REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2006-000431
ASUNTO: FP11-R-2006-0000387
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO APONTE VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.477.271.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CAHARAGUA, JOSE LUCIANO MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA Y EDGAR GUZMAN, en su condición de Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273 y 106.962.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CAFE YOCOIMA COMPAÑIA ANONIMA (INCAYOCA C.A), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de mayo de 1987, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo C Nro. 21 con modificaciones sucesivas, siendo la ultima de ellas en fecha en fecha 04 de enero de 001, bajo el Nro. 10, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito, y providenciado por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de Octubre del año 2006, por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Empresa demandada de autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2006, por el JUZGADO SEPTMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de que las mismas sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio y sea este Juzgado quien se pronuncie respecto a la admisión de los hechos y en consecuencia respecto a la procedencia o no de la Confesión Ficta.
Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día treinta y uno (31) de octubre del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad fijada por esta Alzada, a la una de la tarde (1:00 PM); y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en los términos siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la accionada, alegó que el fundamento de su recurso de apelación, se encuentra basado en el hecho o circunstancia, de que ninguno de los apoderados judiciales de la empresa demandada pudo estar presente en la oportunidad prevista por el Tribunal Sustanciador para la celebración del acto de prolongación de Audiencia Preliminar; toda vez que –según sus dichos-, en cuanto al co-apoderado de la demandada WILMAN MENESES, este en la misma fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar del caso de autos, se encontraba a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) atendiendo otro acto de prolongación con la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución; lo cuál pretende demostrar con el acta de prolongación que anexaron al expediente, marcada con la letra “A”; señalando, que si bien era cierto la audiencia a la cual asistió el abogado WILMAN MENESES era a las dos y treinta de la tarde (2:30PM) y la audiencia de prolongación del caso de autos, estaba prevista para las tres de la tarde (3:00 PM), no es menos cierto –según su decir- que en media hora se pueda celebrar una audiencia de mediación; todo lo cual le impidió al co- apoderado estar presente en la prolongación de la audiencia del presente caso.
De igual manera sostuvo que en lo referido a su persona como co-apoderada de la parte accionada, no pudo estar igualmente presente, toda vez, que –según sus dichos- en horas del mediodía se le presento un fuerte dolor a nivel del estomago; por lo que tuvo que acudir a la Clínica CICA ubicada en la ciudad de Upata, lugar de domicilio de ambos co-apoderados; donde fue atendida –según su decir- por el Dr. Eduardo Zaraza Guerra; quien le diagnostico cólico nefrítico y le hospitalizo por seis (06) horas del mismo día; indico además que el tratamiento que le fue aplicado resulto ineficaz, por lo que le fue aplicado un tratamiento parenteral con el cual –según su decir- presento una mejoría relativa.
Así pues concluyo, alegando que los hechos antes expuestos encuadran dentro de los supuestos establecidos en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que los hechos esgrimidos, se traducen en motivos justificados para la incomparecencia de ambos apoderados, toda vez que el dolor que se le presento fue un hecho imprevisto que no tuvo manera de ser prevenido.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, inicio su exposición alegando desconocer la existencia en el expediente de los reposos médicos consignados por la co- apoderada de la demandada KARLENIA RENGIFO; motivado –según su decir- a la imposibilidad de acceder a través del archivo laboral, a la revisión física del expediente; por lo que en tal sentido, solicito ante esta alzada la presentación de tales documentales, ratificando que hasta la fecha de celebración de la audiencia de apelación no había tenido oportunidad de revisar el expediente.
En tal sentido, y una vez vistas las documentales consignadas por la parte demandada, solicito la notificación del medico firmante del reposo medico, a los fines de que este ratifique la referida documental.
En la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto ratificaron los alegatos antes expuestos.
IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL QUE ORIGINARON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO VIAMONTE APONTE en fecha 22 de Marzo de 2006, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 22 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de OBRERO y devengado una remuneración final semanal de Bs. 42.000,00 hasta el día 29 de marzo de 2005, oportunidad en la cual -según sus dichos- renuncio al cargo que venia desempeñando, sin que haya podido obtener el pago de sus Prestaciones Sociales; razón por la cual solicita le sea cancelada la suma total montante de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.527.448,42) por concepto de Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios sobre la cantidad reclamada, la correspondiente indexación o corrección monetaria a que hubiera lugar, así como la condenatoria en costas.
Asimismo, se desprende que en fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada concediéndole un (1) día como termino de distancia, a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar, para lo cual comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chein del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, ubicado en la Ciudad de Upata.
Así pues, en fecha 13 de junio de 2006 el Tribunal de la causa, procedió a agregar a los autos resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio antes señalado, así como ha informar a las partes “que a partir del presente auto (exclusive), comenzara a computarse el termino de de distancia el cual es de un (01) día calendario continuo, mas los diez (10) días hábiles que establece el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apertura de la audiencia preliminar….”.
Igualmente, se desprende que previo sorteo de distribución de fecha 29 de Junio de 2006, efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma oportunidad dio inició a la celebración del acto de audiencia Preliminar, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en juicio, y previo acuerdo con el juez se prolongo la continuación de la audiencia preliminar para el día 17 de julio de los corrientes a las dos de la tarde (2:00 PM).
En fecha 08 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia a los autos, mediante la cual solcito al Tribunal de la causa, la fijación de nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, visto que la misma no se celebro en la oportunidad inicialmente prevista; petición esta que fue acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de agosto, estableciendo su diferimiento para el día 27 de septiembre de 2006, a las tres de la tarde (3:00 PM).
En tal sentido, en fecha 27 de septiembre del presente año siendo la oportunidad prevista para la continuación de la audiencia preliminar, el Tribunal según acta cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y su apoderada judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la decisión de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno agregar las pruebas al expediente a los fines de que previa evacuación por ante el Tribunal de Juicio, este se pronuncie respecto a la admisión de los hechos y a la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de autos; decisión esta que posteriormente fue apelada en fecha 03 de octubre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa dentro de la oportunidad legal correspondiente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
En tal sentido, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada manifestó que su inasistencia al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar pautado para el día 27 de Septiembre del 2006 a las tres de la tarde (3:00 PM), se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, consistente en el padecimiento de la ciudadana KARLENIA RENGIFO MONROY de una serie de problemas de salud que ameritaron su hospitalización durante 6 horas por ante un centro medico de la Ciudad de Upata del Estado Bolívar, tal y como se desprende del reposo médico consignado a los autos al folio 52 del Expediente; situación ésta que aunada al hecho de que el ciudadano WILMAN MENESES DEVERAS, quien es el otro apoderado judicial legalmente constituido en autos de la Empresa demandada, se encontraba en esta misma sede judicial acudiendo a otra Audiencia de Prolongación, específicamente en el Expediente FP11-L-2006-468 que cursa ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, tal y como se desprende de acta de prolongación cursante al folio 51 del Expediente; impidieron que la Empresa cuya representación ejerce pudiera acudir a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada en la presente causa, para el día 27 de septiembre del 2006 a las 3:00 PM.
Así las cosas, pudo esta Alzada constatar de los autos procesales, que efectivamente la Empresa demandada de autos tiene como apoderados judiciales legalmente constituidos a la abogada KARLENIA RENGIFO y al Abog. WILMAN MENESES DEVERAS, así como también que la primera de los prenombrados apoderados judiciales fue atendida el día 27-09-2006 por el Dr. Eduardo Zaraza medico Cirujano en General por padecer de un cólico nefrítico que amerito su permanencia en observación por espacio de 6 horas, y su posterior reposo domiciliario durante 24 horas, lo cuál se desprende del reposo medico cursante al folio 52 del expediente; situación esta que evidencia a todas luces la ocurrencia de un hecho imprevisible que le impidió a la referida abogada a comparecer a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, es preciso destacar que luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente de los libros diarios llevados por los Juzgados Tercero y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, esta Alzada pudo evidenciar que si bien es cierto el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 27 de Septiembre del 2006, en el Expediente FP11-L-2006-468 cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, no es menos cierto que tal y como se desprende del asiento diarizado en dicho expediente en fecha 29-06-2006 la celebración de dicha prolongación estaba pautada para el día 27-09-2006 a las 2:30 PM de la tarde; pudiéndose además observar específicamente del asiento Nro. 20 del Libro Diario del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral correspondiente al día 27-09-2006, que la Juez Titular del referido Juzgado levanto y diarizo a las Dos y Treinta y Dos (2:32 PM) minutos de la tarde el acta mediante la cuál las partes manifestaron su voluntad de prolongar la referida Audiencia Preliminar; instrumental esta que tal y como se expuso, cursa al folio 51 de este expediente.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada llega al pleno convencimiento de que si bien es cierto que la co-apoderada de la Empresa accionada KARLENIA RENGIFO, presento desde horas del medio día del día 27 de septiembre de los corrientes, una serie de problemas de salud que le impidieron asistir en representación de la Empresa accionada a la Audiencia Preliminar pautada en la presente causa, no es menos cierto que el co-apoderado judicial de la parte accionada WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS si contaba con el tiempo suficiente para asistir a la Prolongación de la audiencia fijada en el presente expediente, toda vez, que al haberse constatado que la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar estaba programada para las 2:30 PM en la causa signada con el número FP11-L-2006-468, así como también que la ciudadana Jueza levanto nueva acta de prolongación de la Audiencia a las Dos y Treinta y Dos (2:32 PM) minutos de la tarde (ver asiento 20 del libro diario del referido juzgado), es posible inferir que la Audiencia Preliminar fue inmediatamente prolongada por las partes al momento de su inicio sin existir debate o discusión alguna de los hechos controvertido en esa causa, dado que entre la hora pautada para su celebración (2.30 PM) y la hora en la que la Jueza del referido Juzgado diarizo y levanto el acta de prolongación (2:32 PM) –conforme al libro diario llevado por dicho juzgado- solo transcurrieron dos (02) minutos, quedando en consecuencia suficiente tiempo –mas de 20 minutos- para proceder a firmar el acta de la Audiencia y posteriormente asistir en lugar de la Abog. Karlenia Rengifo a la prolongación de la audiencia programada en la presente causa, más aun si tomamos en consideración la circunstancia de que ambos tribunales –Tercero y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución- se encuentran ubicados en la misma planta física del Palacio de Justicia, a escasas cuatro puertas de distancia. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior es preciso agregar a las consideraciones anteriores, que –a modo de ver de esta Alzada- la representación judicial de la parte demandada si tuvo la posibilidad de tomar los correctivos y las medidas necesarias para prever su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, toda vez, que tal y como afirmaron en su escrito de apelación la Abog. Karlenia Rengifo comenzó a padecer de los problemas de salud que le sobrevinieron el mismo día de la audiencia “ (…) en horas del medio día (…)” , lo cuál indefectiblemente lleva a concluir a esta sentenciadora que el Abog. WILMAN MENESES DEVERAS tenia conocimiento desde horas del medio día del 27-09-2006 respecto del padecimiento de la Abog. KARLENIA RENGIFO, razón por la que en el transcurso de las dos horas y medias subsiguientes, pudo haber sustituido poder a otro abogado de su confianza antes de hacer acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en el expediente FP11-L-2006-468, o en su defecto gestionar lo conducente para hacer presente en dicha Audiencia a la Empresa demandada en la presente causa a través de uno de sus representantes legales debidamente asistido por abogado de su confianza; situaciones estas que a todas luces evidencian que en el caso sub-examine no están llenos los extremos legales establecidos en la Ley para considerar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente es preciso destacar, que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante acta de fecha 27 de Septiembre del 2006, ordeno agregar las pruebas al expediente a los fines de que previa evacuación por ante el Tribunal de Juicio, este se pronuncie respecto a la admisión de los hechos y a la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de autos, más sin embargo, observa quien suscribe la presente decisión que las mismas no constan en los autos procesales que conforman el presente expediente; razón por la cuál este Tribunal Superior del Trabajo EXHORTA al Tribunal A-quo a los fines de que una vez sean recibidas las presentes actuaciones, se proceda a agregar las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, ello en aras de dar estricto cumplimiento a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa demandada; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de septiembre de 2006; en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, a los fines de darle continuidad a la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 19, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 4, 5, 11, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ
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