REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000696
ASUNTO: FP11-R-2006-000297

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CARVAJAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Upata y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.550.477.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONROY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.42.232 y 93.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ANNONNE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vía Guasipati de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 04-08-2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de agosto del presente año por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y KARLENIA RENGIFO MONROY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas y previo abocamiento de la Jueza, se fijó para el día Lunes Treinta (30) de Octubre a la una (1:00 PM) de la tarde del año en curso, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; audiencia esta la cual celebrada efectivamente en la fecha antes descrita; y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, al momento de exponer los fundamentos de su apelación, inicio su exposición señalando que la presente causa fue sorteada en fecha 26 de julio de 2006, por lo que sostiene que si se toma en cuenta, la fecha en la cual fue agregada a los autos la comisión contentiva de la notificación de la demandada, proveniente de los Juzgados de los Municipio Piar y Padre Pedro Chein de fecha 14 de junio de 2006, se desprende –según su decir- que la misma fue agregada a los autos el 30 de junio del presente año; y que en ese mismo auto el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció un (01) día como termino de distancia, en virtud, de que inicialmente había omitido concederlo. Así pues indica, que al momento de el Tribunal sortear el expediente lo hace un (01) día después de la fecha prevista; es decir a lo largo –según sus dichos- del día 30 de junio de 2006, siendo el día del termino de la distancia a computarse el sábado 01 de julio de 2006; debiéndose en consecuencia comenzar a computarse el lapo de los diez días para la Audiencia Preliminar a partir del Lunes 03 de julio del año 2006. En tal sentido, adujo, que si dicho computo es correcto, la Audiencia Preliminar, debió llevarse a cabo el día martes 25 de julio del presente año y no el 26 de julio de 2006, tal como “erradamente lo saco a sorteo el Tribunal” (sic).

Así pues, en virtud de los anteriores señalamientos considero que si ya había sido concedido por el Tribunal Sustanciador el termino de la distancia; el mismo debió computarse; toda vez que con este se garantizaba –a su decir- la certeza que deben tener las partes de la fecha en la cual o la oportunidad en la cual debe celebrarse un acto o una audiencia preliminar como es el caso. Así pues sostuvo –a sus juicios- la violación en el presente caos del debido proceso, en virtud del mal conteo por parte del Tribunal A-quo tanto del termino de la distancia, como del lapso establecido por la ley para que tuviera lugar la audiencia preliminar; toda vez que –a su decir- el termino de distancia debió computarse por días consecutivos y no por días hábiles como al parecer ocurrió en el presente caso.

IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION


La presente causa, se inicia a través de demanda incoada en fecha 30 de junio de 2005 por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARVAJAL ALVAREZ (supra identificado), por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega que comenzó a prestar servicios para el ciudadano VICENTE ANNONE en fecha 26 de marzo de 2.004, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM; y los días Sábados de 7:00 AM a 1:00 PM, desempeñando el cargo de Maquinista de Piso de Granito, hasta el día 10 de abril de 2005, oportunidad en la cual –afirma- fue despedido injustificadamente; sosteniendo además que su último salario diario devengado para la fecha del despido fue la suma de Bs. 17.142,86 diarios, y su último salario integral devengado fue la cantidad de Bs. 18.932,55 diarios.

Como corolario de los argumentos anteriormente expuestos, solicita le sea cancelada la suma total montante de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.571.903,26) a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs. 946.627,50; 2.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.851.964,75; 3.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.567.976,50; 4.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, la suma de Bs. 445.714,36; 5.- Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 514.285,80.

Asimismo, solicito la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, los intereses legales, las costas procesales a que hubiere lugar.


Seguidamente, se desprende de los autos que en fecha 21 de Julio de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral, a cargo del Dr. Francisco Medina Salas, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, librándose el correspondiente exhorto; notificación esta respecto de la cual observa esta Alzada, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 25 de noviembre de 2005, sin que la misma hubiese sido agregada por el Tribunal de la causa por mediante auto expreso, a los fines de surtir sus efectos legales.

Así las cosas cabe destacar, que se desprende de los folios 27 y 28 del expediente auto de fecha 16 de marzo del 2006, mediante el cuál previo avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines de que una vez conste autos su notificación, comience a transcurrir el termino que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando nuevamente la práctica de la notificación del demandado mediante comisión; cuyas resultas fueron recibidas en fecha 27 de junio del 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

Así pues se desprende, que mediante auto de fecha 30 de junio del 2006, el Tribunal de la causa ordena agregar las resultas de la comisión de notificación librada en fecha 16 de marzo del 2006, acordando conceder a la empresa demandada un (01) día como término de la distancia a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse omitido la concesión de dicho termino en el exhorto de comisión; haciéndoles saber a las partes en ese mismo auto, que a partir de dicha fecha -exclusive- comenzaba a transcurrir el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, previo transcurso del término de la distancia.

En tal sentido, se desprende de autos que previo sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto (4to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 26 de Julio de 2006 oportunidad esta en la cual se llevo a cabo la celebración del referido acto, al cual no asistió la parte actora, ni la parte demandada, tal y como se desprende del acta de audiencia de preliminar cursante a los folios 47 y 48 del expediente, razón por la cuál el referido Juzgado procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente en fecha 02 de agosto de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, a los efectos de consignar escrito a través del cual APELARON respecto de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2006.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, es preciso para esta sentenciadora señalar que en el decurso de la sustanciación del presente caso, el Tribunal Sustanciador violentó -sin lugar a dudas- la garantía constitucional al debido proceso consagrada en nuestra Carta Fundamental, impidiéndole a las partes de esta manera el pleno y efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que fueron ejecutadas una serie de actuaciones procesales contradictorias e ilegales, que lejos de procurar la debida notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, causaron indefectiblemente su inasistencia a la misma.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 21 de Julio del 2005 –previa admisión de la demanda- ordenó la notificación de la parte demandada, librando a tal efecto la Comisión respectiva, en virtud que el domicilio de la parte accionada señalado por el actor estaba ubicado en la Ciudad de Upata, Municipio Padre Chien del Estado Bolívar, comisión ésta que tal y como se desprende de los folios 12 al 24 del Expediente, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 25-11-2005, sin que la misma hubiese sido agregada a los autos procesales por el Tribunal de la causa, pese haber ello sido solicitado por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2006, cursante al folio 26 del expediente. (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, es preciso advertir que el nuevo Juez adscrito al Tribunal Sustanciador, en la oportunidad de Abocarse al conocimiento de la causa mediante auto expreso de fecha 16 de marzo del 2006, hace una serie de apreciaciones relativas a la notificación de la Empresa demandada, consistentes por una parte en considerar valida la notificación del demandado, efectuada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Estado Bolívar, en virtud de ser positiva su practica y por ende haber alcanzado el fin para el cuál estuvo destinado el acto; y por la otra ordena librar una nueva boleta de notificación a la parte demandada, a los efectos de comenzar a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; situación ésta que -a modo de ver de esta Alzada- resulta contradictoria, pues si el Juez de la causa consideraba que la parte demandada estaba debidamente notificada, mal podría haber ordenado nuevamente su notificación, a los efectos de comenzar a transcurrir el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el lapso para la Audiencia Preliminar.

Asimismo observa esta Alzada, que riela del folio 34 al 45 del Expediente las resultas de la comisión practicada de la cuál es preciso dejar sentado en el presente fallo que la misma fue negativa, tal y como lo expresó el ciudadano JESÚS GUZMÁN, en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado de Municipio a quien le fue encomendada la practica de la notificación; la cuál fue agregada a los autos procesales por el Tribunal Sustanciador mediante auto expreso de fecha 30 de Junio de los corrientes, y cuyo contenido considera esta sentenciadora de suma importancia transcribir parcialmente:

“(...) Asimismo, visto que este Tribunal omitió conceder un (1) día como término de distancia a la empresa demandada, se acuerda de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha (Exclusive) comienza a transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo cumplimiento de un (1) día concedido como término de la distancia, a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar. Conste.” (Negrillas de esta Alzada)

Del auto anteriormente transcrito, observa esta Alzada que el Tribunal Sustanciador, en la oportunidad de agregar las resultas de la comisión de notificación se percató de la omisión en que incurrió al no conceder el término de la distancia; procediendo en ese mismo acto a conferir tal derecho a las partes, con lo cuál claramente se desprende que el A-quo consideró como válida la notificación de la Empresa ordenada mediante auto expreso de fecha 16 de marzo del 2006, y cuyo resultado cabe destacar “fue negativo”, procediendo posteriormente a otorgar el termino de la distancia a los efectos de comenzar a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; situación que a todas luces resulta violatoria del derecho a la defensa de ambas partes, siendo imperativo transcribir el contenido de la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a las potestades atribuidas por nuestra ley adjetiva laboral a los jueces del trabajo a los fines de garantizar la debida realización y consecución de los actos procesales en los juicio del trabajo:

“ARTICULO 11 LOPT: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tendiendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.” (Negrillas de esta Alzada).


Del contenido de la norma adjetiva supra transcrita, es posible concluir que en nuestra legislación los Jueces Laborales tienen atribuidas plenas facultades para conducir, orientar, ordenar y dirigir los actos procesales que se desarrollan a lo largo de los procesos judiciales que son sometidos a su consideración, siendo para ello imperativo la estricta observancia de las formalidades previstas en la ley para su debida y correcta realización, no solo en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, sino además para resguardar y proteger la correcta aplicación de los principios, derechos y garantías fundamentales contenidas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, el derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser de obligatoria observancia por los órganos jurisdiccionales; no estándoles vedado para lograr tales fines la aplicación analógica de las disposiciones procesales establecidas en otras normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, así como también que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, todo ello a los fines de lograr una sana y recta aplicación de justicia.

En aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas al caso sub-examine, claramente se evidencia la existencia en este procedimiento de una serie de vicios procesales que indudablemente atentaron desde todo punto de vista en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstas en nuestra Carta Fundamental, toda vez, que el Tribunal A-quo a cargo del Dr. JOSÉ MIGUEL RIVERO, actuando en franca contravención a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, procedió a conceder un termino de la distancia a las partes para su comparecencia a la Audiencia Preliminar mediante auto expreso, que no fue ordenado o concedido por el Tribunal Sustanciador, en el auto de admisión del libelo de demanda y que en consecuencia no aparecía reflejado en la comisión y exhorto librado al Tribunal del Municipio Padre Chien a los fines de notificar al demandado; situación que aunada al erróneo computo del termino de la distancia efectuado por el A-quo delatado por la parte accionante, hacen evidente que ambas partes estuvieron limitadas en el ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que no estaba dada en autos la certeza jurídica para la realización de la Audiencia Preliminar, acarreando consecuentemente la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Estima esta juzgadora que el juez de la recurrida si bien es cierto que tenía facultades en atención del principio de rectoría del proceso para ordenar el proceso, subsanando vicios fundamentales que hubiesen sido delatados en el marco de su función sustanciadora, como por ejemplo la omisión de haber concedido a las partes el término de la distancia; no es menos cierto que estaba obligado, a tenor del principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir todo proceso judicial y considerando como norte de sus actuaciones los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho del trabajo, a reordenar el procedimiento revocando por contrario imperio la comisión agregada al Expediente mediante auto expreso de fecha 30 de Junio de los corrientes y reponiendo la causa al estado de librar nueva comisión de notificación mediante la cuál fuese practicada de manera positiva la notificación de la accionada, en la que se hiciere mención al término de la distancia concedido para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, pues solo así se estaría estableciendo con certeza, no solo para la parte accionada sino también para el accionante, el transcurso del lapso para la celebración de dicho acto, sin colocarlas en un total y absoluto estado de indefensión al estableciendo directrices diferentes y contradictorias en su perjuicio, mas aun cuando no están debidamente notificadas, tal y como ocurrió en el caso sub-examine con la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y constatadas por esta Alzada la existencia de vicios procesales que indudablemente atentaron en contra de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expresadas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, a los fines que el Tribunal a quo fije por auto separado nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 19, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 4, 5, 11, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO.

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.