En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, fue presentada demana de INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por los abogados WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEÓN, Inpreabogados N° 44.078 y 75.335, contra la empresa INVERSIONES KOMA, por sus actuaciones judiciales en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadqno Christian Vicente Liccien contra la empresa Inversiones Koma, S.A.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, con la siguiente motivación.

I. ÚNICO
En decisión de fecha cuatro (04) mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Seguros La Occidental S.A.; Exp. N° 00-0400), dejó sentado la competencia y el procedimiento a seguir en los procesos de intimación y estimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas en los procesos de amparo, dictaminándose que “…el inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados”.
Conforme al precedente jurisprudencial en cuestión, si las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas, y dictaminó:

“Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”

El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados” (Resaltado de este Juzgado).


De la sentencia transcrita se desprende que la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de la condena en costas, en las acciones de amparo constitucional deben ventilarse por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, es decir, por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior, declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEÓN, contra la empresa INVERSIONES KOMA, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA FERMÍN

Publicada en el día de hoy, primero (1°) de noviembre de 2006, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA FERMÍN

Expediente N° 10.828

Diarizado N°