, le corresponde por el periodo Febrero-Diciembre 1998 un total de 12,50 días de Utilidades Fraccionadas; por el período Enero-Diciembre 1999 un total de 15 días de Utilidades; por el período Enero-Diciembre 2000 un total de 15 días de Utilidades; por el período Enero-Diciembre 2001 un total de 15 días de Utilidades; por el período Enero-Diciembre 2002 un total de 15 días de Utilidades; por el período Enero-Diciembre 2003 un total de 15 días de Utilidades; por el período Enero-Diciembre 2004 un total de 15 días de Utilidades; no correspondiéndole cantidad alguna por el mes de enero del 2005, toda vez que no culmino el mes completo de servicios para hacerse acreedor a este concepto; todo lo cuál da como resultado un total de 102,50 días por estos conceptos que multiplicados por el último Salario Diario de Bs. 21.428,57, da como resultado la cantidad de Bs.2.196.428,42, que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.
5.- En cuanto al reclamo por la suma de Bs. 12.606.534,14 por concepto de Horas Extras Diurnas laboradas durante toda la relación laboral, esta Alzada deja expresamente sentado en el presente fallo, que la parte actora no logró demostrar en autos, a través de medios probatorios idóneos que de manera efectiva laboro las horas extras cuya cancelación pretende en el presente juicio; carga probatoria ésta que como se expuso en el Capitulo referido a las consideraciones para decidir contenidas en el presente fallo, correspondía al actor por tratarse de conceptos que fueron causados o tienen su causa en condiciones de exceso; razón por la cuál al no haber sido demostrados tales extremos hacen a todas luces improcedentes su reclamación. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, observa esta Alzada que la parte actora no efectuó el respectivo reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales pese haber efectuado el respectivo reclamos de sus prestaciones sociales, razón por la cuál esta Alzada en atención a las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, deja establecido en el presente fallo que al ciudadano RAFAEL PIÑERO, le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales a que hace referencia el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuáles deberán ser determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada en atención a los parámetros establecidos en el artículo 108 eiusdem, y cuya realización mediante experto será ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).
Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor RAFAEL PIÑERO tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el 21 de Enero de 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por los ciudadanos RAFAEL PIÑERO Y REINALDO SISO en contra de la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2006, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; quedando en consecuencia, MODIFICADA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada, respecto de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano RAFAEL PIÑERO, en contra de la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos RAFAEL PIÑERO y REINALDO SISO, en contra de la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la empresa demandada deberá cancelar a los accionantes las cantidades y conceptos que a continuación se indican:
Al ciudadano REINALDO SISO:
• Por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 530.500,00.
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 795.750,00.
Al ciudadano RAFAEL PIÑERO:
• Por concepto de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma de Bs. 11.365.704,96.
• Por concepto de Antigüedad Complementaria prevista en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 eiusdem, la suma de Bs. 139.285,60.
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.849.995,20.
• Por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales causados y fraccionados, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.139.142,58.
• Por concepto de Utilidades causadas y fraccionadas calculadas desde el año 1998 hasta el año 2005, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. Bs.2.196.428,42.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
A los fines de dar cumplimiento a la indexación ordenada en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.
Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cuál será realizada por un experto designado en su oportunidad por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a los fines de establecer los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios en los términos acordados por esta Alzada.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 61, 64, 108, 125, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 72, 77, 78, 135, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
YNL/28112006
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