En fecha siete (07) de noviembre de 2006, la ciudadana Milagros Díaz Cedeño, cédula de identidad N° 17.999.498, asistida por la abogada Joselyn Zabala García, Inpreabogado N° 106.969, interpuso acción de amparo constitucional, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN GUAYANA”, Extensión Puerto Ordaz, por impedir a la accionante la entrada a clases y la presentación de evaluaciones durante el semestre 2006-2, en la especialidad Relaciones Industriales.

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y admisibilidad de la acción propuesta, previas las consideraciones siguientes.

I. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

En su escrito de interposición de acción de amparo constitucional, alega la parte accionante, los siguientes hechos:

1. Que es estudiante regular del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Guayana, y “que una vez finalizado el lapso académico 2006-01, en el cual curse (sic) el 3er Semestre de la carrera para optar al título de “Técnico Superior Universitario de Relaciones Industriales”, me dirigí en fecha tres (03) de agosto del año 2006, a la Institución con el propósito de inscribirme en el lapso académico 2006-02, fui directamente a Caja, para canjear los depósitos bancarios realizados los cuales le entregue a la persona allí encargada, todos ellos hacían un monto total de Bs. 600.000,00, (Seis cuotas de Bs. 90.000,00 más Bs. 60.000,00, por aranceles), los cuales eran para cancelar parte del lapso académico 2006-01 que ya había cursado, una vez canjeado me dirigí al Departamento Administrativo para que me fueses entregado mi Solvencia lo cual hicieron, así como también la Solvencia de Biblioteca, documentos exigidos por la Institución para la inscripción formal”, y luego canceló los depósitos bancarios concernientes al lapso académico 2006-02, y suscribió “Contrato de Convenimiento” con el Instituto Universitario.

2. Alega que finalizados los trámites administrativos, se dirigió a Control de Estudios a informarse de sus notas del semestre pasado, y que una vez allí le informaron que las mismas estaban nulas, por no haber cancelado a tiempo las cuotas vencidas del lapso académico 2006-01, y que esta sanción fue informada a los estudiantes mediante comunicados, y que la accionante no tuvo conocimiento del mismo.

3. Aduce que en el contrato de adhesión firmado, las sanciones previstas por la cancelación tardía del semestre no involucra el dejar nulas las notas cargadas, sino recargos en las cuotas, suspensión de servicios académicos, cobro del monto fijado para los alumnos de nuevo ingreso, y así como no ofrecer un contrato de convenimiento de pago y la no renovación de la inscripción

3. Arguye que “desde la fecha del incidente hasta ahora en varias oportunidades he sido llamado (sic) por la institución, y en las conversaciones que hemos tenido, han cambiado la forma en que supuestamente voy a ser suspendida, que si un mes, el primer cohorte del semestre que cursare, etc., hasta la última reunión donde me quisieron obligar a firmar un acta donde yo aprobaba la suspensión antes mencionada, la cual me negué a firmar, incluso una vez comenzadas las clases a mediados del mes de octubre del año en curso, me dirigí a la Institución con el propósito de entrar a clases, lo cual hice por varios días, hasta cuando el Director de la Facultad me saco (sic) del salón de forma arbitraria notificando delante todos los alumnos del salón, “Que yo estaba suspendida y que tenía prohibida la entrada a la Institución”; y que todos estos incidentes le causan un gravamen irreparable al no poder ejercer el goce del Derecho Constitucional a la Educación y la amenaza de perder el semestre.

Denuncia la violación de los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la educación.

Solicita que “…me sea restituido el derecho violentado por la parte agraviante, es decir, me permita inscribirme formalmente en el lapso académico 2006-02, así como asistir de forma regular y permanente a las actividades universitarias. Igualmente una vez dictada la correspondiente sentencia, se envíe copia certificada de la misma a las autoridades del Ministerio de Educación Superior, y se le orden la apertura inmediata del procedimiento administrativo correspondiente…”.

Asimismo, solicita se decrete medida cautelar innominada “con el objeto que ordene al Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Guayana; a suspender la prohibición de entrada a clase a la estudiante y afectada por la suspensión así como también a que se le realice las evaluaciones próximas así como las que ha perdido y las notas sean resguardadas, mientras dure la acción de amparo que hoy introducimos, para que pueda asistir a clases y actividades educativas normales”

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

El presente amparo constitucional fue interpuesto contra EL Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Guayana, por impedir a la accionante la entrada a clases y la presentación de evaluaciones durante el semestre 2006-2 en la especialidad Relaciones Industriales. Ahora bien, este Juzgado Superior observa, que no obstante el carácter privado de dicha institución, la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad, en los términos referidos en el fallo N° 766, de fecha 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. Resaltado de este Juzgado Superior.

Aplicando tal premisa al caso de autos, visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales de la accionante provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no encontrarse el referido órgano jurisdiccional en la localidad, este Juzgado se declara competente para su conocimiento, y remitirá en consulta la sentencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conformar la primera instancia. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el 01 de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita se decrete medida cautelar innominada “con el objeto que ordene al Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Guayana; a suspender la prohibición de entrada a clase a la estudiante y afectada por la suspensión así como también a que se le realice las evaluaciones próximas así como las que ha perdido y las notas sean resguardadas, mientras dure la acción de amparo que hoy introducimos, para que pueda asistir a clases y actividades educativas normales”

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional en sentencia N° 156, dictada en fecha 15 de marzo de 2000, señaló que en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, porque viene a ser posible la tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el Juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio, “…el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”.

Aplicando tal premisa al caso de autos, este Juzgado Superior considera procedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia se ordena al Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Guayana; abstenerse de prohibir la entrada a clases y demás actividades a la accionante, mientras se tramita la presente causa.

V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Díaz Cedeño contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN GUAYANA, por impedir a la accionante la entrada a clases y la presentación de evaluaciones durante el semestre 2006-2, en la especialidad de Relaciones Industriales y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notifíquese mediante Boleta a la ciudadana NICOLASA TOLEDO, en su carácter de de Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN GUAYANA; de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, en consecuencia, se ordena se ordena al Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Guayana; abstenerse de prohibir la entrada a clases y demás actividades a la accionante, mientras se tramita la presente causa.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA FERMÍN

Publicada en su fecha (08 de noviembre de 2006), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA FERMÍN

Expediente N° 11.481

Diarizado N° 47

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

PUERTO ORDAZ, 08 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196° Y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R :

A la ciudadana NICOLASA TOLEDO, en su carácter de de Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN GUAYANA; que por decisión de esta misma fecha (08 de noviembre de 2006), este Juzgado Superior se declaró COMPETENTE y ADMITIÓ la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Díaz Cedeño contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN GUAYANA, por impedir a la accionante la entrada a clases y la presentación de evaluaciones durante el semestre 2006-2, en la especialidad de Relaciones Industriales; ordenándose su notificación, a los fines que comparezca por ante este despacho a los fines de enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual será fijada, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Anexo se le remite copia certificada del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
Asimismo, se le notifica, que se decretó medida cautelar innominada, ordenándose al Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Guayana; abstenerse de prohibir la entrada a clases y demás actividades a la accionante, mientras se tramita la presente causa.
Firmará al pie de la presente Boleta, en fe de su recibo.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

NOMBRE:_________________________________________ C.I:_________________________________
FIRMA:__________________________FECHA:_____/_____/_____ HORA:________________________
LUGAR:________________________________________________________________________________

BOL/mgf.
Expediente N° 11.481
Diarizado N° 47

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

PUERTO ORDAZ, 08 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196° Y 147°

Oficio N° 06-________________
Ciudadano:
Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolívar.
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle, que por decisión de esta misma fecha (08 de noviembre de 2006), este Juzgado Superior se declaró COMPETENTE y ADMITIÓ la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Díaz Cedeño contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EXTENSIÓN GUAYANA, por impedir a la accionante la entrada a clases y la presentación de evaluaciones durante el semestre 2006-2, en la especialidad de Relaciones Industriales, ordenándose su notificación, a los fines que comparezca por ante este despacho a los fines de enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual será fijada, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Anexo al presente oficio se le remite copia certificada del presente expediente.
Notificación que se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Dios y Federación,


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

Anexo: lo indicado.
c.c: Archivo
BOL/mgf
Expediente N° 11.481
Diarizado N° 47