REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Vista la diligencia presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2006, por el abogado JAIRO E. GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 21.482, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos GALHARDI PINTO WYLIAM, CASTILLO ACEVEDO LAURITZABEL y ALMEIDA MARILYS, terceros interesados, mediante la cual solicita la declaratoria de la perención breve en la presente causa, procede este Juzgado Superior dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, el abogado ENRIQUE DE LEON T., Inpreabogado N° 91.905, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARONÍ, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 05-281, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de fecha trece (13) de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos GALHARDI PINTO WYLIAM, CASTILLO ACEVEDO LAURITZABEL y ALMEIDA MARILYS.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones de rigor; asimismo se declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ocho (08) legajos de copias simples a los efectos de su certificación.
Al folio 200 del presente expediente, consta consignación de fecha tres (03) de abril de 2006, de la Alguacil Temporal de este Juzgado, a través de la cual señala que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, donde entregó el Oficio N° 05-1157, dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: “dejo expresa constancia que he proporcionado al Alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios para que se traslade a practicar las notificaciones faltantes. El referido Alguacil me ha indicado que practicará la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, durante la primera semana del mes de agosto”.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado expuso: “dejo constancia que hasta la presente fecha, el abogado ENRIQUE DE LEÓN, Inpreabogado N° 91.905, apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, no me ha entregado los emolumentos necesarias para la práctica de las notificaciones necesarias en el expediente N° 10.900”.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2006, por el abogado JAIRO E. GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 21.482, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos GALHARDI PINTO WYLIAM, CASTILLO ACEVEDO LAURITZABEL y ALMEIDA MARILYS, terceros interesados, solicitó la declaratoria de la perención breve en la presente causa.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, caso: Sara Franscheschi de Corao y otros vs. Ministerio de Interior y Justicia, se pronunció sobre la improcedencia de la perención breve en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, de la siguiente manera:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso-tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“(…) 1ª cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… Omissis…”
Así la perención establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practica la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesa de este juicio – el de nulidad-difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro de Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatorio de sus derechos la parte recurrente. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala la dirección de los ciudadanos Clara Días y Carlos Oswaldo Guerra Maita a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó-de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicios.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Calera Días, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declara improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, y así se declara.”
Acogiendo este Juzgado Superior el criterio sostenido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según el cual la perención breve no aplica para los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resulta forzoso declarar Improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve realizada por los apoderados judiciales de la parte recurrida.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de perención breve interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS
Publicada en el día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS
BOL/miif
Diarizado N°
Expediente N° 10.900
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