REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PUERTO ORDAZ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196º Y 147º

El presente expediente, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado WILLIAM SALAZAR, Inpreabogado N° 59.817, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR (CORPOTURISMO BOLÍVAR), contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha trece (13) de diciembre de 1996, quedando inscrita bajo el N° 04, del Tomo A-186-4to, fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haber declinado la competencia en este Juzgado Superior.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y admisibilidad de la acción propuesta, previas las consideraciones siguientes:

I. DE LA COMPETENCIA
I.1 De la competencia regulada transitoriamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, fijó con carácter transitorio el régimen de competencias de los Juzgados Superiores que tengan atribuida la competencia Contencioso Administrativo, señalando que los mismos son competentes para “…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. Asimismo, la referida Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01315, de fecha 08 de septiembre de 2004, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
…Omissis…
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Aplicando tales premisas al caso sub examine, este Juzgado Superior acepta la competencia que le fuere declinada para el conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado WILLIAM SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR (CORPOTURISMO BOLÍVAR), contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A.. Así se decide.


II. DE LA ADMISIBILIDAD
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado WILLIAM SALAZAR, Inpreabogado N° 59.817, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR (CORPOTURISMO BOLÍVAR), contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A.; y de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión, y líbrese boleta de emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A., a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
SEGUNDO: ADMITE la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado WILLIAM SALAZAR, Inpreabogado N° 59.817, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR (CORPOTURISMO BOLÍVAR), contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A.
TERCERO: Se ORDENA compulsar por Secretaría copia certificada del expediente, y librar boleta de notificación al representante legal de la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A., y/o a quien sus derechos represente, a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, contados a partir que conste en autos su citación a que conste en autos su citación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS

Publicada en su fecha (22 de noviembre de 2006) previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS

BOL/miif
Diarizado N°
Expediente N° 11.491



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PUERTO ORDAZ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196º Y 147º

BOLETA DE EMPLAZAMIENTO

S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano EMILIO DENNOS GARCÍA SOTO, titular de la cédual de identidad N° 11.740.985, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha trece (13) de diciembre de 1996, quedando inscrita bajo el N° 04, del Tomo A-186-4to, y/o a quien sus derechos represente, que por decisión de esta misma fecha (22 de noviembre de 2006), este Juzgado Superior ordenó su emplazamiento, a los fines que de contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado WILLIAM SALAZAR, Inpreabogado N° 59.817, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR (CORPOTURISMO BOLÍVAR), contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, contados a partir que conste en autos su citación.
Anexo a la presente boleta se le remite copia certificada del expediente Nº 11.491.
Firmará al pie de la presente boleta en fe de su recibo.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
NOMBRE: ___________________________________________________ C.I: ______________
FECHA: _______________ /_______________ /_______________ HORA: ________________
LUGAR: _______________________________________________________________________
FIRMA:_________________________________________________________________________
BOL/miif
Diarizado N°
Expediente N° 11.491