REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000981
ASUNTO: FP11-R-2006-000319
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BOANERGES OBDULIO MARQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.928.834.
APODERADOS JUDICIALES: LEANDRO JOSE ZAMBRANO y JESUS TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.503 y 113.948, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA, C.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1.989, bajo el Nro. 36, Tomo 80-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO TOVAR CADENAS, JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, FLAVIA ZARINS, SARA PADOVAN PIO, FRANCISCO VERDE MARVAL, ELIGIO RODRIGUEZ, ADA MILLAN CASTRO, DANNY ABIARRAJE, MARGARET VASQUEZ, FABIOLA GONZALEZ, ALFRED HUNG y MARIA REINGRUBER ESTEVES Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.425, 11.408, 76.056, 79.923, 64.573, 64.497, 107.445, 97.893, 93.079, 107.020, 98.944 y 98.797 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 05 de Octubre del presente año, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2006 por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano BOANERGES OBDULIO MARQUEZ, en contra de la Empresa “COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A (COMSIGUA)”, ambas partes plenamente identificadas.
Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto fijando para el día dos (02) de Noviembre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, audiencia esta que posteriormente fue diferida por medio de auto cursante al folio cinco (05) de la cuarta pieza del expediente para el día 22 de Noviembre de 2006, a las Dos de la tarde (2:00 PM), oportunidad esta en la cuál se llevo a cabo dicho acto; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido de manera inmediata el presente asunto, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad legal acordada por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, al momento de exponer los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación, inició su exposición efectuando un resumen de los planteamientos realizados por la parte accionante al inicio y desarrollo del proceso de autos; por lo que en tal sentido, señalo, que la demanda interpuesta persigue el pago de unas supuestas diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales del actor; diferencias estas que se soportan en unas diferencias salariales -que a decir de la parte actora- se evidencian de una comunicación consignada en autos por el accionante con su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual –afirman- que su representada le otorgó al trabajador un salario mayor al que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Así pues indicaron, que dicha comunicación fue desconocida por su representada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio; razón esta por la cual sostienen, que al haber sido desconocida y no haber sido reivindicada en el proceso judicial, no desprende de ella valor probatorio alguno, todo lo cual –afirman- desecha la consecuencia jurídica que pretende hacer valer la parte actora de la referida documental, manifestando además que lo establecido en el referido documento se contradice abiertamente con lo que aparece reflejado de manera constante en los Recibos de Pago evidencian los montos y conceptos que le eran efectivamente cancelados al ex trabajador.
Por otra parte, manifestaron de igual forma su rechazo en cuanto a la reclamación de la diferencia por concepto de prima dominical requerida en el libelo de demanda, toda vez, que la parte actora equivocadamente reclama la aplicación de dicho concepto a partir del año 2002, sin considerar que dicho beneficio surgió con la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y su Sindicato que comenzó a regir para el período 2003-2006, razón por la cuál afirman que dicho beneficio se causo para todos los trabajadores amparados por la referida contratación colectiva a partir del año 2003, y nunca desde el año 2002 como aduce el accionante en su escrito libelar.
En este mismo sentido sostienen, que en el caso especifico del demandante de autos –quien no se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo invocado-, el beneficio prima dominical le fue extendido por medio de la suscripción de un adémdum anexado a su contrato individual de trabajo, a través del cual se le incluyo el factor prima dominical como un elemento integrante del salario, representando ello un beneficio adicional a todos los demás beneficios que contemplaba su contrato individual de trabajo, a partir del año 2003 y no del año 2002, dado que para esa época dicho beneficio no existía en la Empresa COMSIGUA, C.A..
Finalmente, arguyeron que el tercer factor determinante en las diferencias salariales reclamadas por la parte actora, están referidas a la inclusión en su base salarial del concepto Tiempo de Viaje; razón por la que a tal efecto ratificaron una vez más, la no aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa COMSIGUA, C.A. al ex trabajador de autos argumentando en tal sentido, que inicialmente el demandante fue contratado por medio de un Contrato Individual de Trabajo dado que el perfil de su cargo encuadraba dentro de la nómina staff alta de la empresa; siendo prueba de ello inclusive que en virtud del cargo que este desempeñaba en la empresa, devengaba un salario superior al que recibía el trabajador que ocupaba el mayor cargo de los cargos que se establecían en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual –afirman- evidencia que el accionante se encontraba en una posición de diferenciación entre nómina staff baja y nomina staff alta.
De este modo indico, que el demandante de autos por medio de su contrato individual de trabajo, tenia mayores beneficios a los que se preveían en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa; lo cuál aunado al hecho de que los beneficios que recibía la nomina staff alta no amparada por la Convención Colectiva y la nomina staff baja amparada por la Convención Colectiva, eran beneficios prácticamente similares y equivalentes; siendo prueba de ello que lo único que no recibían los trabajadores de la nómina staff alta, era el concepto tiempo de viaje; el cual le era compensado por medio de otros beneficios como préstamo para vehículo sin intereses, bono de seguro para vehículo, entre otros; a con la finalidad de mejorar la situación del trabajador no amparado por la Convención Colectiva.
Así pues, concluyen afirmando, que “el trabajador no puede pretender que una vez que se ha concluido la relación de trabajo, le sean aplicados adicionalmente a los beneficios de contrato individual de trabajo, los beneficios de la Convención Colectiva; cuando durante toda la relación laboral le fueron reconocidos todos los beneficios de su contrato individuad” (sic).
Por último, señalo ante esta alzada, como un principio no absoluto, el principio expansivo de la Convención Colectiva; y a tal efecto, reconoció que si bien es cierto hay una norma en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los beneficios de la Convención Colectiva son aplicables a todo el universo de trabajadores; no debe ser considerado como menos cierto que el Reglamento de la misma Ley, permite que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, se limite a una categoría especial de trabajadores de la empresa o a una sucursal; en consecuencia, sostiene que en el caso particular de las nóminas altas, lo importante es que se tengan beneficios equivalentes o mayores a los establecidos en la Convención Colectiva, tal y como ocurrió en el caso del accionante.
Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de emitir sus defensas inició sus alegatos indicando, su conformidad con la decisión de Primera Instancia, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; dada la aplicación extensiva acordada por la a-quo en cuanto a los beneficios de la Convención Colectiva al ex trabajador. De igual manera sostuvo, que si bien su defendido devengaba un salario por encima de los trabajadores de la nomina staff alta; dicha situación no podía ser considerada como excluyente para que al trabajador no le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva; toda vez que –según su decir- la norma legal que regula el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, establece que los conceptos y beneficios deben ser aplicados a todos los trabajadores en general.
Así pues indicaron, que en el caso de autos, no se refiere a un trabajador de confianza, ni a un trabajador de dirección o que tenga conocimiento de los secretos de la empresa; razón por la cuál tales situaciones lo único que –a sus dichos- refleja es que la llamada nómina staff alta utilizada por la empresa, es una nomina para camuflajear los beneficios que legalmente le deben ser aplicados a los trabajadores.
En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio de respectivo derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación judicial de la demandada, insistió en señalar que la Juez de Primera Instancia al considerar procedente la aplicación de los beneficios de la Convención y entender que existía una diferencia en el salario; incurrió –según sus dichos- en una errónea aplicación del derecho y en una errónea apreciación de las pruebas y de los indicios aportados al proceso; toda vez, que –según su decir- de los Recibos de Pago promovidos, se demostró cuales fueron efectivamente los salarios que devengó el demandante; y que el factor utilizado por el accionante para elevar el monto del salario, esta constituido por el concepto tiempo de viaje, el cual no es aplicable al ex trabajador, dado que el mismo no esta a disposición del demandante en virtud de su exclusión del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; por cuanto su exclusión deriva de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores y la Empresa; mientras que por otro lado, la representación actoral insistió en sus argumentos y alego que la empresa tiene años valiéndose del uso y costumbre para evadir los beneficios que realmente le corresponden al trabajador por la aplicación del Contrato Colectivo; el cual ratifican, debe ser extendido en sus beneficios a los trabajadores en general y conforme a la ley de la materia.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y luego de una revisión exhaustiva del fallo recurrido y del acervo probatorio aportado a los autos por las partes, esta Alzada concluye que la Juez A-quo ciertamente incurrió en los vicios delatados por la representación judicial de la parte accionada, toda vez, que estableció en su sentencia la procedencia de la aplicación de los beneficios derivados del contrato colectivo de trabajo de la Empresa COMSIGUA al ciudadano BOANEGERS MARQUES, sin tomar en consideración que el accionante y la empresa demandada establecieron las condiciones y beneficios laborales que regirían su relación de trabajo a través de un contrato individual de trabajo, que indudablemente establecía condiciones y beneficios mas favorables, que el contrato colectivo.
En tal sentido es importante agregar, que se desprende claramente del contenido del Contrato Individual de Trabajo y su respectivo ademdun aportados a los autos por ambas partes, y respecto de los cuáles merecer la pena puntualizar no fueron objeto de impugnación o desconocimiento alguno durante la celebración de la Audiencia de Juicio, demuestran que la Empresa accionada ciertamente extendió a titulo de beneficio adicional la aplicación del concepto de Prima Dominical como elemento integrante del salario del accionante a partir del año 2003, fecha esta en la que se comenzó a cancelar dicho beneficio a todos los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y a aquellos trabajadores a quienes se les hizo extensiva a su contrato individual la aplicación especifica de ese beneficio a través de un ademdum, toda vez, que fue a partir de ese año que el beneficio de Prima Dominical fue acordado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa COMSIGUA, C.A. y la organización sindical que representa al colectivo de sus trabajadores.
Tales afirmaciones tienen su basamento en las Contrataciones Colectivas suscritas por la Empresa demandada y la Organización Sindical que representa a sus trabajadores cursantes del folio 3 al 31 de la Segunda Pieza del Expediente, que rigieron las relaciones patrono-trabajadores durante los periodos 1998-2001 y 2003-2006; y de cuyos contenidos claramente se desprende que la Prima Dominical no existía o estaba consagrada como beneficio económico con anterioridad al año 2003, evidenciándose claramente que fue a partir del Contrato Colectivo depositado legalmente ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro el día 08 de agosto del 2003 que la Empresa COMSIGUA, C.A. comenzó a cancelar al universo de los trabajadores amparados por dicha contratación el beneficio de Primera Dominical, así como también a aquellos trabajadores excluidos del su ámbito de aplicación y extendidos a través de un addemdum; todo lo cuál aunado a la falta de elementos probatorios que evidencien que la Empresa accionada concedía este beneficio con anterioridad al año 2003, llevan al convencimiento de esta Alzada de que mal pudo haber condenado el A-quo la procedencia de tal concepto cuya diferencia ha sido reclamada desde el año 2002, sobre todo cuando se trata de un trabajador que a todas luces se encuentra excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo, tras haber suscrito un contrato individual de trabajo que contenía mayores beneficios. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa esta Alzada que la Jueza A-quo estableció en el fallo recurrido que el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la Empresa COMSIGUA, C.A para el periodo 2003-2006 era aplicable en toda su extensión al ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, afirmación esta de la cuál extrajo como consecuencia lógica que al ex trabajador le correspondía la inclusión del concepto Tiempo de Viaje en su base salarial para el cálculo de todos sus beneficios laborales; apreciaciones éstas que a modo de ver de esta Alzada, son totalmente erradas, pues del acervo probatorio aportado a los autos, especialmente del contrato individual de trabajo, se evidencia que el beneficio tiempo de viaje no estaba contenido como parte de las bases salariales para el cálculo de los beneficios socio-económicos del accionante pactados desde los inicios de la relación de trabajo, situación que a todas luces obedecía a su clasificación como trabajador perteneciente a la Nómina Staff Alta de la Empresa, y que indudablemente le hacia acreedor en su conjunto de mayores beneficios socio-económicos, que le colocaban en una posición de diferenciación entre nómina staff baja y nomina staff alta de la Empresa, e indudablemente en una mejor situación salarial y económica, respecto del resto de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva, cuya aplicación pretende el accionante, lo cuál aunado a la exclusión del actor del régimen de aplicación del contrato colectivo, evidencian una vez mas la ilogicidad de las apreciaciones esgrimidas por la juez de a recurrida en autos. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones y argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta evidente que la Jueza A-quo incurrió en los vicios de errónea aplicación del derecho y errónea apreciación de las pruebas e indicios aportados al proceso por las partes, toda vez, que al no haber sido debidamente analizadas las pruebas aportadas a los autos, la juez de la recurrida erró en sus apreciaciones y conclusiones, aplicando e interpretando de manera equivoca el derecho alegado por la Empresa demandada; razones estas por las cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa accionada, y REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado A-quo, lo cuál así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en atención a las siguientes consideraciones:
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su defendida comenzó a prestar servicios para la empresa COMSIGUA, C.A en fecha 30 de Marzo de 1.998, desempeñando el cargo de Operador, siendo despedido injustificadamente en fecha 16 de junio de 2005, devengando para el momento de terminación de la relación laboral un salario normal diario de Bs. 110.928,45 y un salario integral diario de Bs. 135.100,00.
En tal sentido sostienen, que para la fecha de egreso del trabajador, la demandada procedió a cancelarle una suma considerada –a sus juicios- como irrisoria; razón por la cual solicitan le sea canceladas las siguientes cantidades y conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 40.730.190,00 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, hora de transporte, intereses por hora de transporte, diferencia de feriados trabajados, intereses por feriados trabajados, diferencias de horas extras, intereses de horas extras, prima dominical, intereses por prima dominical. 2.- La suma de Bs. 1.221.905,00 por concepto de intereses causados sobre la cantidad reclamada a razón del 12%, por mensualidades vencidas desde el 17-05-2005 hasta el 17-09-2005, así como todas las que se sigan venciendo hasta la definitiva. 3.- Por último solicito las costas procesales con la respectiva indexación.
Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a través de sus apoderados judiciales, a admitir en primer lugar, la prestación de servicios del actor, así como la fecha de ingreso y egreso alegada por este, el cargo desempeñado y el motivo de culminación de la relación laboral; no obstante a ello, niegan, rechazan y contradicen los diversos montos reclamados en el libelo de demanda; por cuanto sostienen que su defendida cancelo al accionante de autos, todos y cada uno de los montos y conceptos que se derivaron de la culminación de la relación de trabajo, tal como se desprende de la documental Planilla de Liquidación, acompañada al escrito de pruebas marcado “6”.
Asimismo, señalaron en cuanto a las diferencias salariales reclamadas por el actor, que las mismas se derivan de un “supuesto” salario o base de cálculo totalmente distinto al que ciertamente correspondió y cancelo la demandada empresa; en consecuencia de ello, niegan, rechazan y contradicen que el accionante de autos, tuviera asignado a la fecha de su despido un salario integral diario de Bs. 135.101,07; así como también niegan, rechazan y contradicen los montos señalados en el libelo de demandada por concepto de salario normal diario, fracción de bono vacacional y alícuota de utilidad; toda vez, que sostienen que el salario devengado por el actor, fue pactado entre la empresa y el trabajador con ocasión a las estipulaciones contenidas en el contrato individual de trabajo; de manera tal que sostienen, que los conceptos enunciados por el actor no pueden ser considerados como base de cálculo de los conceptos reclamados; toda vez que los mismo representan –a su decir- un salario irreal, sin ningún tipo de basamento probatorio.
Así las cosas, niegan, rechazan y contradicen de manera categórica y pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante en su escrito de demanda, por cuanto sostienen que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad y de manera correcta al ex trabajador; negando y rechazando de igual modo que al demandante de autos, le corresponda el concepto tiempo de viaje como elemento integrante de su salario; por cuanto sostienen, que el accionante nunca gozo de dicho beneficio, debido a que no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA, C.A.; argumentando en consecuencia que la base de cálculo que incorpora el actor en su escrito libelar y respecto de la cuál fundamenta el reclamo de las diferencias reclamadas, parte de un salario desconocido por la empresa y que no se corresponde con el que devengo el trabajador durante toda la relación laboral.
En este mismo orden de ideas, niegan que el accionante tenga derecho al pago de diferencias por concepto de Prima Dominical desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de julio de 2003; toda vez que sostienen; que su defendida le cancelo al actor dicho concepto conforme a lo establecido en su contrato individual de trabajo y su adendum; tal como –a su decir- se desprende de las documentales probatorias cursantes en autos marcadas con los Nros. 1 y 7, de las cuáles claramente se evidencia que el concepto prima dominical fue otorgado al actor a partir del mes de agosto del año 2003.
Por ultimo aducen, que al inició de la relación laboral la empresa accionada acordó con el accionante de autos, que la normativa aplicable a la relación de trabajo eran las contenidas o establecidas en el Contrato Individual de Trabajo Nomina Staff-Alta y sus mejoras, cuyas condiciones aducen, se encontraban vigentes para la fecha de terminación de la relación de trabajo; razón por la cuál arguyen que el accionante de autos, siempre conoció su situación, las condiciones en las cuales era contratado y los beneficios que le regían conforme a su contrato individual; por lo que refieren, que su defendida en el marco de su desarrollo empresarial posee trabajadores denominados Staff Baja, que se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, así como también posee personal que ingresa mediante celebración de Contratos Individuales de Trabajo, quienes se denominan Staff Alta e integralmente poseen beneficios superiores a los trabajadores sindicalizados.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, ello en atención a la constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que ha establecido que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.
De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.
En atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada niega las bases salariales alegadas por la actora en su libelo de demanda, las operaciones matemáticas empleadas para determinar las sumas reclamadas, los salarios normales e integrales, así como también las cantidades reclamadas por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, alegando como fundamento de tales negativas, la circunstancia de que las diferencias reclamadas por el accionante de autos tienen su causa en la aplicación por parte del actor del elemento tiempo de viaje como parte integrante de su salario normal lo cuál genera –a su juicio- diferencias sobre todos los demás conceptos laborales que le fueron cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones cursante a los autos, así como también en la reclamación de una serie de presuntas diferencias del concepto de Prima Dominical correspondiente al periodo que va del año 2002 hasta el mes de julio del 2003; condenatorias éstas en las cuáles -afirman- incurrió la juez de la recurrida sin considerar que el beneficio de Prima Dominical surgió a partir de la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y su Sindicato que comenzó a regir para el período 2003-2006, razón por la cuál el mismo es aplicable a todos los trabajadores amparados por la referida contratación colectiva a partir del año 2003; no pudiendo ser considera la procedencia de las diferencias reclamadas por este concepto a partir del año 2002, en virtud que dicho beneficio es aplicable a todos los trabajadores de la empresa amparados por el referido contrato, así como a aquellos trabajadores a quienes le fue extendido el mismo mediante documento adendum como un beneficio adicional a partir del año 2003; enfatizando además que al encontrarse el accionante excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo resultaba imposible la aplicación del concepto tiempo de viaje a su salario, en virtud de que se trata de un concepto aplicable solo a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo vigente, caso en el cuál no está incluido el accionante; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debe demostrar al igual que el resto de las motivaciones de negativa y rechazo a las pretensiones del actor expuestas en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.
Finalmente cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia del vínculo laboral invocado por el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo ocupado, la causa de terminación de la relación laboral; así como que le canceló al actor las cantidades reflejadas en la planilla de liquidación acompañada a los autos y que recibió como pago efectivo de sus prestaciones sociales, previas deducciones de ley la cantidad de Bs. 23.672.345,92; hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. ASI SE ESTABLECE
Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandante:
Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer:
1.- Marcado con la letra “Ñ” Noventa y Siete (97) Listines de Pago en original cursantes del folio 62 al 162 de la Primera Pieza del Expediente, con los que pretenden probar las remuneraciones canceladas al actor durante el tiempo que duro la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado.
2.- Marcado con la letra “P”, Original de documento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 59 de la Primera Pieza del Expediente, emitida a nombre del actor en fecha 16 de junio de 2005, por la empresa COMSIGUA; con el cual pretenden probar que las cantidades reflejadas como correspondientes a la remuneración del actor, son notoriamente inferiores a las que –a sus juicios- realmente le corresponden por el servicio prestado, así como también demostrar que su defendido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.900.952,40.
Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de las mismas los salarios y demás asignaciones salariales devengadas por el ex trabajador BOANEGERS MARQUES en el decurso de la relación laboral; las cantidades a éste canceladas por concepto de liquidación de prestaciones sociales, así como los salarios y demás asignaciones salariales empleados por la Empresa accionada para cancelar las prestaciones sociales del actor. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “O”, Original de Documento denominado DEPOSITOS EN EL BANCO DE VENEZUELA cursante al folio 58 de la Primera Pieza del Expediente; el cual –según su decir- es demostrativo de que las cantidades reflejadas como correspondientes al pago de antigüedad depositadas en la referida entidad bancaria en la cuenta Nro. 01020429150100001349 del actor, son –a su decir- notoriamente inferiores a las que le corresponden realmente; así como demostrar la existencia de retención de salario. Dicha documental carece de valor probatorio alguno, y en consecuencia son desechadas por esta Alzada del controvertido en la presente causa, toda vez, que las mismas no reúnen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de ser promovida como prueba documental; razón por la que nada tiene que valora al respecto esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática de la Calificación de Despido emitida por la accionada al actor cursante al folio 60 de la Primera Pieza del Expediente; con el fin de demostrar que el despido fue injustificado, así como la fecha del mismo. Es preciso para esta Alzada dejar claramente asentado en el presente fallo, que la referida documental no esta constituida por documento contentivo de una calificación de despido por parte de la Empresa demandada, en virtud de que la misma consiste en una Carta de Despido emanada de la Empresa accionada, y en este sentido es que será apreciada por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Efectuada la aclaratoria que antecede, observa esta Alzada que dicha instrumental constituye una instrumental privada que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento alguno por la parte accionada durante la Audiencia de Juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Alzada observa que los hechos que pretende demostrar la parte actora con la referida instrumental, no forman parte del controvertido en la presente causa por haber sido objeto de admisión expresa en la contestación a la demanda; resultando forzoso para esta Alzada desecharlos del controvertido. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E” Original de Contrato Nomina Individual Staff-Alta cursante del folio 50 al 57 de la Primera Pieza del Expediente; con el fin de demostrar la falta de aplicación de conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Empresa COMSIGUA como son: Tiempo de Viaje y Prima Dominical. A tal respecto, cabe destacar que la referida instrumental es del mismo tenor de las instrumentales promovidas por la Empresa accionada cursantes del folio 192 al 202 de la Primera Pieza del Expediente, siendo imperativo para esta Alzada proceder a la valoración de la referida documental de manera conjunta o adminiculada con el ademdum anexo al contrato individual de trabajo consignado por la parte demandada, y que cursa en autos del folio 175 al 191 también de la Primera Pieza del expediente.
Así las cosas, la referida documental constituye un documento privado, que no fue impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma que el ciudadano BOANEGERS MARQUEZ y la Empresa COMSIGUA, C.A, suscribieron un contrato individual de trabajo en el cuál establecieron el régimen legal aplicable al referido trabajador, evidenciándose del mismo que el accionante pertenecía a la nómina Staff Alta de la Empresa demandada, así como que su relación laboral estuvo desde un principio regida por dicho contrato, y los documentos ademdum que fueron anexados como parte integrante del mismo; y no por la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcado “F” Planilla de Pago con los montos a cancelar por el último mes laborado, cursante al folio 61 de la Primera Pieza del Expediente; a los fines de demostrar las cantidades a cancelar por el último mes de trabajo, e igualmente el salario integral para los efectos del pago de las prestaciones sociales. Dicha documental carece de valor probatorio alguno, y en consecuencia son desechadas por esta Alzada del controvertido en la presente causa, toda vez, que las mismas no reúnen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de ser promovida como prueba documental; razón por la que nada tiene que valora al respecto esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.
7.- Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre el monto depositado por la Empresa COMSIGUA en al Cuenta Ahorro Nro. 01020429150100001349 por concepto de prestaciones sociales; con lo cual pretenden probar la existencia de una retención de salario por parte de la demandada a nombre del actor. Respecto de la referida prueba de informes, esta Alzada observa que cursa al folio 259 de la Tercera Pieza, comunicación emanada del Banco de Venezuela, mediante la cuál requieren al Tribunal A-quo una serie de informaciones a los fines de brindar una respuesta satisfactoria, sin que se evidencie de autos actuación alguna mediante la cuál el A-quo o la parte interesada hubiese respondido ante tal solicitud, así como tampoco constancia en autos de que la prueba hubiese sido evacuada de manera efectiva; razón por la cuál nada tiene que valorar al respecto esta Alzada, en virtud de que dicha prueba no se logró evacuar de manera definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Por medio de sus apoderados hizo valer en juicio:
1.- Invoco el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el que –a su decir- se deduce de las confesiones del demandante contenidas en la página 4 del libelo de demanda:
• El demandante confiesa que ingreso a trabajar a la empresa el 30 de marzo de 1.998
• Que el cargo que desempeñaba era el de Operador.
• Que la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 23.672.345,92 por concepto de Prestaciones Sociales.
Respecto al merito favorable de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar por parte del accionante de autos, nada tiene que valora esta Alzada, toda vez, que de acuerdo a los más recientes criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las afirmaciones esgrimidas por las partes en sus escritos liberares, de contestación a la demanda y promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios legalmente establecidos en la Ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.
2.- A los fines de demostrar que la relación de trabajo que existía entre el demandante y COMSIGUA, C.A estaba regida por el Contrato Individual de Trabajo suscrito por ambas partes; con lo cual –a sus dichos- se demuestra consecuencialmente que al mismo le correspondían los beneficios derivados de este y no de la Convención Colectiva de fechas 1998 o del año 2003, promovieron:
• Marcado con el Nro. 1, en veintiocho folios útiles, Original de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes intervinientes en autos, así como las mejoras contractuales y el Adendumm Nro. 01, vigentes para la fecha de terminación de la relación de trabajo. En tal sentido oponen los referidos documentos al actor para su reconocimiento en cuanto a la firma. Respecto de dichas instrumentales, observa esta Alzada que las mismas fueron objeto de análisis adminiculado con la Instrumental que al mismo tenor fue promovida por la representación judicial de la parte accionante; razón por la cuál damos por reproducida en su integridad la valoración efectuada respecto de tales instrumentos. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el Nro. 02, Original de comunicación dirigida en fecha 01 de agosto de 1.998, por el Gerente de Personal de la Empresa al Ciudadano BOANERGES MARQUEZ, a los fines de informarle su condición y beneficios; con lo cual pretenden probar que el accionante de autos tenía conocimiento en cuanto al hecho de no encontrarse amparado por la Convención Colectiva de COMSIGUA y que por ende sus beneficios eran los contenidos en el contrato individual de trabajo. En tal sentido oponen el referido documento al actor para su reconocimiento en cuanto a la firma. Dicha instrumental constituye un documento privado que no fue impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál adquieren pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma que el ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, fue notificado por parte de la Empresa accionada respecto del régimen legal aplicable a su relación laboral y de los beneficios que le correspondían con ocasión a su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el Nro. 03, Ejemplar de la Convención Colectiva de COMSIGUA celebrada el 18 de agosto de 1.998, con el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, con lo cual pretenden demostrar que el accionante no era trabajador beneficiario de la referida Convención Colectiva, sino que formaba parte de la nómina Staff Alta no amparada por la Convención; por lo que sus beneficios eran los contenidos en el Contrato Individual de Trabajo.
• Marcado con el Nro. 04, en veintiocho folios útiles, Ejemplar de la Convención Colectiva de COMSIGUA consignada el 8 de agosto de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y celebrada con el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, con lo cual pretenden demostrar que el accionante no era trabajador beneficiario de la referida Convención Colectiva, sino que formaba parte de la nómina Staff Alta no amparada por la Convención; por lo que sus beneficios eran los contenidos en el Contrato Individual de Trabajo.
Respecto de las referidas instrumentales, esta Alzada en estricto acatamiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a apreciarlas normas de derecho cuyo conocimiento es imperativo para todos los jueces de la republica, y no como un medio probatorio propiamente dicho, toda vez, que la misma no se encuentra consagrada como medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; desprendiéndose de la cláusula 4 de la convención colectiva vigente para el periodo 1998-2001 que estaban excluidos de la aplicación de la contratación colectiva la categoría de trabajadores a que se contraían los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; y evidenciándose del mismo modo del Anexo No. 1 de la referida convención del año 1998 que los trabajadores amparados en la referida Convención Colectiva de Trabajo eran los pertenecientes a la nómina operaria (semanal) y a la nómina Staff Baja Quincenal; todo lo cuál hace concluir por deducción lógica que el accionante BOANEGERS MARQUEZ quien pertenecía a la nómina Staff Alta, se encontraba a todas luces excluido del ámbito de la convención colectiva de trabajo de COMSIGUA, C.A., y en consecuencia no debían ser considerado como parte integrantes de su salario, aquellas percepciones salariales contenidas en dicho instrumento legal, entre las cuáles cabe señalar las asignaciones por tiempo de viaje; siendo imperativo señalar que tales estipulaciones se mantuvieron con plena y absoluta vigencia en la Contratación Colectiva vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende de la contratación colectiva de trabajo vigente para el período 1998-2001, que no existe regulación expresa mediante la cuál se evidencien que los trabajadores amparados por dicha convención colectiva recibieran como parte su salario el Beneficio de Prima Dominical; regulación esta que si aparece contenida en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2003-2006, con lo cuál queda evidenciado que los trabajadores de la Empresa demandada comenzaron a devengar el beneficio Prima Dominical a partir del mes de agosto del año 2003, tal y como lo establece la Cláusula 58 de la referida Convención Colectiva relativa a la Duración de la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el Nro. 05, Copias de las Pólizas de seguro (personal y de vehículo), recibo de pago de febrero de 2005 y las Cuentas por Cobrar de la empresa con relación a los vehículos asegurados con la póliza colectiva de seguro 2005; con lo que pretenden probar que el accionante de autos, utilizaba los beneficios derivados de su contrato individual de trabajo y conforme a las normas y procedimientos de la empresa. Asimismo sostienen, que de la póliza de seguro personal se evidencia, que tanto el demandante como su grupo familiar tenían una póliza de seguro de hospitalización colectiva Nro. 4720518000248, con la Compañía MAPFRE la Seguridad. De igual modo sostienen, que de dicha documental se evidencia la póliza de vehículo, con vigencia al 31-12-2005 emitida por Seguros Caroní; y el monto acordado deducir al ex trabajador a razón de Bs. 203.118,00 por concepto de seguro de vehículo. Dichas documentales constituyen instrumentos emanados de terceros, que al no haber sido ratificados por vía testimonial o cualquier otro medio probatorio legalmente admitido para ello, carece de valor probatorio, siendo forzoso para esta Alzada desecharlos del controvertido. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el Nro. 06, Copia certificada de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el accionante de autos contra COMSIGUA, recibida el 20 de junio de 2005 y tramitada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo; del cual se desprende a sus juicios, la carta de despido, la copia del cheque emitido por la empresa a razón de Bs. 23.672.345,92, la copia de la liquidación o recibo de liquidación, la copia del comprobante de egreso, la copia del Acta de Audiencia preliminar, entre otros. Dichas instrumentales constituyen instrumentos públicos, toda vez, que emanan de un funcionario público competente para ello y que constan a los autos en Copia Certificada, cursante del folio 39 al 93 de la Segunda Pieza del Expediente, cuya autenticidad al no haber sido desvirtuada en el decurso del juicio, adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante esta Alzada los desecha del controvertido en la presente causa, toda vez, que están destinados a demostrar hechos que quedaron expresamente admitidos por las partes en juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el Nro. 07, recibos de Pagos correspondientes al accionante de autos; a los fines de demostrar los conceptos que le fueron cancelados al actor mensualmente en virtud de la relación laboral; y de los cuales es posible apreciar –a su decir- el sueldo asignado al actor, las cantidades canceladas mes a mes, los descuentos por los seguros, así como la variación de sueldo que tuvo el ex trabajador, y por ultimo los conceptos cancelados durante la relación laboral. Observa esta Alzada que las referidas instrumentales, se corresponden en todo su contenido con los Recibos de Pagos consignados a los autos por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas; razón por la cuál damos por reproducidas la valoración efectuada en dicho particular, respecto de estas mismas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el Nro. 08, Originales de los Recibos de Pagos de las Vacaciones con su correspondiente solicitud, desde el año 1.999 al 2005, así como los Recibos de Pagos de Vacaciones del año 2000 al 2005, los cuales se oponen al actor para su reconocimiento de conformidad con el artículo 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; con todo lo que pretenden probar que la accionada cancelo al actor durante cada periodo sus correspondientes vacaciones y bono vacacional. Dichas documentales constituyen documentos privados que no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio; razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando con ello evidenciado que la Empresa accionada, le cancelo en la oportunidad correspondiente al ex trabajador las vacaciones y bono vacacional correspondientes a todos los periodos causados durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el Nro. 09, Copia de la Descripción del Cargo OPERADOR Staff- Alta, en el cual se describen las funciones y naturaleza de las funciones; con lo que pretenden probar la diferencia con el OPERADOR de Staff Baja. Dicha documental constituye un documento privado que no fue objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio; razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Alzada desecha la referida documental del debate probatorio en virtud de que los hechos que pretende evidenciar la Empresa accionada a través de la misma, nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el Nro. 10, Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente revisado por el Departamento de Nómina; a los fines de demostrar los conceptos cancelados al actor al momento de su liquidación así como su ultimo salario básico e integral mensual. Observa esta Alzada que la referida instrumental cursante al folio 199 de la Segunda Pieza del Expediente, es de igual tenor a la instrumental acompañada por la parte accionante a su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 59 de la Primera Pieza del Expediente; razón por la cuál damos por reproducidas la valoración efectuada en dicho particular, respecto de esta misma instrumental. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovieron Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al BANCO DEL SUR, de Ciudad Guyana, Sector Unare II, a los fines de que de respuesta respecto a ciertos y particulares de interés en juicio; con los cuales pretenden demostrar que al demandante se le canceló mes a mes sus asignaciones conforme a los recibos de pagos. Respecto del referido medio probatorio observa esta Alzada que sus resultas rielan del folio 103 al 254 de la Tercera Pieza del Expediente, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, conforme a la norma prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante considera esta sentenciadora que resulta inconducentes a los efectos de verificar si ciertamente los depósitos efectuados al accionante de autos en dicha cuenta bancaria, se corresponde a las asignaciones que mensualmente recibía el actor por concepto de salario; pues a modo de ver de esta sentenciadora tales hechos son susceptibles de verificación a través de los vauchers, listines o recibos de pagos cancelados al accionante, cursantes a los autos procesales, y que fueron objeto de suficiente análisis en el presente fallo; razones éstas que conllevan a esta sentenciadora a desechar del controvertido las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Del Sur, por considerarla inconducente. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovieron la Testimonial de la ciudadana: MARIA EMILIA PEREZ SARDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.188.990, a los fines de que ratifique en contenido y firma la documental anexa al escrito de pruebas marcados con los Nros. 1, 2 y 10; con lo que pretenden probar que los beneficios que gozaba el demandante derivaban de las condiciones de su contrato individual de trabajo. A tal respecto observa esta Alzada que se desprende del acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio cursante a los autos del folio 261 al 263 de la Tercera Pieza del Expediente, que el Tribunal A-quo dejo constancia expresa mediante otro si de la comparecencia a la referida audiencia de la ciudadana MARIA EMILIA PEREZ DE SANTOYO en calidad de testigo a los fines de ratificar su firma y el contenido de las documentales promovidas por la Empresa demandada identificadas con los Nros. 01, 02 y 10; siendo oportuno destacar a tal respecto que las documentales cuya ratificación efectuó la referida testigo, no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial del actor, adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio; todo lo cuál hace concluir a esta sentenciadora que la ratificación efectuada por la referida testigo es a todas luces innecesaria, y así lo deja claramente establecido en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, concluye esta sentenciadora que la Empresa accionada logro demostrar todas las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en su escrito de contestación a la demanda, muy especialmente las referidas al régimen legal aplicable al ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, en lo que respecta al pago de sus beneficios laborales, así como también en relación a la base salarial y a las asignaciones empleadas por la Empresa COMSIGUA, C.A. para calcular las prestaciones sociales del accionante; con lo cuál logró a su vez desvirtuar las pretensiones del actor respecto al cobro de diferencias de sus prestaciones sociales y demás asignaciones salariales reclamadas. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido es preciso dejar sentado en el presente fallo, que cursa a los autos procesales instrumentos privados constituidos por Contrato Individual de Trabajo y Ademdum No. 1, suscritos por el ciudadano BOANEGERS MARQUEZ y la Empresa COMSIGUA, C.A, mediante el cuál establecieron desde el inicio de su relación laboral cuál sería el régimen legal aplicable al referido trabajador; régimen legal que indudablemente era conocido por éste, pues cursa en autos comunicación dirigida en fecha 01 de agosto de 1.998, por el Gerente de Personal de la Empresa demandada al Ciudadano BOANERGES MARQUEZ, mediante la cuál se hace de su conocimiento su condición de trabajador perteneciente a la nómina Staff Alta de la Empresa demandada, y la circunstancia de que el régimen de sus beneficios laborales estaría regido por las estipulaciones contenidas en el contrato individual de trabajo; afirmaciones éstas que tienen además su fundamento legal, en el contenido de las Contrataciones Colectivas de Trabajo aportadas a los autos por la parte demandada, correspondientes a los períodos que van de 1998-2001 y 2003-2006. ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente a lo anterior, cabe destacar que quedo demostrado del contenido de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-2001 específicamente en su Anexo No. 1, que los trabajadores amparados en la referida Convención Colectiva de Trabajo eran los pertenecientes a la nómina operaria (semanal) y a la nómina Staff Baja Quincenal; situación esta que aunada al contenido del contrato individual de trabajo cursante a los autos en el cuál el ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, es clasificado como un trabajador de la nómina Staff Alta (Mensual), a todas luces hace concluir a esta sentenciadora, que el ex trabajador se encontraba a todas luces excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo de COMSIGUA, C.A., lo cuál trae como consecuencia lógica que al mismo no le correspondían los beneficios en ella consagrados, así como tampoco las asignaciones establecidas como integrantes de su salario, entre las cuáles cabe señalar las asignaciones por tiempo de viaje. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y establecido como ha quedado en el presente fallo que el ciudadano BOANEGERS MARQUEZ se encontraba amparado por la contratación colectiva de la Empresa COMSIGUA, C.A., vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; resulta a su vez lógico concluir que las bases salariales empleadas por el accionante en su escrito libelar para reclamar las diferencias por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, hora de transporte e intereses sobre dichas diferencias, feriados trabajados e intereses sobre dichas diferencias y horas extras e intereses sobre dichas diferencias son improcedentes, toda vez, que los cálculos de tales conceptos parten de una base salarial que incluye el concepto de Tiempo de Viaje, el cuál nunca fue devengado por el actor debido a que se trata de un beneficio económico que correspondía a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa, instrumento legal éste que como ya se expuso no es aplicable al ciudadano BOANEGERS MARQUEZ; todo lo cuál a su vez conlleva a esta Alzada a concluir que no existe a favor del accionante las diferencias reclamadas por los conceptos antes descritos, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar Improcedentes las reclamaciones por concepto de Diferencia de Antigüedad e intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, hora de transporte e intereses sobre dichas diferencias, feriados trabajados e intereses sobre dichas diferencias y horas extras e intereses sobre dichas diferencias, efectuadas por el ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo punto de derecho controvertido en la presente causa referido a la reclamación por el pago de la diferencia del beneficio Prima Dominical, es preciso dejar sentado en el presente fallo que quedo claramente demostrado en autos, que con anterioridad al mes de Agosto del año 2003 no estaba contemplado en la Empresa COMSIGUA, C.A. el pago del concepto de Prima Dominical para ninguna de las categorías de los trabajadores de la referida empresa, afirmación ésta que tiene asidero en el contenido integro de la contratación colectiva de trabajo vigente para el período 1998-2001, instrumento legal éste del cuál en modo alguno se desprende la existencia regulación expresa mediante la cuál se evidencia que los trabajadores amparados por dicha convención colectiva recibieran como parte su salario el Beneficio de Prima Dominical; siendo en consecuencia improcedentes las pretensiones esgrimidas por el accionante respecto de que le sean canceladas las cantidades que –a su juicio- le corresponden por este concepto causadas durante el año 2002, toda vez, que para dicha fecha los trabajadores de la Empresa demandada no recibían pago alguno por este concepto, ni tampoco le había sido extendido el mismo al ciudadano BOANEGERS MARQUES a través de un anexo o ademdum a su contrato individual. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, considera importante puntualizar esta Sentenciadora en el hecho de que si bien la relación laboral del ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, se encontraba regida por un Contrato Individual de Trabajo en el cuál se establecieron las condiciones en que se desarrollaría su relación de trabajo, no es menos cierto que existió siempre la posibilidad de modificar por mutuo acuerdo entre las partes tales condiciones de trabajo –claro esta en mejora del trabajador-; afirmación esta que se verifica en autos precisamente de la instrumental denominada ADEMDUM No.1 anexada al Contrato Individual de Trabajo del ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, documental ésta que fue suficientemente valorada y apreciada por esta Alzada en todo su valor probatorio, y que se encuentra cursante del folio 201 al 202 de la Primera Pieza del Expediente.
A tal respecto, cabe resaltar que se desprende específicamente de la Cláusula Tercera del referido Ademdum la incorporación al Contrato Individual de Trabajo del accionante de autos del Beneficio de la Prima Dominical, en idénticos términos a los aprobados por la Empresa demandada y la organización sindical representante de los trabajadores de la Empresa COMSIGUA, C.A. en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2003-2006, con lo cuál queda evidenciado que los trabajadores de la Empresa demandada comenzaron a devengar el beneficio Prima Dominical a partir del mes de agosto del año 2003, tal y como lo establece la Cláusula 58 de la referida Convención Colectiva relativa a la Duración de la Convención Colectiva; situación ésta que aún mas evidencia la improcedencia de las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar tendientes a lograr la cancelación la diferencia por Prima Dominical –que a su juicio- debió serle cancelada desde el año 2002 hasta el mes de julio del 2003, pues si tal beneficio no estaba consagrado para los trabajadores amparados por la contratación colectiva, menos aún podía corresponderle al ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, quien se encontraba excluido de la aplicación del contrato colectivo. ASI SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones supra expuestas, y en el entendido de que el Beneficio Prima Dominical fue legalmente aprobado y cancelado a los trabajadores amparados por la contratación colectiva de trabajo 2003-2006, a partir del mes de agosto del 2003; y habiendo quedado demostrado en autos no solo la extensión del referido beneficio al ex trabajador mediante ademdum anexo a su contrato individual, sino además su efectiva cancelación a partir del mismo mes de agosto del año 2003, tal y como se desprende de los recibos pagos cursante a los autos; esta Alzada concluye que las diferencias por concepto de Prima Dominical correspondiente al periodo 2002 - Julio del 2003 y los intereses causados sobre dichas diferencias resultan improcedentes, toda vez, que las diferencias sobre el beneficio reclamado por el accionante durante el período supra descrito nunca se causaron a favor del ciudadano BOANEGERS MARQUEZ. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y evidenciada la improcedencia legal de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante en su escrito libelar; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral intentada por el ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, en contra de la Empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA, C.A.), y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2006, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; quedando en consecuencia, REVOCADA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano BOANEGERS MARQUEZ, en contra de la Empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A (COMSIGUA).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 72, 77, 78, 135, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ.
YNL/30112006
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