REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2005-000026
ASUNTO: FP11-O-2005-000026

I
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos ANTONIO LOPEZ, LUIS TOUSAINT, JUAN BAUTISTA CARRERA BOCARRUIDO, JUAN RAMON ALVARADO, ISIDRO BLANCO, FELIX CARDOSO, LUIS DEL VALLE MARIN, HAIDEE JOSEFINA CEDEÑO DE VITAL, VERONICA CARDENAS, NELSON YEPEZ, ROMULO VELASQUEZ, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO PALMA, NOEMI GOMEZ, RAMON PARRA, LUIS PORTILLO y PEDRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.601.203, V.- 4.943.706, V.- 4.594.199, V.- 2.253.488, V.- 1.504.648, V.- 3.392.176, V.- 4.029.071, V.- 4.933.705, V.- 2.550.225, V.- 4.596.335, V.- 2.800.987, V.- 4.940.202, V.- 8.867.545, V.- 2.257.961, V.- 4.478.914, V.- 5.445.401 y V.- 1.503.603, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos en juicio por el abogado en ejercicio GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.077; en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de abril de 1.964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A.

En fecha 25 de Mayo de 2005, cumplidas las formalidades de ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, procedió a declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta, por considerar que el hecho o hechos supuestamente violatorios del derecho social reclamado, fue arropado por el lapso de caducidad de seis (06) meses y por existir la vía expedita ordinaria, tendente al reconocimiento del aumento de las pensiones, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 31 de Mayo de 2004, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los Ciudadanos ANTONIO LOPEZ, FELIX CARDOZO, ROMULO VELASQUEZ y VERONICA CARDENAS (supra identificados) debidamente asistidos por profesional del derecho, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apelaban de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2005 por el Juzgado A-quo; en tal sentido, en fecha 03 de junio del mismo año, el Tribunal de la Causa procedió por medio de auto expreso anexo al expediente procedió a declarar inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenando en consecuencia la remisión de la causa al Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta de ley.

Así las cosas, se desprende que en fecha 12-07-2005 el Juzgado Superior del Trabajo a cargo del Dr. RAMON A. CORDOVA ASCANIO, procedió a darle entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo, reservándose en dicha oportunidad el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia; en tal sentido, siendo que hasta la presente fecha el juez que tenia bajo su conocimiento la causa no ha emitido pronunciamiento alguno, esta Juzgadora legitimada para conocer de la presente causa, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa de seguidas a dictar sentencia en el presente caso, conforme a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a dictar sentencia, conforme a los aspectos que de seguidas se detallan:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentan los ciudadanos ANTONIO LOPEZ, LUIS TOUSAINT, JUAN BAUTISTA CARRERA BOCARRUIDO, JUAN RAMON ALVARADO, ISIDRO BLANCO, FELIX CARDOSO, LUIS DEL VALLE MARIN, HAIDEE JOSEFINA CEDEÑO DE VITAL, VERONICA CARDENAS, NELSON YEPEZ, ROMULO VELASQUEZ, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO PALMA, NOEMI GOMEZ, RAMON PARRA, LUIS PORTILLO y PEDRO GARCIA (supra identificados) la presente Acción de Amparo, en:

1.- Que todos y cada uno de ellos fueron trabajadores de la Empresa SIDOR, C.A y que al concluir la relación laboral fueron pensionados por esta, siéndole canceladas pensiones que –a sus juicios- se han mantenido por debajo de los salarios mínimos urbanos decretados y que en la actualidad los montos cancelados se mantienen por debajo del salario mínimo urbano de Bs. 405.000,00 mensual, decretado por el Presidente de la República, conforme al Decreto Nro. 3628 de fecha 27 de abril de 2005.

2.- Que Los argumentos arriba mencionados, se evidencian de los comprobantes de pago y constancias de pensionado emitidas por la empresa y anexas a los autos marcadas con la letra “A”.

3.- Que las pensiones que reciben, se encuentran inclusive por debajo del salario mínimo urbano de Bs. 296.524,80, fijado por Decreto Presidencial Nro. 2902, en fecha 30 de abril de 2004. Que encontrándose prevista la Seguridad Social como inalienable y de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a percibir una pensión cuyo monto no sea menor al salario mínimo urbano, se hace irrenunciable.

4.- Que la empresa accionada esta violentando la disposición constitucional establecida en el artículo 80 de la Carta Magna, al cancelar a los accionantes una pensión inferior al salario mínimo urbano. Que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ordenarse en sentencia, el aumento del monto de sus pensiones al monto de Bs. 405.000,00 mensual; monto este que –según sus dichos- es el que se mantiene en la actualidad, conforme al Decreto Presidencial Nro. 3628 de fecha 27 de baril de 2005.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL A LOS FINES DE LA CONSULTA DE LEY

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la revisión de una decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por la presunta violación de la normativa legal establecida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta en la que según el escrito peticionario de amparo de los accionantes de autos, incurrió la demandada empresa SIDOR, C.A, al cancelarles por concepto de sus pensiones, montos muy por debajo de los salarios mínimos urbanos decretados; en consecuencia, siendo que la presente acción menoscaba presuntamente los intereses laborales que corresponden a un grupo de ex trabajadores pensionados y conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, que declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fallo bajo consulta y a tal efecto, estima:

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO EN CONSULTA


El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Sede Constitucional, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO LOPEZ, LUIS TOUSAINT, JUAN BAUTISTA CARRERA BOCARRUIDO, JUAN RAMON ALVARADO, ISIDRO BLANCO, FELIX CARDOSO, LUIS DEL VALLE MARIN, HAIDEE JOSEFINA CEDEÑO DE VITAL, VERONICA CARDENAS, NELSON YEPEZ, ROMULO VELASQUEZ, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO PALMA, NOEMI GOMEZ, RAMON PARRA, LUIS PORTILLO y PEDRO GARCIA (supra identificados), considerando:


“PRIMERO: Se extrae del escrito contentivo del ejercicio, por los hoy quejosos, de la acción de amparo constitucional, que la empresa supuestamente agraviante SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., en su condición de ex patrona de los mismos, les otorgó a cada uno de ellos su jubilación, por lo que fueron debidamente pensionados; pero que dicha empresa no ha procedido a reconocer el incremento salarial decretado por la Presidencia de la República en fechas 30/04/2004, que incrementó el salario a Bs.296.524,80 a partir de Mayo de ese año y a Bs. 321.235,20 a partir de Agosto de ese mismo año 2004 y, que menos aún, reconoce el último aumento a Bs. 405.000,00 decretado el pasado día 27/04/2005, manteniéndose dicha pensión en Bs. 212.100,00. Que la conducta asumida por dicha empresa viola flagrantemente el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza: “…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ejusdem y lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la agraviante, para que esta eleve el monto de sus pensiones al actual salario mínimo urbano de Bs. 405.000,00, conforme al Decreto Nº 3628, de fecha 27 de Abril del presente año 2005.

…Omissis…

SEGUNDO: Estudiados los recaudos acompañados, analizados los argumentos del libelo y las normas legales y constitucionales aducidas así como la jurisprudencia transcrita, considera este Tribunal en sede constitucional que a la luz de lo previsto en el artículos 2 y 6, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe DECLARARSE INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, por cuanto, el hecho o hechos supuestamente violatorios del derecho social reclamado, fue arropado por el lapso de caducidad de Seis (6) meses, según se desprende de los recaudos aportados y además, existe la vía expedita ordinaria, tendente al reconocimiento del aumento de esas pensiones, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, utilizándose para ello el nuevo, expedito, célere y eficaz procedimiento laboral, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito de amparo y de la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada pasa a decidir, y a tal efecto se advierte:

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, se observa que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨(Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).


En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales contenidas en el presente expediente, constata esta Alzada que los ciudadanos ANTONIO LOPEZ, LUIS TOUSAINT, JUAN BAUTISTA CARRERA BOCARRUIDO, JUAN RAMON ALVARADO, ISIDRO BLANCO, FELIX CARDOZO, LUIS DEL VALLE MARIN, HAIDEE JOSEFINA CEDEÑO DE VITAL, VERONICA CARDENAS, NELSON YEPEZ, ROMULO VELASQUEZ, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO PALMA, NOEMI GOMEZ, RAMON PARRA, LUIS PORTILLO y PEDRO GARCIA, interponen la presente acción de amparo fundamentado en la violación del precepto constitucional previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, aduciendo que la empresa demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR, C.A.), al otorgarles el beneficio de jubilación o cancelarles la pensión de invalidez, según el caso, procedió a cancelarles por concepto de sus pensiones, montos muy por debajo de los salarios mínimos urbanos, toda vez que dicha empresa no ha procedido a reconocer el incremento salarial decretado por la Presidencia de la República en fecha 30/04/2004, según el cual se incrementó el salario a Bs.296.524,80 a partir de Mayo de ese año y Bs. 321.235,20, a partir de Agosto de ese mismo año 2004 y, que menos aún, reconoce el último aumento a Bs. 405.000,00 decretado el pasado día 27/04/2005, manteniéndose dicha pensión en Bs. 212.100,00.

Ante tal señalamiento, observa igualmente esta Alzada que con claridad meridiana se desprende de los autos, que los peticionarios, ciudadanos ANTONIO LOPEZ, LUIS TOUSAINT, JUAN BAUTISTA CARRERA BOCARRUIDO, JUAN RAMON ALVARADO, ISIDRO BLANCO, FELIX CARDOSO, LUIS DEL VALLE MARIN, HAIDEE JOSEFINA CEDEÑO DE VITAL, VERONICA CARDENAS, NELSON YEPEZ, ROMULO VELASQUEZ, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO PALMA, NOEMI GOMEZ, RAMON PARRA, LUIS PORTILLO y PEDRO GARCIA, ciertamente, se hicieron acreedores de la pensión de jubilación y de invalidez, en fecha 01/10/1995; 01/02/1996; 01/02/1997; 01/02/1996; 01/02/1996, 01/03/1996; 01/03/1996; 01/02/1996; 01/04/94; 30/06/1997; 01/11/1995; 01/11/1995; 03/01/1997; 01/03/1996; 01/09/1993 y 01/02/1996; respectivamente. Asimismo, se desprende de los autos que los hechos alegados por los accionantes en amparo como violatorios de los derechos alegados se iniciaron en fecha 30/04/2004, con la publicación del Decreto de la Presidencia de la República que ordenó el incremento salarial mínimo a la cantidad de Bs.296.524,80 a partir de Mayo de ese año todo lo cual permite evidenciar, pues fue a partir de la fecha antes indicada cuando fue consumado la escalada de hechos violatorio del derecho social de rango constitucional al que aluden los actores, verificado según sus dichos, con la falta de pago por parte de la empresa de las pensiones de jubilación y vejez de los ciudadanos accionantes en amparo.

Por otra parte, tampoco estima esta Alzada que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669.).


En consecuencia, de todo lo anterior advierte esta alzada que los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 24 de mayo de 2005, en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR C.A.
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 30 de octubre de 2004, por lo que operó el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

Por otra parte estima conveniente esta Alzada destacar, que ha considerado el máximo tribunal de justicia, que la pensión de jubilación trae implícito el derecho constitucional a la seguridad social, entendido como aquella pensión de vejez para la persona que durante su vida útil entregó su esfuerzo y dedicación a un empleador, y que cumplido con los requisitos de edad y años de servicios se hace beneficiario de tal beneficio, siendo su espíritu el garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado.

De tal forma, que si los recurrentes en amparo pretenden mediante la presente acción de amparo ajuste de su pensión de jubilación y de invalidez, estos debían acudir a la vía jurisdiccional a través del procedimiento ordinario laboral, es decir, que su pretensión podìa ser satisfecha judicialmente mediante la contención de los resultados del juicio y no mediante una acción de amparo.-

Al respecto, se estima conveniente establecer las materias de competencia de los Tribunales del Trabajo, que prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

ARTÌCULO 29: Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En consecuencia, de todos los argumentos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto debe declararse la presente acción inadmisible de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, ciudadanos ANTONIO LOPEZ, FELIX CARDOZO, ROMULO VELASQUEZ y VERONICA CARDENAS en fecha 31 de mayo de 2005, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los presuntos agraviados: ANTONIO LOPEZ, LUIS TOUSAINT, JUAN BAUTISTA CARRERA BOCARRUIDO, JUAN RAMON ALVARADO, ISIDRO BLANCO, FELIX CARDOSO, LUIS DEL VALLE MARIN, HAIDEE JOSEFINA CEDEÑO DE VITAL, VERONICA CARDENAS, NELSON YEPEZ, ROMULO VELASQUEZ, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO PALMA, NOEMI GOMEZ, RAMON PARRA, LUIS PORTILLO y PEDRO GARCIA, (supra identificados) debidamente asistidos por el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.077 contra la presunta violación cometida por la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO SIDOR, C.A.

SEGUNDO: Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.


No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6.4, 18, 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CUARENTA DE LA TARDE (12:40 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA