REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por la abogada ANYELINA LILISBETH PEREZ, Inpreabogado Nº 99.434, en su condición de coapoderada judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el N° 05, Tomo 31-APro, e igualmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 43, Tomo A-51, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL ARÉVALO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.535, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante demanda presentada el once (11) de octubre de 2006, la parte demandante fundamenta su pretensión en la medida cautelar de suspensión de los efectos en que, “…la medida cautelar de suspensión de efectos del Acta, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz (…) resulta procedente, en virtud de verificarse los requisitos establecidos en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Contenido específico o determinado: la cautelar así prevista sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enervar la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
2. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, como en efecto lo demando, y además que el juicio nulificatorio hay sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión. Extremo que debe considerarse cumplido una vez admitida la presente demanda de nulidad.
3. Requisitos de procedencia: se exige periculum in mora específico, esto es, (…) consiste en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, traiga como consecuencia de esta cautela especial no se fundamente en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en definitiva no puedan ser reparados, e incluso que esos perjuicios sea de difícil reparación y la multa, cuyo procedimiento será iniciado tan pronto mi representada expresa la contumacia de cumplir con tal ilegal acto administrativo; y que de llegar a imponerse causaría una grave perjuicio económico al patrimonio de mi mandante”.
Manifiesta que “…respecto al periculum in mora (…) el Acta impugnada ordena el reenganche y pago de salarios caídos, lo que en caso de intentar realizarse por mi mandante, acarrearía un daño económica a la misma, al intentar cumplir materialmente con la decisión, por cuanto dicha Acta, tal como se ha venido señalando, se encentra viciada en su procedimiento constitutivo. Es de notar, por otra parte, que la Inspectoría del trabajo posee la potestad de sancionar a mi representada con multas en caso de que no cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecida en el Acta que se impugna, y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en relación a la medida de suspensión de los efectos, prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han reiterado que se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha trece (13) de octubre de 2006; en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.
Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación a los trabajadores se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir.
En cuanto al patrono quien es el solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la Providencia Administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación podría ser difícil. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal admite la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos. Así se decide.
En relación a los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, alega la empresa recurrente, que los mismos se encuentran cumplidos y que su ejecución le causaría prejuicios de difícil reparación, como sería la reincorporación y el pago de los salarios caídos, a los cuales, alega no tener derecho la actora del procedimiento administrativo.
Para resolver lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, deben aplicarse las premisas sentadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, y precedentemente citadas en el numeral III.2., es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar) y, el peligro en la demora (periculum in mora específico), es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. (Véase sentencia N° 2005-803, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, con la ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, caso Servicio Autónomo de vialidad del Estado Sucre).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido a la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., quien es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja.
Del análisis precedentemente expuesto, resulta necesario a este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha quince (15) de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL ARÉVALO LAYA, hasta tanto sea decidida la causa principal. Así se decide.
En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Tribunal superior acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia N° 292 de fecha once (11) de mayo de 2005, conforme al cual:
“…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos”; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entre un trabajador con su empleador y, que en definitiva -tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad”.
En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha quince (15) de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL ARÉVALO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.535, mientras se tramita la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS
Publicada en su fecha (08 de noviembre de 2006), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS
BOL/miif
Diarizado N°
Expediente N° 11.450

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PUERTO ORDAZ, 08 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196° Y 147°

Oficio N° 06–__________
Ciudadano:
INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR
SU DESPACHO.

Por medio de la presente se le notifica, que por decisión de esta misma fecha (08 de noviembre de 2006), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por la abogada ANYELINA LILISBETH PEREZ, Inpreabogado Nº 99.434, en su condición de coapoderada judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha quince (15) de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL AREVALO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.535, declarándose: “PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha quince (15) de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL ARÉVALO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.535mientras se tramita la presente causa.”
Anexo se le remite copia certificada de la referida decisión.
Sin otro particular,
Dios y Federación
EN SU ORIGINAL
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
NOMBRE:______________________________________________ C.I: _____________
FECHA:____________________/_____________/____________ HORA:____________
LUGAR:__________________________________________________________________
FIRMA (Sello):____________________________________________________________
BOL/miif
Diarizado N°
Expediente N° 11.450