JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS TERESA DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.543.981 y 8.368.064, respectivamente, y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano - menor de edad para la fecha de interponer la demanda - titular de la cédula de identidad N° 18.246.147, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Los ciudadanos abogados: RICHARD GHARIBETH C., JOSE GREGORIO GRAU, JOSE MIGUEL SUAREZ A., HUGO DAM SUAREZ y NESTOR L. APOSTOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 45.070, 48.693, 50.023, 13.761 y 53.155 respectivamente, todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., domiciliada en San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 983, folios vueltos 23 al 24, del tomo 10 del libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1.975.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA:
Los abogados: ENEIDA L. DE SOUSA MADRID, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.984.-
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO: 06-3014.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por dos (2) piezas y un (1) cuaderno de medidas, correspondiente al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los abogados RICHARD GHARIBEH y JOSE GREGORIO GRAU, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, y del adolescente ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 27-10-06 (f.135 de la 3era, pieza), que interpone la parte actora, a través de los mencionados abogados, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2006, dictada en el referido juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (f.57 al 84, ambos inclusive de la 3era. pieza del presente expediente); cuya apelación fuera oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 290, 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil.-
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
- I -
Alegatos de la parte demandante
Corre inserto a los folios 1 al 12, ambos inclusive del presente expediente, escrito de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados RICHARD GHARIBEH y JOSE GREGORIO GRAU, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, y del adolescente ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, en contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., mediante el cual exponen lo siguiente:
• Que en fecha 22/02/78, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO FERREIRA, de cuyo vínculo matrimonial, nacieron tres hijos de nombre MAIKELINA DE JESUS, ELIZABETH y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, de 19, 18 y 15 años de edad.
• Que en fecha 02 de septiembre de 2000, falleció el ciudadano ANTONIO FERREIRA, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.532.468; y en fecha 06/11/00, fue expedida de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
• Que en fecha 28 de agosto de 1.981, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, compró un inmueble denominado Edificio MARCEVI, al ciudadano CARRACEDO MARTINEZ, cuyo documento, a decir de los accionantes, cursa por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, protocolizado bajo el N° 5, Tomo 16, tercer trimestre del año 1.981.
• Que el mencionado inmueble se encuentra constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 103-03-03, 103-03-04 y 103-03-05, que forman parte del parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo 103, ubicado en la Av. Antonio de Berrio, San Félix, Estado Bolívar; siendo sus características: Edificio de una planta, constante de doce locales comerciales, con una superficie DE Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (Bs.2.957,50), y con las siguientes características: NORTE: En Ochenta y Cuatro Metros con cincuenta centímetros, con Av. Antonio de Berrio, SUR: En ochenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (84,50 Mts.), con zona verde y Estacionamiento; Este: En treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con (Sic…) futura carretera Páez; y OESTE: En treinta y Cinco Metros (35 Mts.) con la parcela 103-03-02.
• Que en fecha 14/05/96, su mandante solicitó medidas cautelares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Expediente N° 6959, en contra del ciudadano ANTONIO FERREIRA, por estar (Sic…) dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, cuya solicitud fuera admitida y declaradA con lugar; siendo en consecuencia, embargado el 50% de los cánones de arrendamiento del bien inmueble denominado “EDIFICIO MARCEVI”, como bien perteneciente a la comunidad conyugal entre su mandante y el ciudadano ANTONIO FERREIRA.
• Que en fecha 23/11/98, el mencionado ciudadano celebró y suscribió contrato de arrendamiento por tres locales comerciales, distinguidos con los Nros. 4 , 5 , y 6, de su exclusiva propiedad, hoy de la sucesión ANTONIO FERREIRA, ubicado en el inmueble “EDIFICIO MARCEVI”, en la avenida Antonio de Berrio, San Félix, Estado Bolívar, con el fondo de comercio “FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L.”, domiciliada en San Félix, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el N° 983, folios vueltos 23-24, del tomo 10 del Libro de Registro de Comercio, año 1.975; cuyo contrato comenzaría a tener vigencia en fecha 01/07/1.998, y feneciendo en fecha 01/07/01, representada por su administrador JOSE PEDRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 766.383.
• Que a los mencionados representantes del ente mercantil “FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L.” se les solicitó personalmente y en reiteradas oportunidades la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, negándose a la cancelación de los mismos. E igualmente se les solicitó el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito y celebrado por el de cujus ANTONIO FERREIRA y la entidad mercantil FRIGORIFICO EL ROBRE S.R.L., para verificar la vigencia del mismo, negándose los representantes de dicha empresa a mostrar el referido contrato de arrendamiento.
• Que asimismo se les envió telegrama, notificándoles que debían cancelar los cánones vencidos y que no se les renovaría un nuevo contrato.
• Que se desprende de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que en todo juicio que tenga intereses patrimoniales un menor o adolescente, será el competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, hace referencia a los artículos 267 1.592 y 1599 del Código Civil, y al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por cuanto la arrendataria, FRIGORIFICO EL ROBRE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual, establecido en el contrato por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) para el primer año de vigencia de dicho contrato, y para el segundo año de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00), y para el tercer año de vigencia del contrato, establecido en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,00).
• Que la empresa FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., no ha cancelado el 50% de la pensión de arrendamiento, correspondiente a la sucesión de ANTONIO FERREIRA, por los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, por un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.160.000,00) mensuales, para un total deudor de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.500.000,00).-
• Que dicha empresa, no ha cancelado el 50% de la posesión de arrendamiento correspondiente a su mandante como propietaria del 50% de los cánones de arrendamiento embargados, a su decir, según expediente 30.533, que versa sobre medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil; por un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.160.000,00), para un total deudor de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2560.000,00); estimando que el saldo deudor de la sucesión de ANTONIO FERREIRA y la de su mandante, da un total de Cinco Millones Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.120.000,00).
• Que por los motivos antes expuestos, procede en nombre de sus mandante, y la (Sic…) del menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, y la del resto de los herederos del de cujus, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.592, ordinal segundo y 1.603 del Código Civil, y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las CLAUSULAS CUARTA, QUINTA y DECIMA CUARTA del referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a demandar a la entidad mercantil FRIGORIFICO EL ROBRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, supra identificada, representada por su administrador, el ciudadano JOSE PEDRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 766.383, para que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre el arrendador y propietario Antonio Ferreira y la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBRE S.R.L., o que en su defecto convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
- a que se resuelva el contrato suscrito y celebrado en fecha 23/11/98 entre Antonio Ferreira y Frigorífico El Roble Sociedad de Responsabilidad Limitada, que cursa por ante la Notaria Pública Segundo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y anotado bajo el N° 67, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria,
- a que se pague la suma de cinco millones ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.5.120.000,00), por concepto de cánones atrasados vencidos y no pagados correspondientes a los meses mencionados precedentemente, y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación y resolución del contrato de arrendamiento mediante sentencia definitivamente firme,
- a que se entregue o se desaloje el referido inmueble, libre de bienes que no pertenezcan al bien inmueble y personas, solvente en los servicios contemplados en el contrato en cuestión,
- que mediante experticia complementaria del fallo judicial, se practique la indexación de la moneda por la inflación del índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela,
- a que la demandada sea condenada en costas y costos judiciales, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se decrete y se practique medida preventiva de secuestro sobre los tres locales comerciales, distinguidos con los Nros. cuatro (4), cinco (5) y seis (6), que forman parte del “EDIFICIO MARCEVI”, ubicado en la avenida Antonio de Barrios, sector El Robre de San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y se ponga en posesión del inmueble a sus representados, así como al resto de las personas herederas del de cujus ANTONIO FERREIRA.
1.1.- Recaudos acompañados al escrito de demanda:
• Riela a los folios 13 al 17, instrumento poder donde consta la representación de los abogados RICHARD GHARIBEH C., JOSE GREGORIO GRAU y JOSE MIGUEL SUAREZ A.
• Acta de matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO FERREIRA y DAMELIS TERESA PEINADO. (f.18).
• Actas de nacimiento de MAIKELINA DE JESUS, ELIZABETTY Y ANTONIO FERREIRA. (f. 19 al 21).
• Acta de defunción del de cujus ANTONIO FERREIRA. (f.22).
• Solicitud de Únicos y Universales Herederos, donde son declarados los ciudadanos Maikelina de Jesús, Elizabetty, Antonio y Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, y Damelis Teresa De Sousa de Ferreira, como Unicos y Universales Herederos del de cujus Antonio Ferreira. (f.23 al 25).
• Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Municipal Caroní, del Estado Bolívar, bajo el N° 282, folio 282, (Sic…) 3° tre de 1.981, de fecha 28 de agosto de 1.981. (f.27 al 33, ambos inclusive),
• Actuaciones del expediente N° 30533, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, identificada con el N° 9. (f.34 al 51, ambos inclusive).
• Contrato de arrendamiento identificado con el N° “10”. (f.53 al 58, ambos inclusive).
• Formulario para la consignación de telegrama, identificado con el N° 11. (f.59).
1.2.- Otras actuaciones del expediente:
• Corre inserto al folio 61, auto de fecha 04/03/02, mediante el cual el Tribunal a quo, admite la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordena la citación de la parte demandada en la persona de su administrador, ciudadano José Pedro De Sousa, y acuerda tramitar en cuaderno separado sobre la medida solicitada por los demandantes. A los folios 62 y 64, constan boleta de citación y boleta de notificación, libradas a la parte demandada y al representante del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, materializadas en fechas 07/03/02 y 18/03/00. (f.66 y 70).
• Del folios 74 al 245, ambos inclusive de la primera pieza, corren actuaciones relacionadas con la declaración del Tribunal A-quo, sobre la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, recayendo la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30/05/03, dictada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Observándose asimismo que el señalado Tribunal declarado competente para conocer del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, una vez recibidas las actuaciones contentivas del caso de autos, procedió a asignarle la numeración correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 75 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que la causa continuará su curso al tercer (3er.) día de despacho siguiente de la fecha del aludido auto, en el estado en que se encuentra.
1.3.- Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 07/07/03, (f…..) la abogada ENEIDA L. DE SOUSA MADRID, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., supra identificada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa, derivada de la falta de cualidad; motivado a que:
- la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, actúa en representación del menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, y por otro lado, la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA;
- que sin embargo, existe otro coheredero de nombre RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 11.209.510, quien – a su decir – tiene intereses contrapuestos con las ciudadanas DAMELIS TERESA DE SOUSA y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA; que por tal razón, a pesar de ser coheredera, fue excluida como legítimo activo; y los accionantes pretenden abrogarse una representación de la cual no son titulares, de hecho existen otros juicios; que por ello procede la cuestión previa propuesta según se evidencia de la acción que cursa en el expediente N° 2166, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio N° 2.
- Que la cuestión previa propuesta procede, por el hecho de que según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 3, en el expediente llevado con el N° 1.342, le fue negada a la actora DAMELIS DE SOUSA, solicitud de autorización judicial de administración de los bienes del menor ANTONIO FERREIRA; y toda vez, de que el acto de recibir renta por más de un año, excede la simple administración de los bienes de los menores, según lo prevé el artículo 267 del Código Civil, no puede ésta abrogarse la representación del mencionado menor en el caso de autos, sin ser autorizada por el Juez de Menores para ello, por cuanto en el libelo de la demanda, se solicita la cancelación de rentas arrendaticias por más de un año; y por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.-
• Con relación a la contestación de la demanda, alega:
- Que niega, rechaza y contradice la acción planteada, por cuanto la misma está fundamentada en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, como es la falta de pago en dos mensualidades del canon de arrendamiento.
- Que su mandante está solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento, cuyo rechazo lo fundamenta en el hecho de que no es cierto que las hoy actoras hayan solicitado personalmente y en reiteradas oportunidades la cancelación de los cánones de arrendamiento.
- Que por efectos de la muerte del ciudadano ANTONIO FERREIRA, y haber dejado hijos menores de edad, su mandante procedió a consignar las ofertas de cánones de arrendamiento ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según solicitud de Oferta Real, asignada al Expediente Nro. 1.367, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, N° 2, con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz.
- Que con ocasión a la oposición de la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal A-quo, su representada consignó escritos en copias certificadas en el cuaderno de medidas, contentivos de las consignaciones arrendaticias que corresponden al 50% de la sucesión del ciudadano ANTONIO FERREIRA.
- Que por un error material del Tribunal donde fueran consignadas las consignaciones arrendaticias, de no haber aperturado la cuenta correspondiente, hubo que retirar el referido cheque y consignar nuevo cheque por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.458.000,00), identificado con el N° 78174837, librado contra el Banco del Caribe, según consta de copia certificada de escrito que se identifica con la letra “C” en el Cuaderno de Medidas, que incluye además del canon correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; los pagos de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2001; cuyo 50% es por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00), que devienen del canon mensual de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,00), según contrato de arrendamiento en su clausula cuarta.
- Que por efecto de haberse decretado medida preventiva de embargo, por acción que intentara la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA – demandante – en contra del ciudadano ANTONIO FERREIRA, antes de haber fallecido, fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, al expediente N° 30.533, Cheque N° 59000877, contra el Banco del Sur, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00), según escrito que en copia simple se consignó al cuaderno de medidas, identificado con la letra “F-1”, que además de cancelar el 50% de los derechos que posee la mencionada ciudadana sobre el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 2000, demandado como insoluto, cancela el 50% de los derechos que posee la mencionada ciudadana sobre el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto de 2000, que no son objeto de demanda.
- Que de la solvencia en que se encuentra su mandante con respecto a la cancelación de los canones de arrendamiento a través de las consignaciones realizadas y mencionadas, está en cuenta la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA DE BERMUDEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 11.209.510, quien es coheredera de la sucesión de ANTONIO FERREIRA, firmante en el contrato cuya resolución se demanda; considerando que es improcedente la acción propuesta y así solicita sea declarada y decidida.-
- Hizo referencia al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4 y 5.
- Que la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA DE BERMUDEZ, supra identificada, conoce y está al tanto de la solvencia de su representada en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, y en cuenta como está de ese hecho y por ser coheredera del ciudadano ANTONIO FERREIRA, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la mencionada ciudadana, para que en el primer caso, intervenga en el caso de autos, por ser la misma común a ésta, y en el segundo caso, para que dé a su mandante saneamiento, y manifieste: a) Que las rentas arrendaticias demandadas como insolutas están solventes, b) que las mismas fueron debidamente consignadas en los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sala de juicio N° 2, con sede en Puerto Ordaz.
- Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, consigna al escrito de contestación e identificada con la letra “X” copia simple de la de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que incluye a la ciudadana RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, y solicita se libre compulsa para la citación del tercero interviniente forzoso.-
- De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido y firma, la documental constituida por (Sic…) un supuesto telegrama de requerimiento de pago y negativa a la renovación del contrato de arrendamiento, identificado con el N° 11.
- Que la negativa a renovación del contrato de arrendamiento, no obedece a un capricho del arrendatario o sus causahabientes, por cuanto su mandante tiene en calidad de arrendataria más de diez años continuos dentro del local objeto del contrato, y que en todo caso la negativa a renovación estaría sujeta a las disposiciones legales que hacen de la prórroga obligatoria para el arrendador potestativa del arrendatario, según lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que por los motivos precedentemente expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley.
1.4.- Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003, (f.12 al 14, de la 2da. pieza), el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, consignó los siguientes recaudos:
- copia certificada expedida por el (Sic…) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, y constancia (f.15) emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2003-2620, relacionadas con el proceso de consignaciones arrendaticias, donde - a su decir se puede constatar que el Frigorífico El Roble, no cancela los cánones de arrendamiento del mes de febrero de 2003; marcado con el N° 1. (f.
- Constancia (f.17 y 19), emitida por el Servicio Eléctrico Eleoriente, Zona Bolívar, San Félix II, de fecha 20 de octubre de 2003, referencia: 03-3803-329-1606, a nombre del ciudadano JOSE PEDRO DE SOUSA PEREIRA, correspondiente al Edificio MARCEVI, por un monto de Bs. 3.580.290,60,00, factura N° 12; así como factura N° 1, referencia 03-3803-329-1604, por un monto de Bs. 604.253,00, donde – a su decir – se desprende la deuda por parte del FRIGORIFICO EL ROBLE y sus representantes legales, desde el año 1.999 hasta el 07 de octubre de 2003; marcado con el N° 2.
- Constancia (f.20), emitida por la Corporación Venezolana de Guayana Gerencia de Obras Sanitarias e Hidráulicas (G.O.S.H.) N° Cliente 70-2462-345-03, correspondiente al Edificio Marcevi FRIGORIFICO EL ROBLE, por un monto de Bs.432.896,25, donde – a su decir – se desprende la deuda por parte del FRIGORIFICO EL ROBLE, desde el año 1.999 hasta la fecha del aludido escrito; marcado con el N° 3.
Además de consignar los recaudos mencionados anteriormente, el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, supra identificado, refirió que en el caso de autos, la intervención forzada de la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez, no tiene ninguna relevancia, por cuanto la misma fue llamada a manifestar si la demandada cancela los cánones de arrendamiento, por cuanto de lo consignado se verifica que no ha cancelado las pensiones arrendaticias, el servicio eléctrico, ni el servicio del agua, demostrándose con ello, que la solicitud de la intervención forzada ha sido una táctica dilatoria en perjuicio del menor ANRONIO FERREIRA DE SOUSA. Motivos por los cuales solicita, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar causándose un daño patrimonial al (Sic…) adolescente ANTONIO FERREIRA DE SOUSA. El anterior escrito, fue ratificado por la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 25.
1.5.- Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2003, la abogada ENEIDA L. DE SOUSA MADRID, consigna a favor de la ciudadana TERESA DE SOUSA MADRID, supra identificada, y de las ciudadanas RAIZA MARGARITA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y del menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, plenamente identificados ut supra, la cantidad de Bs.2.969.600,00, mediante cheque de gerencia 21560441, de fecha 06 de noviembre de 2003, librado contra el Banco del Caribe, (f.24), a nombre de DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA Y HEREDEROS, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2003, y que devienen del canon mensual, la cantidad de Bs.300.000,00, según cláusula cuarta del aludido contrato de arrendamiento de los locales comerciales asignados con los Nros. 04, 05 y 06, ubicados en el Edificio Marcevi de la Avenida Antonio Berrios, El Roble – San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; que además, en la señalada cantidad se incluye el impuesto del valor agregado que es del 16%, siendo la cantidad de Bs.409.600,00, de conformidad con el artículo 4, numeral 4 de la Ley de Impuesto del valor Agregado.
1.6. Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, (f.26 de la 2da. pieza), la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, asistida por el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 21/10/03, (f.12), y consigna copias certificadas de la sentencia emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Irribaren del Estado Lara, (f.27 al 38, ambos inclusive) que dicta medida de protección de carácter inmediato en protección del adolescente Antonio Ferreira De Sousa; así como también solicita se decrete la medida de secuestro.
1.7.- Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, (f.41), el Tribunal A-quo, al establecer que el lapso establecido para que la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA DE BERMUDEZ, en su carácter de co-heredera de la sucesión ANTONIO FERREIRA, diere contestación a la cita propuesta por la parte demandada, venció en fecha 12/12/2003, sin que la parte demandada diere impulso procesal para lograr su citación, y por encontrarse la causa paralizada en estado de aperturar el lapso de diez (10) días de Despacho para promover y evacuar pruebas en el presente juicio; ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, para que una vez que consta en autos la misma, comience a transcurrir el lapso de los diez (10) días de Despacho para promover y evacuar pruebas.-
1.8.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Debidamente notificadas las partes en fechas 10 y 12 de mayo de 2004, respectivamente, tal como se evidencia a los folios 45 y 48 de la segunda pieza, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas mediante escritos de fechas 18 de mayo de 2004, y 01 de junio de 2004, tal como consta a los folios 50 al 129, ambos inclusive, y del folio 147 al 151, ambos inclusive, de los cuales se desprende lo siguiente
1.8.1. De las pruebas de la parte demandante;
Del escrito inserto a los folios 50 al 62, ambos inclusive:
- En el particular primero, reproduce el mérito favorable de los autos;
- En el particular segundo, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes todos los alegatos invocados por la parte demandada en la cuestión previa; por cuanto a su decir, lo único que prueba es que la demandada trae al proceso elementos que no tiene absolutamente nada que ver con el caso de autos; que prueba una vez más, que la parte demandada utiliza a la heredera para aplicar tácticas dilatorias y entorpecer la causa, en contrario a lo establecido en el artículo 246 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y con la referencia de la causa 2166, la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez falsificó la firma de su mandante, y al saber que dicho expediente iba a ser remitido y conocido por los Tribunales de la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, desistió tanto de la acción como del procedimiento;
- En el particular tercero, señala que con relación a lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, respecto a las cuestiones previas, se opone, rechaza y contradice los señalamientos contenidos en dicho particular.
- En el particular cuarto, señala que la arrendataria debe cancelar la cantidad de Bs.25.000.00 por concepto de cláusula penal, por la demora en la cancelación de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula cuarta, lo cual hace valer a todo evento;
- En el particular quinto, señala que con relación a lo solicitado por la parte demandada en el titulo II de la intervención forzada del tercero, establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4 y 5, lo único que ha traído al proceso es un retardo procesal injustificado en contra del adolescente Antonio Ferreira De Sousa, al no señalar siquiera el domicilio procesal de la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez; cuya actuación, a su decir, se puede tomar como un acto temerario.
- En el particular sexto, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte demandada, de que la negativa de renovación del contrato de arrendamiento no obedece al capricho del arrendamiento o sus causahabientes, por cuanto su mandante tiene en calidad de arrendamiento más de diez años continuos dentro del local objeto del contrato; y que en todo caso la negativa a renovación estaría sujeta a las disposiciones legales que hacen de la prorroga obligatoria para el arrendador y potestativa del arrendatario, según lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- En el particular séptimo, señala con relación al escrito de fecha 21 de octubre de 2003, inserto a los folios 12 al 20 del cuaderno principal, se puede probar aún más, la insolvencia de las arrendatarias en los servicios públicos, en contrario a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto en el mismo quedó establecido, que corresponde a el arrendatario el pago de los servicios y utilidades de que está dotado el inmueble arrendado (luz, agua, aseo urbano y domiciliaria, ya que la arrendataria adeuda por concepto de servicios públicos la cantidad enunciada en dichos recibos, consignados en la aludida fecha; todo lo cual hace valer a todo evento.
- En el particular octavo, señala que la arrendataria ha violado la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por estarle vedado al arrendatario la instalación de un negocio de licorería, y la misma funciona como licorería y no como frigorífico; lo que prueba el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, debiendo ser desalojado el inmueble; por tanto invoca la prueba de inspección judicial a los locales arrendados para constatar la veracidad de lo expuesto.
- En el particular noveno, señala que la arrendataria ha violado la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por cuanto en el mismo quedó establecido que se arrendaban tres locales comerciales individualizados, que forman parte del edificio “MARCEVI”, y actualmente dichos locales se encuentran unidos en un solo local, por tales motivos la arrendataria debe hacer entrega de los locales comerciales de forma individual según lo establecido en la cláusula décima primera; por tal motivo invoca la prueba de inspección judicial a los locales arrendados para constatar la veracidad de lo expuesto;
- En el particular décimo, señala que la arrendataria debe cancelar por cláusula penal la cantidad de Bs.25.000,00 diarios, según quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; entendiéndose que la arrendataria debe pagar la cantidad mencionada por la demora en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en dicha cláusula; y a todo evento hace valer lo enunciado en la cláusula cuarta y décima primera, e invoca la prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito inserto a los folios 126 y 127 de la segunda pieza:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial al inmueble arrendado, solicitando que el Tribunal se traslade y se constituya en el Edificio “MARCEVI”, ubicado en la avenida Antonio de Berrios, en San Félix del Estado Bolívar, donde se encuentra ubicado el Fondo de Comercio denominado “FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L.”, y que la misma se haga sobre los particulares señalados en el aludido escrito de promoción de pruebas, los cuales este Tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas.
Del escrito inserto a los folios 128 y 129 de la segunda pieza:
- Promueve la prueba de experticia contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo establecido en las cláusulas cuarta y décima primera del contrato de arrendamiento, y que mediante experticia complementaria del fallo, se practique la indexación de la moneda por la inflación de índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
1.8.2. De las pruebas de la parte demandada;
- En el capitulo I, y señalado con el N° 1, promueve el mérito favorable de los autos que se desprende de los documentos emanados de la parte actora; a decir, copia certificada del acta de defunción de ANTONIO FERREIRA; y los poderes marcados con los números 1 y 1.A, acompañados al libelo de la demanda.
- En el capitulo I, y señalado con el N° 2, promueve el merito que surge de los documentos que en copia certificada fueron promovidos con la contestación de la demanda, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “F1”, contentivas de las consignaciones inquilinarias realizadas a favor de la comunera DAMELIS TERESA DE SOUSA, y de los herederos o causahabientes a titulo universal de ANTONIO FERREIRA; así como el que surge de los documentos que en copia fotostática simple, fueron acompañados a los autos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, respectivamente al cuaderno principal, y que se deben tener como fidedignos al no haber sido objeto de impugnación, para demostrar la solvencia de su representado en el pago de los canones de arrendamiento.
- En el capitulo II, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de probar la falta de cualidad ad causam plena y absoluta, de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA por carecer de la cualidad de heredera que se atribuye en el libelo, al no tener vocación hereditaria, respecto a su ex cónyuge ANTONIO FERREIRA, en razón de haber fallecido con posterioridad al 02 de septiembre de 2000, a la fecha en que fue declarada la disolución del vinculo matrimonial, consigna copia fotostática de la sentencia N° 00030 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el citado Tribunal de familia y menores de Funchal, Isla de Madeira, Portugal, en fecha 11 de abril de 2000, concediendo fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al aludido fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial en fecha 11 de abril de 2000; decisión, que a su entender, constituye un hecho notorio en el ámbito jurídico. (f.152 al 173). Esta prueba fue impugnada por la parte actora mediante diligencia inserta a los folios 233 y 234.
- En el capitulo III, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de probar la existencia del fallo de fecha 11/04/2000, dictado por el referido Tribunal de Portugal, así como la existencia del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/01/04, Exp. 2000-1217, que declara con lugar la solicitud de exequátur, antes referida, solicita la intimación de la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, para que exhiba y entregue al Tribunal; al respecto consigna como medio de prueba copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/01/04, que consigna marcada “B”. (f.174 al 195, ambos inclusive). Al igual que la prueba anterior, esta prueba fue impugnada por la parte actora mediante diligencia inserta a los folios 233 y 234.
- En el capítulo cuarto, y para probar que su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2002, Enero a Diciembre de 2003, y Enero a Mayo de 2004, consigna escritos de fecha cierta consignados ante los respectivos Tribunales en fechas 08/11/02, 19/12/02, 11/02/03 y 17/05/04, y en copia certificada de fecha 18/05/04, la consignación de los meses de marzo a octubre de 2003. (f.196 al 220, ambos inclusive de la segunda pieza).
• Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, (f.132 y 133), el Tribunal A-quo, vistos los escritos de las pruebas presentados por la parte demandada, admitió dichos escritos de pruebas salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió en fecha 02/06/04, (f.223), las pruebas contenidas en los capítulos I, II, y IV, del referido escrito de pruebas de la parte demandada, y negó la prueba de exhibición contenida en el capitulo III del referido escrito de pruebas. Contra esta decisión apeló la ciudadana Damelis De Sousa, mediante diligencia inserta al folio 232, oída en solo efecto por auto de fecha 19/07/04, (f.296), lo cual fue ordenado remitir al Tribunal Distribuidor de Alzada, a los fines de que conozca la apelación el Tribunal que corresponda mediante sorteo. (f.298 y 299), declarada sin lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10/01/05, según actuaciones que corren insertas del folio 11 al 39, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente).-
• Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2004, el abogado JOSE GREGORIO GRAU, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, supra identificada, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble identificados en autos, tantas veces nombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 y 125 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que se está causando un daño patrimonial al adolescente ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y a su familia. Igual solicitud hizo, mediante diligencias insertas a los folios 285, 286 y 288 de la segunda pieza, y folio 4 de la tercera pieza; a cuya solicitud se opuso la abogada ENEIDA L. DE SOUSA MADRID, en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, (f.287), y en fecha 15 de noviembre de 2004, (f.2 de la 3era. pieza).
• Cursan del folio 133 al 138, ambos inclusive, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por la actora. Iguales actuaciones rielan del folio 142 al 146, ambos inclusive de la segunda pieza de este expediente).
• Mediante auto de fecha 01/01/04, el Tribunal A-quo, negó lo solicitado por la parte demandada, sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, toda vez, por considerar que en fecha 07/03/02, quedó notificada la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Consta a los folios 240 y 241, informe contable promovido por la parte actora en su escrito de pruebas.
• En diligencia suscrita en fecha 03/08/04, la abogada ENEIDA L. DE SOUSA MADRID, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 07/07/2004, y para el supuesto de que el juez no hiciere valer la iniciativa probatoria del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que le fue solicitada, anuncia que su representada una vez vencido el lapso previsto en el artículo 429 del citado texto legal, y promueve las pruebas pertinentes en incidencia de cotejo.
• Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana ENEIDA LUISA DE SOUSA MADRID, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de probar la falta de cualidad ad causam plena y absoluta de la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, por carecer de cualidad de heredera que se atribuye en el libelo, al no tener vocación hereditaria respecto a su excónyuge ANTONIO FERREIRA, consigna copia certificada de la sentencia N° 00030 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/01/04, Exp. 2000-1217, expedida en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró con lugar el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el citado Tribunal de Familia y menores de Funchal, Isla de Madeira, Portugal, en fecha 11/04/2000. (F.250 al 282).-
• Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la abogada ENEIDA DE SOUSA MADRID, consigna en copia simple marcado con la letra “A”, escrito fechado 27/09/2004, y recaudos anexos, alegando que con el mismo se evidencia la cancelación de los canones de arrndamiento de los meses correspondientes de Junio hasta el mes de Diciembre de 2004. (f.290 al 294, ambos inclusive).
• Por diligencia de fecha 27 de enero de 2005, la abogada ENEIDA L. DE SOUSA MADRID, consigna en copia simple y marcado “A”, pruebas de que su mandante canceló los canones de arrendamiento de los meses correspondientes a Enero, Febrero y Marzo de 2005; e igualmente se opone nuevamente a la solicitud de la parte actora, de que se dicte medida preventiva, peticionada por la parte actora en su diligencia de fecha 17/01/2005, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley. (f.7 al 10, ambos inclusive de la tercera pieza).
• Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la abogada ENEIDA DE SOUSA MADRID, consigna en copia simple marcado con la letra “A”, escrito fechado 04/04/2005, y recaudos anexos alegando que con el mismo se evidencia la cancelación de los canones de arrndamiento de los meses correspondientes de Abril hasta el mes de Junio de 2005. (f.42 al 45, ambos inclusive).
• Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicita nuevamente se acuerde la medida de secuestro solicitada; y señala al Tribunal, que a la fecha de la aludida diligencia, la parte demandada se encuentra insolvente en cuanto a los canones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005. (f.51)
• En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, arguye al Tribunal A-quo, que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los servicios públicos, que no ha cancelado los cánones de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco central de Venezuela, desde el año 2000, que se han dejado de consignar los canones de arrendamiento por ante el Juzgado donde cursan las obligaciones arrendaticias, y no se pueden hacer uso de los canones de arrendamiento consignados hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. (f.53 y 54).
• Consta a los folios 57 al 84, ambos inclusive, sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS TERESA DE SOUSA, en su propio nombre y en representación de su hijo, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., (Sic…) “POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS DEMANDADOS PARA INTENTAR ELLOS SOLO LA DEMANDA Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, A CONSECUENCIA DE NO HABER QUEDADO DEBIDAMENTE INTEGRADO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO FORZOSO O NECESARIO CON TODOS LOS HEREDEROS DEL ARRENDADOR FALLECIDO, CIUDADANO ANYONIO FERREIRA. ASIMISMO, POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA CODEMANDANTE DAMELIS TERESA DE SOUSA, PARA NTENTAR LA PRESENTE DEMANDA Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO EN SU CONDICIÓN DE COHEREDERA DEL CAUSANTE ANTONIO FERREIRA, y que fuera alegada por la parte demandada.
• Por auto de fecha 05/04/2006, el Tribunal A-quo, ordenó agregar a los autos, las actuaciones correspondientes a la solicitud de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE GREGORIO GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, contra la presunta conducta omisiva del Tribunal A-quo, en la presente causa, (f.87 al 105, ambos inclusive de la tercera pieza). Homologado por este Tribunal Superior Segundo en fecha 05/06/2006, en virtud del desistimiento formulado por el prenombrado accionante en amparo, como así se evidencia a los folios 111 al 124, ambos inclusive).
• La decisión de fecha 27 de marzo de 2006, mencionada ut supra, fue apelada por el abogado JOSE GREGORIO GRAU, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 27/10/2006, (f.135), oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02/11/2006, (f.139).
1.8.3.- ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL.
A través de escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, la co-demandante ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, asistida por el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023, quien a su vez, actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, presentó en esta Alzada los informes correspondientes, mediante el cual, y entre otros alegan solicita se revoque y se declare nula la decisión dictada por el Tribunal de la causa; se decida y se ordene el desalojo a la arrendataria FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., demandada de autos, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el mencionado inmueble y lo ponga en posesión a sus legítimos propietarios.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
En el presente caso la controversia quedó circunscrita cuando los ciudadanos RICHARD GARIBETH y JOSÉ GREGORIO GRAU, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS TERESA DE SOUSA, y del menor hijo ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, demandaron en nombre y derecho de sus mandantes y el resto de los herederos del de-cujus, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y 1603 del Código Civil, a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, representado por su administrador el ciudadano JOSÉ PEDRO DE SOUSA, en concordancia con las cláusulas cuarta, quinta y Décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el artículo 34 Ordinal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarias por estar vencidas dos cuotas del canon de arrendamiento, LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el arrendador y propietario ANTONIO FERREIRA y la sociedad mercantil arriba señalada para que convenga o en su defecto sea condenada por la autoridad judicial a que se resuelva el contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 1.998, comenzando a regir dicho contrato de arrendamiento en fecha 1º de julio de 1998 y feneciendo en fecha 1º de julio de 2001. Asimismo a que se pague la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.120.000,oo), por concepto de cánones atrasados vencidos y no pagados y que se entregue o se desaloje el citado inmueble, libre de bienes, y personas y solvente en los servicios públicos. Igualmente solicitaron la indexación de la moneda por la inflación de índice de precios al consumidor establecido por el BCV, las costas y costos judiciales. Que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por el ciudadano ANTONIO FERREIRA en fecha 28 de agosto de 1981, quien falleció en fecha 02 de septiembre de 2000, edificio éste denominado MARCELIS, al ciudadano FELIX CARACEDO MARTINEZ, según documento que cursa sic... por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 5, Tomo 16, tercer trimestre del año 1982. Que este inmueble en cuestión, está constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los números 103-03-03. 103-03-04 y 103-03-05, que forman parte del parcelamiento denominado UNIDAD DE DESARROLLO 103, ubicada en la avenida ANTONIO DE BERRIO en San Félix, distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar y que consta de un edificio de una planta, con 12 locales comerciales, con una superficie de DOS MIL NOVECIENOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS con cincuenta centímetros cuadrados (2957,50 M2), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran detallados en la narrativa de este fallo y que aquí se da por reproducida.
Que la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento ocurrió en fecha 23 de noviembre de 1.998, por tres locales comerciales distinguidos con los Nros. 4, 5 y 6 y que hoy son de la sucesión de ANTONIO FERREIRA, ubicada en el referido edificio tantas veces mencionado. Que en varias oportunidades se le ha solicitado a la arrendataria la cancelación sic... de los cánones de arrendamiento vencidos, y la disposición de no renovación del contrato. Que el arrendamiento mensual establecido en el presente contrato y que ha dejado de pagar el arrendador es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para el primer año de vigencia del contrato y para el segundo año es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) y para el tercer año TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,oo) mensuales. Que tampoco ha cancelado el cincuenta por ciento de la pensión de arrendamiento correspondiente a la sucesión de ANTONIO FERREIRA de los meses septiembre a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, para un saldo deudor de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.560.000,oo). Que tampoco ha cancelado el cincuenta por ciento de la pensión de arrendamiento correspondiente a su mandante como propietaria del cincuenta por ciento de los cánones de arrendamiento según demanda contentiva en el expediente 30.533, sustanciada y decidida con lugar y que el referido edificio pertenece a la comunidad conyugal entre la mandante ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, y el ciudadano ANTONIO FERREIRA, quienes contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero de 1978 y de cuya unión nacieron tres (3) hijos de nombre MAIQUELINA DE JESUS, ELIZABETY y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, que para la época de presentación de la demanda contaban con 19, 18 y 15 años de edad.
Por su parte la demandada a través de la abogada en ejercicio ENEIDA N. DE SOUSA MADRID, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L. en sus descargos procedió a excepcionarse alegando en primer lugar cuestiones previas relacionadas con el Ordinal tercero del articulo 346, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuyen o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, argumentando que la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA actúa en este acto – a su decir-, en su carácter de representación del menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y por otro lado la ciudadana ELIZABETY FERREIRA DE SOUSA, sin embargo, existe otro coheredero de nombre RAIZA FERREIRA BERMUDEZ quien es mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, quien tiene intereses contrapuestos con la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA y ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA siendo excluida como legitimada activa pretendiendo los accionantes abrogarse una representación de la cual no son titulares, de hecho existen juicios a través de los cuales se esta cuestionando la condición de coheredera de la ciudadano DAMELIS TERESA DE SOUSA en otros juicios de nulidad de documentos, según se evidencia de la acción que cursan en el expediente Nº 2166 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en sala de juicio Nº 2.
Asimismo argumenta el demandado que procede la cuestión previa propuesta por el hecho de que según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en sala de juicio Nº 3, al expediente llevado con el N1 1342, le fue negada a la actora DAMELIS TERESA DE SOUSA, solicitud de autorización judicial de administración de los bienes del menor ANTONIO FERREIRA y toda vez que el acto de recibir rentas por mas de un año, excede la simple administración de los bienes de los menores según lo prevé el artículo 267 del Código Civil, no puede esta abrogarse la representación de dicho menor sin ser autorizada por el juez competente para ello, toda vez que en el libelo de demanda se pide la cancelación de rentas arrendaticias por mas de un año.
Asimismo se excepcionó la accionada cuando a la contestación al fondo de la demanda no solo negó rechazó y contradijo la acción planteada por cuanto la misma esta fundamentada en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a) como es la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, ocurriendo que su mandante está solvente en la cancelación de los mismos, rechazo éste que viene dado por el hecho de que no es cierto que las hoy actoras hayan solicitado personalmente y en reiteradas oportunidades la cancelación de los cánones arrendaticios, y que precisamente por efectos de la muerte del ciudadano ANTONIO FERREIRA de haber dejado hijos menores de edad, procedió su mandante a consignar las ofertas de cánones de arrendamiento ante el juez Nº 2, de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y los pagos efectuados a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, ELIZABETH FERREIRA Y ANTONIO FERREIRA pro haberse decretado medida preventiva de embargo por la acción que intentara la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, hoy demandante en contra del ciudadano ANTONIO FERREIRA antes de haber fallecido, en el expediente Nº 30533, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,00) y que no solamente cancela el mes de septiembre del año 2000 demandado como insoluto, sino que cancela el 50% de los derechos que posee la mencionada ciudadana sobre el canon de arrendamiento correspondiente a los meses julio y agosto del año 2000, siendo retirada por la accionante, así como también le fueron pagados el 50% de los derechos que posee la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, sobre el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, noviembre y diciembre del año 2000, para un total de (Bs. 320.000,oo). Igualmente el pago de los meses de enero a agosto del año 2001, en un 50% para ser un total de (Bs. 320.000,00) el 50% correspondiente al canon de septiembre y octubre del 2001, , noviembre y diciembre de 2001, febrero marzo y abril del año 2002, por (Bs. 320.000,00), mas (320.000,00, mas (Bs.320.000,oo). Así como los meses mayo y junio de 2002, por el monto de (Bs. 320.000,00) igualmente.
Por otra parte, la demandada solicitó la intervención forzada de terceros conforme el artículo 370 en sus numerales 4 y 5 en el sentido que la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA DE BERMUDEZ conoce y esta al tanto de la solvencia de su representada en la cancelación de los cánones de arrendamiento, para que en el primer caso intervenga en la presente causa por ser causa común y en el segundo, para que de a su mandante el saneamiento y manifieste que las rentas demandadas como insolutas están solventes, al ser consignadas debidamente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el mismo acto de la contestación de la demanda procedió conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer en su contenido y firma la documental constituida por un supuesto telegrama de requerimiento de pago y de negativa a la renovación del contrato de arrendamiento.
En su oportunidad el Tribunal a-quo procedió a declarar sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ELIZABETY FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS TERESA DE SOUSA, en su propio nombre y en representación de su hijo ANTONIO FERREIRA DE SOUSA en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., por falta de cualidad activa de los demandantes para intentar ellos solos la demanda y sostener el presente juicio a consecuencia de no haber quedado debidamente integrado el litis consorcio activo forzoso, o necesario con todos los herederos del arrendador fallecido ciudadano ANTONIO FERREIRA. Asimismo, por falta de cualidad activa de la co-demandante DAMELIS TERESA DE SOUSA para intentar la presente demanda y sostener el presente juicio en su condición de coheredera del causante ANTONIO FERREIRA.
Motivando el fallo en que en la presente causa hay un litis consorcio activo forzoso o necesario y no un litis consorcio facultativo o necesario como lo alega el apoderado judicial de la parte actora, ya que si alguno de los herederos del arrendador intenta la acción de resolución de contrato aisladamente habría una falta de cualidad activa plena por defectuosa constitución e integración de litis consorcio necesario al no haber sido sujetos de la pretensión todos y cada uno de los integrantes de la asociación del causante ANTONIO FERREIRA que pasaron a conformar la parte arrendadora del contrato cuya resolución se demanda, ya que según el artículo 1167 del Código Civil, la acción de resolución del contrato se le concede a todos y cada uno de los herederos como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos y no a uno solo aisladamente considerado. También consideró la recurrida que cuando se actúe por intermedio de apoderados judiciales, el heredero o otorgante del poder, debe indicar que otorgan el mismo en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás coherederos, que integran la sucesión del causante ANTONIO FERREIRA para la cual habría que indicar expresamente, los nombres, y demás datos de identificación de tales coherederos, para que de esta manera el apoderado judicial en ejercicio, de las facultades que le han sido conferidas en el instrumento poder, pueda intentar la acción en nombre y representación sin poder de los demás coherederos, de ser omitido tal mención en el poder, no puede ser suplido a motus propio por el apoderado judicial del demandante, toda vez que no tiene legitimación para asumir una representación sin poder de los coherederos de su poderdante e intentar también la acción en nombre de éstos, pus tal facultad esta reservada por la ley (art.. 168 del C.C), para el propio heredero comunero.
Además, la recurrida señaló que en primer lugar la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA no tiene cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio en su carácter de coheredera del causante ANTONIO FERREIRA pues la prenombrada ciudadana no tiene la condición de heredera universal del de-cujus ANTONIO FERREIRA, ya que para la fecha de su muerte la mencionada ciudadana no era esposa de dicho ciudadano, por haber quedado disuelto el vinculo matrimonial que los unía mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de abril de 2000, por ante el Tribunal de familia y Menores de Funchal, isla de Madeira, Portugal, y definitivamente firme en fecha 05 de mayo de 2000, por sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Según informes “sic” presentado en esta alzada por la ciudadana ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA, asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL SUAREZ, y éste a su vez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, consignó escrito cuyo contenido en resumido, alegó luego de hacer una narrativa de las actuaciones procesales, que no se estaba en presencia de un litis consorcio forzoso sino facultativo ya que el artículo 168 del Código Civil autoriza al coheredero a actuar en nombre y representación de los demás coherederos, más no prohibe el hecho que no se pueda actuar en juicio de forma autónoma sin involucrar a los demás herederos ya que la demanda va en resguardo y protección de los intereses de todos los herederos y que la recurrida cometió un exabrupto y que por tal razón se acoge al precepto constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en cuanto a la intervención forzada de terceros solicitada por la parte demandada conforme al articulo 379 del Código de Procedimiento Civil numerales 4º y 5º cuando solicita la intervención de la ciudadana RAIZA FERREIRA BERMUDEZ dice dejar claro que ésta ciudadana estaba en complicidad con la demandada para perjudicar así a todos los herederos, ya que esta no quiere que se demanda a los inquilinos del FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L. aunque hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y no se ha podido aumentar las pensiones arrendaticias y que según lo decidido por el Juzgado a-quo señaló lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como el artículo 3 del Código Civil, y que la juzgadora de la primera instancia aplicó los efectos retroactivos prohibidos por la ley en contra de la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA siendo un exabrupto legal, sin embargo, no detalla o motiva su criterio al respecto y que deja claro que la ciudadana RAIZA FERREIRA BERMUDEZ de forma temeraria interpone por ante el Tribunal Supremo de Justicia exequátur en fecha 23 de noviembre de 2000 dos meses y 21 días después de fallecido su padre el ciudadano ANTONIO FERREIRA, y que la juzgadora no tomó en consideración el interés superior del niño y del adolescente.
Planteada en esos términos la controversia, esta alzada para decidir al respecto previo a ello observa:
En primer lugar opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de cualidad, fundamentando la misma en que la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA actúa en este acto a- a su decir-, en su carácter y representación del menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y por otro lado la ciudadana ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA, existiendo otra coheredera de nombre RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, quien tiene intereses contrapuestos con la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA Y ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA, siendo excluida como legitimada activa, vale decir, las accionantes pretenden abrogarse una representación de las cual no son titulares, y que de hecho existen juicios por decir a través de los cuales se esta cuestionando la condición de coheredera de la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA y otros juicios por nulidad de documentos que hacen evidente los controvertidos intereses entre los legitimados activos y que igualmente procede la cuestión previa propuesta por el hecho de que según sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sala de juicio Nº 3 en el expediente llevado con el Nº 1342 le fue negada a la parte actora DAMELIS TERESA DE SOUSA solicitud de autorización judicial de administración de los bienes del menor ANTONIO FERREIRA y toda vez de que el acto de recibir rentas por mas de un año excede la simple administración de los bienes de los menores según prevé el artículo 267 del Código Civil, no puede ésta abrogarse la representación de dicho menor en juicio, sin ser autorizado por el Juez de Menores para ello, toda vez que en el libelo de su demanda se pide la cancelación de rentas arrendaticias por mas de un año.
Por su parte, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GRAU en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2004, cursante a los folios (50 al 62 ) , con relación a la cuestión previa opuesta solicitó al Tribunal que desestimara en todos y cada una de sus partes dichos alegatos, argumentando que si bien es cierto, que la ciudadana RAIZA FERREIRA BERMUDEZ no fué incluida en esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil , no es menos cierto, que la misma se ha negado a participar en los derechos sucesorios que le corresponden ya que la mencionada ciudadana se ha limitado a entorpecer todas las causas relativas a la herencia, causándole daños irreparables a su hermano adolescente quien es el ciudadano ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y al resto de la sucesión, y que prueba de ello, es una acción de desistimiento interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nº KP02-2002-299, en demanda de desalojo en contra de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., en donde de forma clara estableció que, acreditándose sobre su persona una supuesta representación sin poder, sobre la base de lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, quienes para atribuirse tal representación exponen ante el Tribunal que los allí demandantes, los representantes, y que de igual manera la ciudadana RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, prohibe la representación sin poder según lo señalado en la norma, según lo manifestando en el poder que le confirió a los abogados JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ y JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS en fecha 10 de marzo de 2003.
Para decidir al respecto, se observa
La cuestión previa propuesta y decidida junto con la sentencia de fondo por establecerlo así el procedimiento aplicado al caso, observa esta sentenciadora tal como lo señaló la juzgadora a.-quo que las partes confunden las legitimación al proceso o ilegitimidad de las partes que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que no es mas que la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso, tal como lo señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas por la ley. Por su parte el artículo 138 eiusdem, dispone: “ las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”, la misma se hace valer mediante la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuestión previa estipulada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio (capacidad de postulación) o bien por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, que correspondería a la cuestión previa estipulada en el ordinal 3º de la referida norma o la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual haya propuesto la demanda en contra de él y que corresponde a su vez a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su efecto es que declarada con lugar la ilegitimidad, conlleva la paralización del procedimiento, hasta que se subsane en la forma como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la legitimación a la causa esta alude a la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra y una vez que es opuesta no como cuestión previa-, sino como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser un requisito de la sentencia de merito cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y como consecuencia de ello a desechar la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos la apoderada judicial de la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es confundir estas dos figuras porque más que una cuestión previa está referida a la falta de cualidad activa por indebida integración del litis consorcio activo, tal como lo señala la juzgadora a-quo, ¿Por qué esta situación? En efecto, señala la parte demandada que la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA actúa en representación de su menor hijo ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y de la co-demandante ELIZABETI FERREIRA DE SOUSA pero que existe otro coheredero del causante arrendador ANTONIO FERREIRA de nombre RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, la cual fue excluida como legitimada activa, pretendiendo así los accionantes abrogarse una representación de la cual no son titulares, que además existen juicios donde se está cuestionando la condición de coheredera de la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, y señala a demás la accionada que a dicha ciudadana le fue negada la solicitud de autorización judicial de administración de los bienes del menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, y dado que el acto de recibir la renta por mas de un año, tal como ha sido demandado excede de la simple administración de los bienes de los menores, la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA no puede abrogarse la representación de dicho menor en este juicio sin que este autorizada por el juez de menores de conformidad con el artículo 267 del Código Civil así lo señala –como ya se dijo-, la parte accionada.
Ahora bien, lo expuesto por la parte demandada en cuanto al señalamiento precedente no se subsume en ninguno de los supuestos de la cuestión previa opuesta del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hacerse valer y resolverse mediante la referida cuestión previa que opuso la representación judicial de la parte demandada sino mediante la defensa de fondo de falta de cualidad que puede oponerse en la contestación de la demanda como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre este punto ha sido reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia cuando en innumerables fallos Nuestro Máximo Tribunal, ha dicho lo siguiente:
“... la doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatión ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del maestro LUIS LORETO, como aquella “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”
Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar validamente en juicio, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra (sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, Nº 00671, exp. Nº 2001-0061 Magistrada Ponente Dra, Evelin Marrero Ortiz, Sala Político Administrativa)”.-
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2029, del 25 de julio de 2005, en el exp. Nº 04-2385, cuyo magistrado ponente fue el Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, citó a su vez la sentencia Nº 1919, del 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calin, y señaló lo siguiente:
“... al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cual es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponerla la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del CPC. Por su parte, el ordinal 41 del artículo 346 eiusem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación, de la persona citada como representante del demandado que es la llamada legitimación al proceso y no de la falta de cualidad o de la legitimación ad causa. Es decir, en el caso de la legitimación al proceso, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimación ad causa debe entender como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa..:”
“en tal sentido, si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación de la causa y declaro con lugar la cuestión previa del Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por que la parte demandada no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado, ya que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar indicó lo siguiente:
“... la declaración según la cual la legitimación activa del accionante, no es tal, pues correspondería en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 246.2 del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error, que si a ver vamos no es mas que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.
Esto serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo...”
(Subrayado de este Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye al igual que lo hizo el Tribunal a-quo en que lo planteado por la parte demandada no configura ninguno de los supuestos previstos para la cuestión previa el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Lo que conlleva a que esta Alzada a confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto al haber declarado sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el objeto de la apelación y que es la declaratoria sin lugar de la demanda por falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y al efecto se observa:
La recurrida señaló lo siguiente “... siendo que de los alegatos de la parte demandada expuestos en su contestación a la demanda se desprende la existencia de un problema de falta de cualidad activa plena de los demandantes para intentar la demanda y sostener el presente juicio por indebida integración de litis consorcio activo, asimismo, de falta de cualidad de la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, para intentar la demanda en su carácter de coheredera, tratándose que la cualidad o legitimation ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y por tanto forma parte de los presupuestos materiales de la sentencia e fondo, en particular de la sentencia favorable, pasa este Juzgador a examinar previamente si en el presente caso existe o no la falta de cualidad o de legitimation ad causan de la parte actora, para lo cual previamente observa:”
Al respecto, observa esta alzada lo siguiente:
Al momento de contestar la demanda por parte de la empresa FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., a través de sus apoderados judiciales solo se desprende que la falta de cualidad fue opuesta como cuestión previa,decidida ut supra, más no como defensa de fondo, en ese sentido, debe esta alzada hacerse la siguiente interrogante ¿debe el juez proceder de oficio a emitir un pronunciamiento al respecto? Para responder a esta interrogante debemos remitirnos a los presupuestos procesales de la acción y su naturaleza y en ese sentido, vale mencionar la doctrina y jurisprudencia recogida y al respecto citamos.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
Sin embargo, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia efectiva, en la declaratoria con lugar y sin lugar de la demanda; mientras que el defecto e legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa.
A decir de este autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG a quien venimos citando, bajo el Nuevo Código, es decir, el vigente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia, y, con el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49: (el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales....) y 253, primera parte (...corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.-
La sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDON HAZZ, dijo lo siguiente:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)...”
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)..”.-
Del criterio traído a este fallo se desprende de lo transcrito y aplicado al caso en estudio que en el presente caso hubo contestación a la demanda por parte de la empresa FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., pero no alegó la falta de cualidad o legitimation ad causan, como defensa de fondo tal como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y aunque no haya contestado tal como se desprende del fallo mencionado, además del carácter vinculante para todos los tribunales de la República pudo haber hecho valer el alegato de falta de cualidad en cualquier etapa del proceso. Pues bien, de poder hacerlo el accionado también puede hacerlo de oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
En el caso sub examine como ya se dijo, no fue planteada la defensa de falta de cualidad como de fondo sino como cuestión previa, y de acuerdo a lo precedentemente señalado y basado en el criterio de la Sala Constitucional transcrito precedentemente, en aplicación de tal criterio, y siendo que estamos en presencia de un presupuesto relativo a la falta de cualidad que tiene que ver con un requisito para que haya acción,esd asì ,que en aplicación del artìculo 11 del Còdigo de Procedimiento Civil pasa esta alzada al análisis sobre tal defensa y al efecto de la revisión de las actas procesales se desprende:
La presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue ejercida por los ciudadanos ELIZABETHY FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS TERESA DE SOUSA, y el menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados RICARDO GARIBETH y JOSÉ GREGORIO GRAU, acción ésta prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que versa sobre el contrato de arrendamiento que celebró en vida, el causante Antonio Ferreira como parte arrendadora con la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L. como arrendatario, contrato èste otorgado y autenticado en fecha 23 de noviembre de 1998, ante la notaría pública segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 67, Tomo 207, sobre 3 locales comerciales distinguido con los Nros. 4, 5, y 6 que forma parte del edifico Marceli, ubicado en la Avenida Antonio de Berrio, Sector El Roble de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contrato que acompañó el libelo de demanda bajo el Nº 10, y cuyo inmueble, -dicen los apoderados actores-, era de la exclusiva propiedad del arrendador y pertenece hoy en propiedad a la sucesión de ANTONIO FERREIRA. Fundada la demanda en que la arrendataria demandada FRIGORIFICO EL ROBLE SRL no ha cancelado el 50% de la pensión de arrendamiento, correspondiente a la sucesión de ANTONIO FERREIRA, de los meses de septiembre a diciembre de 2000 y de enero a diciembre de 2001, por un monto de 160.000 mensuales ‘para un total de (Bs. 2.560.000,oo) y de igual forma por no haber cancelado el 50% de la pensión de arrendamiento correspondiente a su mandante como propietaria del 50% de los cánones de arrendamiento embargados según el expediente Nº 30.533 que versa sobre medidas cautelares que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, de los meses de septiembre a diciembre de 2000 y de enero a diciembre de 2001, por un monto de (Bs. 160.000,oo), para un total deudor de (Bs. 2.560.000,00).
La pretensión de la parte actora quedó circunscrita a que la arrendataria demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
“... 1.- A que se resuelva el contrato suscrito y celebrado entre ANTONIO FERREIRA y FRIGORIFICO EL ROBLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en fecha 23 de noviembre de 1998, comenzando a regir dicho contrato de Arrendamiento en fecha 01 de julio de 1998 y fenecido en fecha 01 de julio del 2001, el cual cursa por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 207 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2.- A que se pague la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.120.000,00) Por concepto de cánones atrasados vencidos y no pagados, correspondiente a los meses antes descritos en los párrafos A y B de este escrito, y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación y resolución del contrato de arrendamiento, mediante sentencia definitiva firme.
3.- A que se entregue y/o desaloje al citado inmueble, libre de bienes que no pertenezcan al bien inmueble y personas, solvente en los servicios contemplados en el citado contrato.
4.- Mediante experticia complementaria del fallo judicial, se practique la INDEXACION DE LA MONEDA POR LA INFLACION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
5.- A que sea condenado en costas y costos judiciales a la demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Efectivamente, fue celebrado contrato de arrendamiento entre el ciudadano ANTONIO FERREIRA y la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., representado en ese acto por el ciudadano JOSÉ PEDRO DE SOUSA, contentivo de tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nros. 4, 5 y 6 que forma parte del edificio Marceli, ubicado en la avenida Antonio de Berrio, Sector el Roble Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un plazo fijo de duración de 3 años contados a partir del 1 de julio de 1998 hasta el 1º fe julio de 2001, con la posibilidad de ser prorrogado anualmente, según lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato, todo esto se desprende de la copia certificada de dicho contrato de arrendamiento cursante a los folios 53 al 59 contrato este autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 1998, inserto bajo el Nº 67, Tomo 207, consignado junto con el libelo de la demanda, el cual no fue tachado de falso ni desconocido o impugnado, al cual se le da el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo consta en autos, al folio (22) copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO FERREIRA, inserta bajo el Nº 05, del tomo 2, del libro de Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda en el año 2000, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, se le da el valor que le atribuyen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., demostrativa la misma que el ciudadano ANTONIO FERREIRA falleció el 2 de septiembre de año 2000, a consecuencia de Bronco Espasmo Severo, debido a metástasis Hepatica Adenocalcinoma en la Policlínica Metropolitana del Cafetal Estado Miranda.
Se desprende tanto del contrato de arrendamiento como del acta de defunción que para la fecha de la muerte del arrendador, ciudadano ANTONIO FERREIRA estaba transcurriendo el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado por dicho causante con la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L.
Asimismo, cursa a los autos exactamente a los folios 23 al 26 declaración como únicos y universales herederos del fallecido ANTONIO FERREIRA a sus hijos MAIQUELINA DE JESUS, ELIZABETTY, ANTONIO Y RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ y a su esposa DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, declaración ésta emanada del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que en fecha 06 de noviembre de 2000, la cual al no haber sido impugnada dicha instrumental por la parte demandada se le da el valor que le atribuyen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Siguiendo en este recorrido de las actas procesales, riela a los folios 252 al 294 de la segunda pieza principal del presente expediente, copia simple y a los folios 352 al 382 la certificación de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de la solicitud de exequatur presentada por la coheredera de ANTONIO FERREIRA ciudadana RAIZA M. FERREIRA BERMUDEZ, por la cual le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000, por el Tribunal de familia y menores de Funchal, isla de Madeira Portugal, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano ANTONIO FERREIRA y la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA y cuya acción de divorcio fue incoada por esta última en fecha 11 de agosto de 1994, la cual quedó definitivamente firme en fecha 5 de mayo de 2000; instrumentales estos que fueron traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, y al no haber sido impugnadas las mismas por la parte actora, se le da el valor que le atribuyen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que tiene razón la recurrida cuando estableció que una vez que el máximo Tribunal de la Republica le otorga fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por un Tribunal extranjero, tal sentencia produce sus efectos Ex-tunc, es decir, hacia el pasado, o lo que es lo mismo tiene efectos retroactivos, por lo que es forzoso concluir que para el día 02 de septiembre de 2000, fecha en la cual falleció el ciudadano ANTONIO FERREIRA, ya estaba disuelto el vínculo matrimonial de manera firme, por la citada sentencia de divorcio, dictada en fecha 11 de abril de 2000, por el Tribunal de familia y Menores de Funchal, Isla de Madeira Portugal, y definitivamente firme en fecha 27 de enero de 2004.
Sobre Este punto la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
“...La naturaleza procesalmente constitutiva de la sentencia de exequátur determina sus efectos jurídicos que son de carácter formal y que consisten en otorgar, a la sentencia extranjera, la fuerza ejecutoria en el Estado receptor. Los efectos materiales ya preexistían, en la sentencia extranjera, por ello deben considerarse como producidos desde la fecha en que quedó ejecutoriado y firme el fallo extranjero...” (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996. Ponente marginado Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Exp. Nº 9.145.)
Ahora bien, no es motivo de discusión, porque así estaba establecido en la Ley conforme al artículo 1603 del Código Civil, que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni el arrendatario, ya que la relación pasa a sus herederos, lo que aplicado al caso de autos es evidente que al fallecer el arrendador ANTONIO FERREIRA en fecha 2 de septiembre de 2000, que como ya quedó establecido para esta fecha estaba transcurriendo el lapso de duración ( 3 años) del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de noviembre de 1998, con la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., este contrato siguió con los herederos del causante ANTONOIO FERREIRA, quienes continúan en las relaciones jurídicas activas y pasivas del prenombrado causante lo que forzosamente nos lleva a concluir que la legitimación para incoar la acción de resolución de contrato de arrendamiento prevista en el artículo 1167 el Código Civil por incumplimiento del arrendatario a las bases legales y contractuales asumidas en dicho contrato y cuya acción va dirigida a poner término al mismo, con la consiguiente extinción de las relaciones arrendaticias, con la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L son los herederos del causante Arrendador ANTONIO FERREIRA considerados como un todo, es así que se nos presenta la figura del litis consorcio que sería el paso siguiente en el presente fallo, como es constatar que tipo de litis consorcio tenemos y si el mismo está conformado por todas las partes.
En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte. El maestro y procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, de la Teoría General de Proceso, respecto al litis consorcio.
“... el proceso moderno está estructurado a base de partes contrapuestas, y el juego didactico de los intereses en conflicto es considerado como el expediente psicológico más apropiado para que el juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud desde tres dimensiones, la que presenta al actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el juez. Pero si no puede haber un proceso con una sola parte, en cambio no es raro encontrar procesos, con más de dos partes y se tiene el fenómeno del proceso con pluralidad de partes. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litis consorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de parte es la situación genérica y el litis consorcio la especifica, en tal forma que si bien en todo litis consorcio existe pluralidad de parte, en cambio, no toda pluralidad de parte constituye un litis consorcio. No la constituye, v.gr., la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidad por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamentos jurídicos o de hecho de dicha relación...”
A este respecto, el autor arriba señalado ha definido el litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial, común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado y como demandados del otro.
Es así que podemos observar que doctrinaria y legalmente existen diferentes tipos de litisconsorcio: activos, pasivos, mixtos, necesario o forzoso y voluntarios o facultativos, así como impropio e inicial y sucesivo.
El legislador en el Código de Procedimiento Civil, exactamente en los artículo 146 y 148 habla del litis consorcio necesario o forzoso y se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. El legislador ha señalado varios tipos de acciones de las cuales la relación sustancial controvertida en única par todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse, sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio, ya que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (articulo 361 del Código de Procedimiento Civil) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno de ellos sino conjuntamente a todos.
En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los autos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que esta interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litis consorcio necesario (artículo 147 del CPC).
En Sentencia N°0223, de fecha 30 de Abril de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2001-000145, caso R. Delgado contra Zeus C.A. estableció lo siguiente:
“(OMISSIS)
En el juicio por nulidad de documento complementario de condominio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano …, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, actuando como tribunal de reenvío en fecha 15 de noviembre de 2000 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por demandada y por vía de consecuencia revocó el fallo apelado, que a su vez había declarado con lugar la demanda. …
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del artículo 146 eiusdem, por error de interpretación. …
La Sala para resolver, observa:
Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, se expresó:
“… Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’
Asi mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala)
De conformidad con las consideraciones contenidas en la doctrina precedente, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, la Sala, considera que ciertamente como lo denuncia el recurrente, el ad quem incurre en una interpretación errada del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su criterio la existencia de un litiscosorcio pasivo necesario entre la demandada ZEUS C.A., y la empresa Inversiones LOS DOS CAMINOS C.A.. Estas afirmaciones son consideradas por esta jurisdicción en razón a que, de acuerdo con la premisa contenida en materia de obligaciones, el pacto de solidaridad entre acreedores debe ser expreso o legal, tal como lo prevé el artículo 1.223 del Código Civil, el cual establece:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.” (Resaltado de la Sala)
De esta manera, entre las sociedades…, ni contractual ni dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica está determinado el pacto de solidaridad expresa que configure la previsión legislativa comentada, cuya posibilidad no está en forma alguna preceptuada en la ley que rige la materia sobre sociedades de comercio, que pudiera insoslayablemente llevar a concluir que han debido demandarse, en el caso bajo examen, ambas empresas, sin existir entre ellas dicha solidaridad.
Aunado a estos presupuestos, cabe destacar que el negocio jurídico al cual alude el demandante para interponer su acción, a su decir, lo celebró con la sociedad demandada ZEUS C.A., por lo cual mal puede obligársele a que presente sus pretensiones en contra una distinta.
En todo caso y para efectos de que pudiera sobrevenir la existencia de un litis consorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
De allí que, la expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido.
En atención al estudio que antecede, es determinante para esta Sala concluir que en el caso particular no existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo. En consecuencia, es procedente la denuncia presentada contra la recurrida, por errónea interpretación de los presupuestos relativos al litis consorcio, previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y el cual condujo a que la misma estableciera:
“...Aprecia el Tribunal que estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no solo (Sic) en contra de la empresa ZEUS C.A., sino también en contra de la empresa ...
De allí que concluyamos que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que la falta de cualidad invocada por la demandada debe declararse con lugar, y así expresamente se decide....”
En consecuencia, reiterando el criterio de la Sala, se concluye que las solidaridad debe estar expresamente establecida entre los obligados, salvo las excepciones establecidas en la ley, con lo cual la denuncia analizada, como ya se indicó, debe ser declarada procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve. …
VOTO SALVADO
El Magistrado Franklin Arrieche G., lamenta disentir de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar la Sala que el Juez que produjo la recurrida incurrió en errónea interpretación de la mencionada norma, por no existir en el presente caso “la configuración imperativa legal del litisconsorcio pasivo”, declarando en consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora.
Considera quien disiente de la mayoría, que en el caso bajo estudio sí existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto, el Sentenciador de alzada no interpretó erróneamente dicha norma, sino que por el contrario, la interpretó correctamente, por las siguientes razones:
En efecto, en el fallo recurrido, el Ad quem estableció que el objeto de la pretensión era la nulidad del contrato contentivo de la modificación del documento de condominio del Edificio …, identificado en la sentencia, que celebrara la parte demandada, con la sociedad mercantil …, copropietario del edificio, sin el consentimiento unánime de los demás copropietarios, y en virtud de ello, concluyó que la referida pretensión ha debido dirigirse no únicamente contra la parte demandada, sino también contra la referida empresa, pues la relación sustancial derivada del negocio jurídico cuya nulidad se demandó, afecta a ambos sujetos de derecho intervinientes en la referida negociación. Es decir, el Juez de alzada estableció que entre estas empresas existe un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia la pretensión debía hacerse valer frente ambas y no únicamente frente a una de ellas, declarando en consecuencia con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada en su contestación.
No obstante lo anterior, en la sentencia que antecede, la Sala decidió que con la mencionada interpretación el Juez de alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues estableció equívocamente la existencia del referido litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada …, y la empresa …, cuando ni expresa ni contractualmente dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica, existe pacto de solidaridad expresa que configure la previsión contenida en el artículo 1.223 del Código Civil. Además, en dicho fallo la Sala afirma que el negocio jurídico cuya nulidad se demandó, lo celebró la parte actora con la empresa demandada, y por ello mal podría obligársele a dirigir su pretensión contra una persona distinta.
En primer lugar, considera quien disiente, que la pretensión de nulidad en el presente juicio recayó sobre el acto de modificación del documento de condominio celebrado entre la empresa demandada y la sociedad de comercio …, y no sobre el contrato de venta bajo propiedad horizontal, suscrito entre la actora y el demandado, como parece considerar la Sala, al hacer la afirmación según la cual el negocio jurídico cuya nulidad se demandó fue celebrado entre la actora y la demandada. Esta aseveración se evidencia tanto de la sentencia recurrida, del escrito de formalización consignado por la parte actora, como de la propia sentencia de la Sala, donde se indica que la pretensión de nulidad recae sobre la modificación del documento de condominio.
En segundo lugar, considera quien disiente, que en su decisión la Sala confunde las figuras del litisconsorcio voluntario y del litisconsorcio necesario.
En efecto, el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.
En cambio, en el segundo, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. En tal virtud, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. En consecuencia el actor que dirige la pretensión contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, corre el riesgo de que el demandado le alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimatio ad causam.
En la sentencia que antecede, la Sala fundamenta su decisión en la interpretación según la cual, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo del litisconsorcio, salvo para los casos de pacto expreso o legal, pues la expresión “podrán” utilizada por el legislador, configura una voluntad potestativa.
De tal argumentación en modo alguno puede derivarse, la inexistencia en nuestro derecho de la figura del litisconsorcio necesario, ni restringirlo únicamente a los casos de pacto expreso o legal, pues ello sería tanto como permitir, que en aquellos casos donde aún existiendo una relación sustancial única, entre los sujetos intervinientes en un determinado negocio jurídico, el mismo pueda tener efectos jurídicos para uno, y distintos efectos para otro, en razón únicamente de la voluntad de quien decidió demandar sólo a uno de los sujetos intervinientes de esa relación sustancial única, por no existir el referido pacto expreso.
Considera quien discrepa, que el carácter de necesario del litisconsorcio, lo determina la prescindencia del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida, independientemente de que la misma esté o no establecida en pacto expreso o legal.
En atención a la argumentación anteriormente expuesta, considera quien disiente, que en el presente caso, al constituir la relación sustancial controvertida el acto de modificación de un documento de condominio, la solicitud de nulidad del mismo afecta a todos sus integrantes, por ser la referida relación sustancial, única para las dos partes intervinientes en ella. Por lo tanto, debió constituirse el litisconsorcio pasivo necesario, y la pretensión debió ser dirigida por el demandante, conjuntamente contra todas las partes intervinientes en dicho negocio jurídico como lo decidió el Juez que produjo la sentencia recurrida, y no únicamente frente a una sola de ellas, al declarar con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, no incurriendo, en consecuencia, en errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmar lo contrario, sería permitir la posibilidad de una eventual declaratoria de nulidad de un pacto bilateral, cuyos efectos alcancen a uno sólo de los contratantes, pero no al otro, en virtud del principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual los efectos de ésta alcanzan únicamente a las partes, y no dañan ni aprovechan a los terceros (res inter alios iudicatus aliis no praeiudicare). (…)”
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Abril. Año 2002. Tomo CLXXXVII. Pág. 610 AL 616.)
Sentencia N°278, de fecha 29 de Abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, (Sala Especial Agraria), Exp. N° AA60-S-2002-000595, caso D. Díaz y otro contra R.A. Reyes; que estableció lo siguiente:
“ (OMISSIS)
En el juicio que por nulidad de documento registrado de compra venta siguen los ciudadanos…
En la única denuncia del escrito de formalización del recurso de casación sub iudice, el recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su entender, en el presente caso no se podía interpretar que existe un litisconsorcio necesario.
Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano…, único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, … “ (…)
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. … ”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).
Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente:
“Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores. Al respecto se observa que consta de autos una serie de instrumentos públicos, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia, que demuestran la cadena de causantes que permiten dar por cierta la propiedad que le asiste a los actores al haber incoado su condición de propietarios del lote de terreno…
…, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda...
De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. …
En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada. …” (…).
De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.
En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por resultar improcedente. Así se declara. … “
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Abril. Año 2003. Tomo CXCVIII. Pág. 671-672.)
Igualmente en Sentencia N°00762 de fecha 11 de Diciembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, caso D.A. Mújica contra E.A. Colmenares, Exp. N° 2002-000721; dijo lo siguiente:
“(OMISSIS)
En el juicio por reivindicación seguido por…
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto el Juez Superior suplió una excepción de inadmisibilidad que en ningún momento llegó a ser planteada por la demandada, pues ésta en su contestación se limitó a rechazar la demanda y a alegar derechos sucesorales sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Manifiesta el recurrente que la alzada se limitó a resolver una excepción de “inadmisibilidad por falta de cualidad” del demandante para ejercer la acción reivindicatoria, supliendo de esta manera una excepción o defensa que sólo le correspondía al demandado, la cual no fue opuesta en la contestación, ni tampoco fue declarada por el juez de la primera instancia en su decisión.
La Sala para decidir observa:
La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litis consorcio activo necesario” para intentar el juicio. Según la alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a Domingo Antonio Mujica, sino también a Buenaventura Linarez González, por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero. …
En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.
Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios: …
Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. …
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Diciembre 2003. Tomo CCVI. Pag.462-463.)
Vale citar al respecto Sentencia N° 00671 de fecha 15 de Marzo de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso G.A. Servigna contra Fondo de Garantía de Depósito y protección Bancaria (FOGADE), Exp. N° 00671; dijo lo siguiente:
“(OMISSIS)
…, la doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”.
(…)
Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para catuar válidamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Marzo 2006. Tomo CCXXXI. Pag.420.)
Aplicado este marco teórico al caso sub examine además de dar por reproducido las citas doctrinarias que al efecto citó la juzgadora a-quo y el cual esta sentenciadora comparte en su totalidad tenemos lo siguiente:
Estamos ante una acción ejercida como hemos estado repitiendo a lo largo de ese fallo por los ciudadanos DAMELIS TERESA DE SOUSA, ELISABETTY FERREIRA y el menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados RICARDO GARIBETH Y JOSÉ GREGORIO GRAU, contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO prevista el en articulo 1167 del Código Civil, con motivo del contrato suscrito por el ciudadano ANTONIO FERREIRA hoy difunto con la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE, todos ampliamente identificados. Contrato éste celebrado el 23 de noviembre de 1998, cuyas indicaciones y especificaciones igualmente están señaladas ut supra. La pretensión consiste en que la arrendataria demandada convenga o en su defecto sea condenada a que se resuelva el contrato, a que se le pague la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.120.000,oo) por concepto de cánones atrasados vencidos y no pagados, a que se entregue o se desaloje el citado inmueble libre de bienes y personas y solvente en los servicios y la indexación.
Del análisis y valoración ya realizado sobre los documentales contentivos de contrato de arrendamiento, acta de defunción del ciudadano ANTONIO FERREIRA, quien fungía como arrendador en el mismo, y la declaración de únicos y universales herederos, así como la sentencia que le concede fuerza ejecutoria al vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano ANTONIO FERREIRA y DAMELIS TERESA DE SOUSA, se desprende lo siguiente:
El ciudadano ANTONIO FERREIRA arrendador, fallece en fecha 02 de septiembre de 2000, fecha en la cual estaba transcurriendo los tres años de duración del contrato de arrendamiento celebrado con FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., en fecha 23 de noviembre de 1998, y según la norma contenida en el artículo 1603, este contrato no se resuelve por la muerte del arrendador, el mismo siguió con los herederos del causante ANTONIO FERREIRA como continuadores de las relaciones jurídicas que vendrían a formar el litis consorcio que según el marco teórico de tal figura debemos ubicarlo como forzoso y necesario, en consecuencia, quien tiene la legitimación para incoar la acción de resolución de contrato de arrendamiento conforme a la norma señalada son los herederos del causante arrendador ANTONIO FERREIRA, que aparecen señalados en la Declaración de Unicos y Universales Herederos, las cuales ya fueron analizadas y valoradas, pero no aisladamente considerados, sino todos y cada uno de ellos, que por efecto de la trasmisión de esa relación arrendaticia ellos pasaron a suceder al arrendador fallecido, tanto en sus deberes como derechos frente al inquilino. De tal manera que para intentar la acción por alguno de los coherederos aisladamente se produce una falta de cualidad plena por defectuosa constitución e integración del litis consorcio forzoso o necesario. Y si alguno de los coherederos del arrendador intenta la acción de resolución aisladamente, debe invocar la figura que el legislador ha establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil denominada representación sin poder. Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que formularnos las siguientes interrogantes: ¿Existe litis consorcio?, si, estamos en presencia como ya quedó establecido, de los denominados necesarios ya que en la presente causa demandan los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS TERESA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA màs no aparece la coheredera RAIZA FERREIRA BERMUDEZ y MAIQUELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, lo que nos lleva a establecer que no fue debidamente integrado, así se desprende de las documentales que anteriormente hicimos referencia.
Sin embargo, el legislador en el caso particular estableció en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la representación sin poder, lo que se traduciría en constatar por esta juzgadora si en la causa que hoy se decide fue alegada tal figura procesal.
Según el poder otorgado por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA a los abogados JOSÉ MIGUEL SUAREZ, HUGO DAN SUAREZ, RICHARD GARIBETH, JOSÉ GREGORIO GRAU y NESTOR L. APOSTOL, que corre inserto al folio 16 de la primera pieza del presente expediente dice actuar en este acto como representante de sus menores hijos ELIZABETTY y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, y por su parte ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA según poder inserto al folio 13 por medio del cual declaró que confiere poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos RICHARD GARIBETH, JOSÉ GREGORIO GRAU y JOSÉ MIGUEL SUAREZ, para que la represente, sostengan y defiendan judicial y extrajudicialmente sus derechos, intereses y acciones. De ambos instrumentos en modo alguno se observa que asumían la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás herederos que integran la sucesión de ANTONIO FERREIRA, o sea de la ciudadana MAIQUELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA y RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, para que de esa manera conforme al artículo 168 eiusdem los apoderados judiciales constituidos intentaran la presente acción no solo en nombre y representación de sus prenombrados mandantes y el menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, sino también en nombre y representación sin poder de los restantes coherederos que conforman la sucesión de ANTONIO FERREIRA. Tal omisión, como se desprende de la norma antes citada no puede ser suplida por la indicación que hicieran los apoderados judiciales de las demandantes en el libelo de la demanda cuando dicen que proceden en nombre y derecho de sus mandantes ELIZABETY FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS TERESA DE SOUSA del menor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y la del resto de los herederos del de cujus, tal actuación contradice el espíritu de la norma, todo ello nos lleva a la forzosa conclusión de que en la causa en estudio existe falta de cualidad o de legitimatión ad causam activa plena de los demandantes de autos, ciudadanos DAMELIS TERESA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, para intentar y sostener ellos solos la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por indebida integración del litis consorcio activo forzoso o necesario, al no estar constituido por todos los herederos del causante ANTONIO FERREIRA y sin que los demandantes hubieren invocado expresamente la representación sin poder de las ciudadanas MAIQUELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA y RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, quienes según el instrumento que contiene la declaración de únicos y universales herederos, forman parte de la sucesión y así se decide.
Otra cuestión que observa esta sentenciadora es que la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, demandante en la presente causa contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO FERREIRA, que como ya quedó establecido falleció en fecha 02 de septiembre de 2000, cuya disolución del vínculo matrimonial se produjo en fecha 11 de abril de 2000, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Isla de Madeira, Portugal, y definitivamente firme en fecha 05 de Mayo de 2000, y que por sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según los documentos varias veces referidos analizados y valorados como son, la sentencia 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el acta de defunción del ciudadano ANTONIO FERREIRA, todos insertos a los folios 22 de la primera pieza, del 174 al 195 de la segunda pieza, desprendiéndose que la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA para intentar y sostener el presente juicio, también carece de cualidad activa en su carácter de coheredera universal del causante ANTONIO FERREIRA, toda vez que para la fecha de la muerte de éste último ya dicha ciudadana no era la esposa del decujus por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que los unía de acuerdo a las documentales señaladas y así se declara.
Al haber arribado esta sentenciadora a declarar la falta de cualidad activa o de legitimation ad causam de los ciudadanos DAMELIS TERESA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, conlleva a que necesariamente se debe declarar sin lugar la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por las razones suficientemente explanadas; lo que acarrea para esta juzgadora abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo, confirmando en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida en fecha 27 de marzo de 2006 (folios del 57 al 84 de la tercera pieza). Y así se decide.-
DISPOSTIIVA
Por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS TERESA DE SOUSA en su propio nombre y en representación de su hijo ANTONIO FERREIRA DE SOUSA contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., por falta de cualidad activa de los demandantes para intentar ellos solos la demanda y sostener el presente juicio, a consecuencia de no haber quedado integrado el litis consorcio activo forzoso y necesario con todos los herederos del arrendador fallecido, ciudadano ANTONIO FERREIRA, asimismo, por falta de cualidad activa de la codemandante DAMELIS TERESA DE SOUSA, para intentar la presente demanda y sostener el presente juicio en su condición de coheredera del causante ANTONIO FERREIRA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO GRAU.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la independencia y 147 de la federación.-
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López.
JPB/lal/cf
Exp. Nº 06-3014
|