REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2000-000002
ASUNTO: FC13-R-2000-000002
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE MATIAS ARIAS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 592.231.
APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE MARIA BLANCO BERMUDEZ y JOSEPH ANTOINE FRANCESCHETTI URIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.600 y 29.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA)” Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., siendo modificados sus estatutos e inscritos ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 348-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRE SALAZAR COLL, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución a través de sorteo público efectuado en fecha 28 de marzo de los corrientes, conformado por tres (03) piezas: la primera constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, la segunda constante de seiscientos noventa y siete (697) folios útiles y la tercera constante de treinta y ocho (38) folios útiles, más un cuaderno de sala constante de nueve (09) folios útiles; el cual contiene la Inhibición planteada por el Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, actual titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; la cual no ha sido decidida; y a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo expuesto en el artículo 89 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a manera textual:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis…
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
En tal sentido, recibido por esta Alzada la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas de la manera siguiente:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad señalada para decidir la presente incidencia de inhibición, y en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, considera pertinente resaltar, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial, lo cuál ha sido definido por el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de la Instancia Superior, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición fue planteada por el Abogado RAMÓN ANTONIO CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición el hecho de que el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE MATIAS ARIAS RENGEL, vociferó en público en la sala de consultas de estos nuevos Tribunales del Trabajo el repudio hacia su persona como Juez, situación ésta que podría ser considerada como sospechosa e imparcial al momento de emitir cualquier decisión adversa; por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio en el proceso, el Juez RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, fundamentó su Inhibición en una causal tipificada en el Código de Procedimiento Civil, precepto legal este, que resulta ser una normativa aplicable a la presente causa por analogía, conforme al mandato de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez Superior cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance la verdad, principios y situaciones estas que notoriamente pudieran verse afectados con ocasión a los hechos esgrimidos por el Juez inhibido, toda vez, que constituye un hecho notorio la enemistad manifiesta existente entre el Abg. JOSEPH FRANCESCHETTI supra identificado y el Abg. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, actual Juez adscrito al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, situación que a todas luces afectaría su parcialidad al momento de decidir la controversia principal; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada concluir que los dichos manifiestos por el Juez Inhibido encuadran perfectamente dentro de la causal contemplada, lo que hace claramente evidente que la Inhibición formulada ha sido legalmente fundamentada y probada de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo, verificada la procedencia de los motivos esgrimidos por el juez inhibido como fundamento de su inhibición; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RAMON A. CORDOVA ASCANIO en la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando en consecuencia, queda esta Alzada en conocimiento de la causa principal a los fines de la publicación de la sentencia de merito.
SEGUNDO: Se ordena por Secretaría la certificación de la presente decisión, a los fines de anexarla al compilador de actas de inhibición llevado por el Abg. RAMÓN ANTONIO CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y que se encuentra bajo resguardo de este Tribunal. Expídanse las referidas copias certificadas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12,15, 242, 244 y 482 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARJORI GARCÍA RODRÍGUEZ
PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS TRES Y TREINTA (03:30 PM) MINUTOS DE LA TARDE.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARJORI GARCÍA RODRÍGUEZ
YNL/131106
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