REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000413
ASUNTO: FP11-R-2006-000413

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN BELTRÁN DE BORGARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.416.490.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN BOGARIN BELTRAN, DEYANIRA PERDOMO y JAIME MARTINEZ PEÑUELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.467, 19.976 y 1.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE BOLIVAR, A.C.), Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 32.
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSÉ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.425.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 18 de Octubre de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 20 de Octubre de 2006, contentivo del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de octubre de 2006, a razón de la decisión según la cual, considera que por ser “(…) el Juzgado Segundo De Transición De Primera Instancia Del Trabajo De Sustanciación, Mediación y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el tribunal que pronunció la sentencia que hoy se ataca por vía del Recuso de Invalidación y establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, “ que el recurso se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida…”. Lo correcto, en este caso, seria que sus jueces naturales, es decir, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que pronuncio la sentencia sea quien conozca de este recurso (…) ” (sic); razones estas por las que el prenombrado Juzgado de Juicio eleva a este Tribunal Superior la presente causa, a fin de que sea esta Alzada quien decida a quien corresponde conocer del presente Recurso de Invalidación de Sentencia.

Previo abocamiento de la Jueza, se dicto auto de fecha 20 de Octubre de 2006 mediante el cual el Tribunal se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, siendo dictado posteriormente auto mediante el cuál se procedió a diferir la publicación de la decisión en la presente causa para el día 09-11-2006; razón por la que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia por demanda incoada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELTRÁN DE BOGARIN en fecha 27 de Julio de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 02-05-1.984, desempeñándose en el cargo de Mecanógrafa III, adscrita a la Dirección de Estado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Bolívar, hasta el día 02 de agosto del 2000, fecha ésta en la cuál –afirma- le fue notificado mediante Oficio No. 2962200 que le había sido otorgado el Beneficio de Jubilación Especial, razón por la cuál aduce haber laborado un tiempo efectivo de servicio de 17 años, 09 meses y 21 días en la Administración Pública Nacional; y un tiempo de servicios de 09 años y 01 mes en la Asociación Civil demandada.

En tal sentido manifiesta, que el calculo del salario base mediante el cuál le es canceladas sus Prestaciones Sociales “no ha sido adecuado, ni ajustado a lo que realmente le corresponde”, argumento este que pone – a su juicio- de manifiesto la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le fueron cancelados al termino de la relación laboral.

Así las cosas, sostienen que la Asociación Civil demandada solo tomo en cuenta para el pago de tales beneficios laborales el periodo comprendido entre el 02 de mayo del 1984 al 02 de agosto del 2000, sin considerar a los efectos de l pago de sus prestaciones sociales “ (..) la antigüedad total de dieciséis (16) años de servicios ininterrumpidos trabajados al INCE, por consiguiente es incorrecta la liquidación efectuada (…)” ; todo lo cuál les conduce a afirmar que sus beneficios laborales, no fueron cancelados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, solicita le sean canceladas las cantidades y conceptos que a continuación se indican: a) Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la suma total de Bs. 9.623.385,96; b) Por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, la suma total de Bs. 2.887.015,79 y c) Por concepto de Indice de Precios al Consumidor (IPC), la suma de Bs. 5.000.000,00. Finalmente, reclama los montos correspondientes por concepto de intereses moratorios, indexación salarial y las costas y costos procesales a que hubiere lugar.


Seguidamente, se desprende que en fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Tercero del Municipio Caroni de este Circuito Judicial, procedió a admitir la demanda y a ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En tal sentido, se desprende boleta de notificación, cursante al folio 181 del expediente, mediante la cual el ciudadano FERNANDO JOSÉ RAMOS ROJAS, en su condición de Alguacil, deja constancia en el expediente de haberse trasladado a la sede de la Empresa demandada, consignando en ese mismo acto “ (…) Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente a la Sociedad Civil; ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLIVAR, A.C., en la persona de su Gerente General o quien haga sus veces, a la ciudadana ZULEMA ESPERANZA CLIFTON FERNANDEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.995.845 (…) (SIC) a quien le mostré la Boleta de Citación con Su Compulsa esta después de leerla me manifestó no tener ningún problema en firmar.

Así pues, se desprende del folio 183 del Expediente que el Tribunal Tercero de Municipio Caroni, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda, dada la cuantía de las pretensiones de la parte accionante; correspondiéndole el conocimiento de la causa previa distribución y sorteo al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, quien después de darle entrada y a ordenar su anotación en el libro respectivo; ordeno la notificación de las partes a los fines de que al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la última de sus notificaciones, tuviere lugar el acto de contestación a la demanda; acto procesal este que se llevo a cabo en fecha 08-01-2002 mediante escrito de oposición de cuestiones previas, el cuál fue contestado por la parte accionante en fecha 15-01-2002.

En otro orden de ideas se desprende de autos, que en fecha 27 de marzo del 2002, la representación judicial de la Empresa accionada, solicita mediante diligencia la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 09-03-2003, evidenciándose de los autos la práctica de dicha notificación en fecha 09-03-2004, y agregada a los autos en fecha 11-03-2004 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral.

Así las cosas, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral, quien en fecha 06 de Septiembre del 2004 procedió a ABOCARSE al conocimiento de la causa, y a ordenar el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; notificación ésta que fue practicada por el ciudadano Alguacil ECKAR NARANJO y certificada por la Secretaria Abog. CARMEN GARCIA en fecha 23-11-2004.

En fecha 08-12-2004 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cuál solo compareció la representación judicial de la Empresa demandada; razón por la cuál el referido Juzgado procedió a declarar DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso, conforme a la normativa establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es preciso destacar, que en fecha 18-02-2005 el Tribunal de la Causa, ordeno el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial, por haber transcurrido los lapsos legalmente establecidos sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgado Mediador en fecha 08-12-2004. No obstante a lo anterior se desprende de autos que en fecha 29-09-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, recibió las presentes actuaciones provenientes del archivo judicial, y advirtió a las partes que dispondrían de un lapso perentorio de 10 días de despacho para efectuar en el presente expediente las actuaciones y solicitudes que tuvieren a bien llevar a cabo.

En fecha 04-10-2006 la parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abog. FELIX PACHAS LINARES, interpone formal recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 08-12-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio; quien procedió a declararse INCOMPETENTE para conocer del referido recurso, remitiendo dichas actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien previo abocamiento de ley, publicó en fecha 16 de Octubre de los corrientes decisión mediante la cual considera, no tener competencia funcional para resolver la controversia planteada, por tener plena convicción de que el Recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto por la parte actora, debe ser dilucidada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que profirió la sentencia recurrida; razones todas estas por las que eleva por ante el Juzgado Superior el Conflicto Negativo de Competencia.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cronológico de las actuaciones que anteceden, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora en el presente caso, interpone recurso de invalidación de sentencia en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio en fecha 08-12-2004, mediante la cuál declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, aduciendo la existencia de una serie de vicios u omisiones cometidas por el referido Juzgado en la oportunidad de efectuar la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; requerimiento este ante el cuál el Juzgado Sustanciador que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende, procedió a declarar su incompetencia funcional, remitiendo tales actuaciones al Juzgado de Juicio quien a su vez se considero igualmente Incompetente para conocer del mismo, planteando de esta manera el Conflicto de Competencia que ocupa la atención de esta sentenciadora.

A tal respecto estima esta alzada destacar, que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, que contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solo es procedente ejercer como medio de impugnación el recurso de apelación, y de no interponerse este, el efecto de cosa juzgada que impregnan tales decisiones, solo pueden ser atacadas a través de un juicio de invalidación de sentencia, el cual no se encuentra previsto expresamente en la ley adjetiva laboral, caso en el cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que con fundamento a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley, mediante el cual se regula el principio de las normas procesales, el juez del trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, siempre y cuando dichas normas no contradigan y violenten los principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 04 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, Caso Promotora Isluga, C.A.

Así las cosas, cabe señalar que si bien el Procedimiento de Invalidación de Sentencias se encuentra ampliamente regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta imposible su aplicación analógica a los procedimientos laborales establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez, que las mismas resultan a todas luces incompatibles con los principios de celeridad, oralidad, inmediatez y contradicción contenidos en el artículo 2 de la norma adjetiva laboral, que se constituyen como principios rectores del nuevo proceso laboral Venezolano, así como también con respecto a las atribuciones conferidas a las dos instancias en que se encuentran organizados los Tribunales Laborales en nuestro país.

En este mismo orden de ideas cabe señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15, prevén las reglas de Organización de los Tribunales del Trabajo, clasificación ésta que a su vez evidencia el ámbito de las competencias que le corresponden ejecutar en el ejercicio de sus funciones, y cuyo contenido se transcriben a continuación:

ARTICULO 14: “Los tribunales del trabajo son:
a.- Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b.- Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia
c.- Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

ARTICULO 15: “Los tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.

De las normas y consideraciones supra expuestas, claramente se desprende que la Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo está conformada por una parte por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quienes esta atribuida plenas facultades para sustanciar y sanear la existencia de los vicios procesales en las causas o procedimientos sometidos a su consideración, así como también para lograr la solución de las controversias planteadas por los justiciables a través de los medios alternativos de solución de conflictos; mientras que por otra parte están los Juzgados de Juicio a quienes corresponde conocer de aquellos casos que se encuentran en fase de Juzgamiento, tras no haber sido posible lograr la mediación y la conciliación; duplicidad ésta de funciones que confluyen en una misma instancia, adquiriendo mayor fuerza la tesis sostenida respecto a la imposibilidad de aplicar por vía de analogía en los procedimientos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la sustanciación, tramitación y decisión de los Recursos de Invalidación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Laborales, dada la disimilitud de sus funciones a pesar de pertenecer a una misma instancia.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, quiere esta alzada dejar claramente establecido en el presente fallo, que al ser objeto de impugnación a través del Recurso de Invalidación la sentencia dictada en fecha 08-12-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral, corresponde éste y no a los Juzgados de Juicio, la admisión y la sustanciación del recurso de invalidación interpuesto en el presente caso por la parte accionante, pues – a modo de ver de esta sentenciadora- el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que profirió la decisión impugnada, haciendo uso del ejercicio de sus facultades de rectoría y ordenación del proceso, se encuentra plenamente facultado para establecer o indicar a las partes la forma como ha de continuarse el proceso de invalidación de sentencia, considerando como norte de tal actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho del trabajo.

En tal sentido, es criterio de esta sentenciadora que el Juez de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene plenas facultades actuando en fase de Sustanciación –claro esta- de pronunciarse respecto de la admisión o inadmisión del Recurso de Invalidación propuesto, así como también para establecer los lapsos para promover, evacuar e impugnar las pruebas que las partes quisieren hacer valer en su defensa; actuaciones éstas que son propias e inherentes a su condición de Jueces Sustanciadores; debiendo en consecuencia limitar su actuación solo a sustanciar el tramite del recurso interpuesto, en uso de las atribuciones ordenadoras del proceso, que le atribuye el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por argumento en contrario, es preciso señalar que si bien el Juez Sustanciador –dentro de las facultades que por ley le han sido conferidas- tiene plenas potestades para conducir de manera idónea la sustanciación del procedimiento de Invalidación, pudiendo inclusive emitir pronunciamiento respecto de su admisión o no; no es menos cierto que le está vedado a este emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa, esto es, decidir sobre la procedencia o no del Recurso de Invalidación interpuesto en contra de su propia sentencia, pues ello sería exceder los límites establecidos en la Ley para el ejercicio de sus funciones en el nuevo proceso laboral, en virtud que los pronunciamientos de fondo pertenecen solo a la esfera propia de la fase de Juzgamiento del nuevo procedimiento laboral, y que como ya se expuso, está atribuida de manera exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, quienes si pueden someter a las partes a un controvertido a través de un debate probatorio en el cuál el Juez de Juicio pueda dilucidar la veracidad de los argumentos expuestos por las partes, empleando para ello mecanismos similares a los establecidos para desarrollar las Audiencias Orales de Juicio establecidas en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que el presente asunto debe ser ventilado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, debiendo en consecuencia limitar su actuación solo a sustanciar el tramite del recurso interpuesto, en uso de las atribuciones ordenadoras del proceso, que le atribuye el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; para que una vez sustanciado sea remitido al Juzgado de Juicio que resulte competente, previa distribución del mismo entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, a los fines que sea dilucidado el fondo del asunto, es decir, que profiera la sentencia de mérito al respecto; razón por la cuál es forzoso para esta Alzada declarar competente para conocer del presente caso al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para continuar conociendo la presente causa conforme a las consideraciones y razonamientos antes expresados. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para continuar conociendo la presente causa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente, una vez vencidos los lapsos de ley. Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.