REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2003-000052
ASUNTO: FP11-R-2005-000398

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MAURA UGAS DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.040.772, actuando en su carácter de viuda y única y universal heredera del ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.789.741.
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO, MAGALY FINOL, YURITZA PARRA, HARIANLYS MOSQUEDA, DAYRI CASTRILLO y YARFRAN SIVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 100.636, 106.513, 107.305, 113.957 y 119.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A Sgdo, modificados sus Estatutos en varias oportunidades siendo la ultima reforma registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de diciembre de 1.999, bajo el Nro. 29, Tomo 348-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENOMALAVE, BELZHAIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR, DESIREE SALAZAR COLL, NESTOR ARTURO FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU, JOANA PIÑERO, ERNESTRO GUEVARA, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRACIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.705, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado por auto de fecha 21 de marzo del presente año, mediante el cual este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la causa, previa notificación de las partes; y una vez cumplida las correspondiente notificaciones ley, procedió a darle curso de ley al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005 por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, intento la ciudadana MAURA UGAS DE LEZAMA, en su propio nombre y en el de su hija YURBIS LEZAMA UGAS, actuando en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.789.741; en contra de la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A., ambas partes identificadas ut supra.

Previa notificación de las partes para la reanudación de la causa, se dicto auto acordando fijar para el día Miércoles Veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad prevista, a la Una de la tarde (1:00PM), cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso de apelación, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:



III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señalo que el motivo que origina su apelación esta referido a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la cual el Juez A-quo desestimo la Defensa Previa de Inadmisibilidad de la Acción invocada por su mandante; manifestando en tal sentido, su rechazo en cuanto al criterio sostenido por el referido Tribunal, en virtud que no consta en autos prueba alguna mediante la cuál se pueda evidenciar el cumplimiento o el agotamiento del trámite administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana; razones éstas por las cuáles solicitaron la revocatoria de la decisión proferida por el A-quo, y consecuentemente la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación que nos ocupa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de exponer sus defensas manifestó su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal A-quo, señalando que ciertamente es un hecho publico y notorio los reclamos efectuados por su mandante, ante los diversos organismos del estado a los fines de obtener lo que realmente le corresponde en derecho, situación ésta que afirman esta debidamente comprobada en autos; razón esta por la cuál requiere a esta Alzada sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se confirme el fallo emitido por el A-quo mediante la cuál se declaró parcialmente procedente la acción intentada por el accionante.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente así como del fallo recurrido, concluye esta Alzada que las apreciaciones formuladas por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, no se encuentran plenamente ajustadas a derecho, toda vez, que no existe medio probatorio suficiente en autos del cuál pueda evidenciarse que la accionante hubiese agotado el trámite administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativa esta aplicable a todas las Empresas Básicas del Estado – entre ellas la accionada- conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, vigente desde el año 2001.

En tal sentido, considera oportuno esta Alzada dejar claramente sentado, que el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supone la realización o el cumplimiento por parte del reclamante o solicitante de una serie de actuaciones previas a la interposición de una demanda formal en contra de los entes del Estado, las cuáles consisten en elevar de forma escrita por ante la Autoridad u Órgano Respectivo aquellas reclamaciones y/o pretensiones que el solicitante considere le corresponden en derecho, ello con la finalidad de que dicho organismo constituya el expediente contentivo del reclamo o solicitud, y posteriormente lo instruya, tramite, sustancie y remita a la Procuraduría General de la República o a la Máxima Autoridad del órgano respectivo –según sea el caso-, entes éstos que serán quienes en definitiva estudiaran el reclamo sometido a su consideración, emitiendo una opinión jurídica mediante la cuál se establezca la procedencia o no de dicho reclamo; decisión –claro esta- que al ser emitida por la máxima autoridad del órgano respectivo o por la Procuraduría General de la República según sea el caso, debe ser notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 ejusdem, pues una vez materializada la notificación del reclamante en tiempo hábil o en ausencia de respuesta oportuna por parte de la Administración –ver artículos 58 y 59 ibidem-, es que quedará facultado el reclamante o solicitante para acudir a la vía jurisdiccional.

En aplicación de las precisiones anteriores al caso sub-examine, puede evidenciarse con meridiana claridad, que la parte actora en la presente causa no aportó a los autos procesales medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimiento de tales actuaciones y lineamientos, conforme a lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar por agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), y que en modo alguno puede evidenciarse de la Comunicación de fecha 13 de Agosto del 2002, suscrita por la Procuradora General de la República Abog. Marisol Plaza Irigoyen, cursante a los autos específicamente del folio 176 al 179 del presente expediente, toda vez, que la misma se encuentra fuera del contexto de los reclamos formulados por la accionante en el presente juicio, pues a través de dicha misiva la Procuraduría General de la República da respuesta al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana –para aquel entonces- en relación a los parámetros que deben seguir las Empresas del Holding C.V.G. para cancelar a los trabajadores pensionados, jubilados, y retirados las indemnizaciones correspondientes por las incapacidades derivadas de infortunios laborales conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la normativa prevista en el Código Civil Venezolano, lo cuál en modo alguno evidencia que dicho dictamen se hubiere emitido para darle respuesta a algún reclamo o solicitud particular presentado por el ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN –antes de fallecer- o por algunos de sus herederos universales ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada o cualquier otra autoridad u órgano competente para ello; todo lo cuál lleva al convencimiento de esta sentenciadora que en el presente caso la accionante no agoto el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 23 de mayo de 2005, quedando en consecuencia, REVOCADA la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:


V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.789.741, falleció en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar en fecha 18-01-2002, tal como consta en acta de defunción Nro. 138 anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B”; manifestando en tal sentido que el referido ciudadano presto servicios para la demandada empresa y que como consecuencia de su fallecimiento, su mandante es la viuda, sobreviviente y heredera del ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN, según Declaración Únicos y universales Herederos anexa a los autos marcada “D”.

En tal sentido sostienen, que el prenombrado ciudadano laboro en forma personal, directa y bajo dependencia para la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., desde el día 09-04-1.984 hasta el día 30-08-2000, oportunidad en la cual aducen, termino la relación laboral por haberse hecho acreedor del Beneficio de Pensión de Jubilación, el cuál estuvo disfrutando hasta el momento de su muerte; pensión esta que –aducen- fue cancelada de manera errónea, toda vez, que la Empresa accionada incurrió en graves errores de cálculo en la determinación del monto de dicha pensión, pues -afirman- que a los efectos de establecer el cálculo correspondiente el Patrono no le aplicó el 70% por ciento del beneficio que le fue otorgado al 01-09-2000, así como tampoco utilizo el Salario Integral conformado por todos los conceptos salariales reconocidos por el empleador, ni el beneficio consagrado en la Cláusula No. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ni el ajuste correspondiente al aumento salarial contemplado en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva; todo lo cuál aduce una serie de diferencias a su favor.

Como corolario de las razones anteriormente expuestas, la representación judicial de la parte actora, reclama la cancelación de la Suma total montante de Bs. 24.114.042,47, por concepto de Diferencia de Beneficio de Jubilación y Diferencia de Pensión de Sobreviviente. Finalmente solicitan la indexación de las cantidades reclamadas así como también las costas o costos procesales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, aduciendo que el actor debió previa a la interposición de la acción, agotar la vía administrativa previa por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada, en consideración a que su defendida se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas de que gozan las Empresas del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Del mismo modo, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad e Interés tanto del actor para intentar la acción como de la demandada para sostenerla; aduciendo en tal sentido que no son los demandantes de autos quienes sufrieron los presuntos daños invocados en la demanda, razón por la cuál no pueden bajo ningún concepto reclamar indemnizaciones que en ningún momento ingresaron al patrimonio del trabajador fallecido, por lo que –a firman - no puede haber transmisión por vía sucesoral de tales derechos, y menos aún tener cualidad suficiente para sostener la presente demanda.

Por otra parte, admiten primeramente la relación laboral, los cargos desempeñados por el ex trabajador, así como la fecha y modo de terminación de la relación laboral, que este disfruto de una pensión de de jubilación hasta el 18-01-2001; no obstante a ello, niegan que su representada hubiere incurrido en graves errores de calculo en la determinación del monto de la pensión de jubilación; así como que el salario que debió haberse considerado para calcular el referido beneficio de jubilación era el salario integral previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, niegan y rechazan que al ex trabajador le hubiere correspondido la cancelación del aumento salarial a que hace referencia la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, arguyendo en tal sentido que para la fecha de otorgamiento de dicho aumento, el accionante no se encontraba prestando sus servicios para la Empresa accionada; razones estas por las cuales proceden a rechazar y negar pormenorizadamente todas y cada una de las cantidades reclamadas por la parte accionante en su escrito libelar.

Finalmente, procedieron a oponer como última defensa previa la Prescripción de la presente acción, toda vez, que sostienen que tomando en consideración la fecha de defunción del accionante, vale decir 18-01-2001 hasta el 18-01-2004 no consta en autos que la parte accionante hubiere logrado interrumpir de manera efectiva el lapso de prescripción establecido en el articulo 1980 y 1969 del Código Civil, prescripción que de además señalan no fue interrumpida ni siquiera antes de la fecha en que fue practicada en autos su notificación.; razón por la cuál solicitan sea declarada Con Lugar la defensa previa de prescripción de la acción interpuesta en contra de su representada.

Planteadas de la forma que anteceden los límites de la controversia en la presente causa, estima esta Juzgadora entrar al análisis de las defensas previas de Inadmisibilidad de la acción y prescripción de la acción formulada por la representación judicial de la accionada, de la siguiente manera:







VI
DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTAS POR LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, C.A.

1.- De la Inadmisibilidad de la acción:

A tal respecto, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, aduciendo que la parte accionante debió previa a la interposición de la acción, agotar la vía administrativa previa por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada, en consideración a que su defendida se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas de que gozan las Empresas del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Así las cosas, resulta conveniente enfatizar el criterio expuesto por esta sentenciadora en el Capítulo IV del presente fallo, mediante el cuál se dejó claramente sentado que el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supone la realización o el cumplimiento por parte del reclamante o solicitante de una serie de actuaciones previas a la interposición de una demanda formal en contra de los entes del Estado, las cuáles consisten en elevar de forma escrita por ante la Autoridad u Órgano Respectivo aquellas reclamaciones y/o pretensiones que el solicitante considere le corresponden en derecho, ello con la finalidad de que dicho organismo constituya el expediente contentivo del reclamo o solicitud, y posteriormente lo instruya, tramite, sustancie y remita a la Procuraduría General de la República o a la Máxima Autoridad del órgano respectivo –según sea el caso-, entes éstos que serán quienes en definitiva estudiaran el reclamo sometido a su consideración, emitiendo una opinión jurídica mediante la cuál se establezca la procedencia o no de dicho reclamo; decisión –claro esta- que al ser emitida por la máxima autoridad del órgano respectivo o por la Procuraduría General de la República según sea el caso, debe ser notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 ejusdem, pues una vez materializada la notificación del reclamante en tiempo hábil o en ausencia de respuesta oportuna por parte de la Administración –ver artículos 58 y 59 ibidem-, es que quedará facultado el reclamante o solicitante para acudir a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento supra mencionado –previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- ha sido concebido como una prerrogativa de carácter excepcional para todos los entes pertenecientes a la República del cuál también gozan las Empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana –entre ellas la Empresa accionada-, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, el cuál dispone lo siguiente:

“Artículo 24: La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.”


Siendo entonces la Empresa accionada C.V.G. ALCASA, C.A., una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y en consecuencia acreedora de las prerrogativas consagradas a todos los entes de la nación, resulta imperativo para esta Alzada evidenciar si el A-quo verifico –si en el caso sub-examine- la parte recurrente dio cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo contenido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por tratarse de un imperativo legal para todo funcionario judicial consagrado en el artículo 60 eiusdem, según el cuál:

“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten en contra de la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere esta capítulo”


En tal sentido, esta Alzada no comparte las razones esgrimidas por la Juez A-quo en el fallo recurrido, en virtud de que se evidencia con meridiana claridad que en el presente caso, la parte actora no aportó a los autos procesales medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimiento o el agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cuál significa, que la parte actora antes de la interposición de la presente demanda en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), no dio cumplimiento al mandato legal establecido en los artículos 54 y siguientes del citado instrumento legal, es decir, no existe en autos constancia alguna que demuestre que el ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN –antes de fallecer- o algunos de sus herederos universales hubiesen presentado reclamo o solicitud alguna por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada o cualquier otra autoridad u órgano competente para ello, a los fines de plantear la problemática contenida en el escrito libelar que dio inicio al presente juicio; todo lo cuál lleva al convencimiento de esta sentenciadora que en el presente caso la parte accionante no agoto el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo lo cuál conduce a esta sentenciadora a declarar procedente la defensa de fondo de Inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte accionada, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada, así como respecto del fondo del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada respecto de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana MAURA UGAS DE LEZAMA en su condición de viuda del ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN, en contra de la Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. ALCASA, C.A.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librese oficio y remítanse las copias certificadas de la presente decisión.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 2, 6, 64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.