REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2.006
196° y 147º

ASUNTO: FP02-U-2004-000169 SENTENCIA Nº PJ0662006000025

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano por el abogado Willmer Lyón Basanta venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.950.544, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal WILMER LYON BASANTA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-09950544-0, domiciliado en la Carrera Nekuima, Edificio Mediterráneo, Piso PL, Oficina 1C, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contra las planillas de liquidación Nros. 081001228008502 y 081001228008512, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de diciembre de 2.004, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal, el presente Recurso, dándosele entrada en fecha 22 de diciembre de 2.004, bajo el Asunto Nº FP02-U-2004-000179, ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) e igualmente, al recurrente Willmer Lyón Basanta de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 36).

En fecha 21 de marzo de 2.005, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 37 al 44).

En esa misma fecha, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la boleta de notificación dirigida al contribuyente WILLMER LYÓN BASANTA (v. folios 45 al 48).

En fecha 22 de julio de 2.005, la Abogada Dariana Mata Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.152, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) acompaño diligencia con el instrumento-poder que la acredita para actuar en autos, a los fines de solicitar se le designe como correo especial, a los fines de practicar las notificaciones de los Ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (v. folios 49 al 56).

En fecha 27 de junio de 2.005, el Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 57).

En fecha 27 de julio de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada Dariana Mata, en consecuencia se dejo sin efecto las comisiones libradas en fecha 21 de marzo de 2.005, y se libraron nuevas notificaciones (v. folios 58 al 62).
En fecha 01 de agosto de 2.005, este Tribunal levantó acta de formal entrega a la abogada supra señalada de las notificaciones pertenecientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo de la boleta de notificación del contribuyente WILLMER LYÓN BASANTA (v. folio 63)

En fecha 03 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 64, 65, 67).

En fecha 04 de agosto de 2.005, el Alguacil suplente ciudadano Danny Salazar, dejó constancia de que le fue imposible practicar la notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 68, 69, 70).

En fecha 05 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 71 al 78).

En fecha 22 de septiembre de 2.005, este Tribunal agregó al presente asunto la comisión Nº 55-2005 practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 79 al 92).

En esa misma fecha se ordenó agregar diligencia de fecha 10/08/2005, mediante la cual la abogada Dariana Mata consigna la boleta de notificación del contribuyente WILLMER LYÓN BASANTA, la cual no esta debidamente firmada ni sellada (v. folios 93 al 97).

En fecha 12 de enero de 2.006, el Abg. Javier Sánchez A, en su condición de Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 98).

En la misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación por cartel del contribuyente WILLMER LYÓN BASANTA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folios 99, 100).

Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP31-C-2005-000856, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, dejada sin efecto según auto de fecha 27 de julio de 2.006 (v. folios 101 al 114).

En fecha 17 de enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos, de haber consignado el cartel de notificación de la recurrente WILLMER LYÓN BASANTA en la cartelera de este despacho asignada para tal fin, teniéndose como domicilio procesal de la recurrente la sede de este Juzgado (v. folio 115).

En fecha 09 de octubre de 2006, el Abogado Jaime Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) acompaño diligencia con el instrumento-poder que lo acredita para actuar en autos, a los fines de consignar las notificaciones de los Ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 116 al 125).

En fecha 11 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejo a salvo la foliatura que corre inserta del folio 115 al 116, (v. folio 126)

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso jerárquico fue interpuesto de manera subsidiara al recurso contencioso tributario por el ciudadano Willmer Lyón Basanta, identificado en autos, ante la Administración Tributaria (v. folios 09 al 11).

Así las cosas, esta instancia observa que dentro del texto del escrito recursivo, el representante legal de la recurrente WILLMER LYÓN BASANTA, expresa literalmente que ”… Yo, WILMER LYON BASANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.950.544, de profesión Abogado, actuando en este acto en mi propio nombre”… (v. folio 10).

De esta manera, este Tribunal al observar que el representante legal de la contribuyente WILLMER LYÓN BASANTA, se describe como Abogado, actuando en su propio nombre, lo que hace presumir su intención de cumplir con los requisitos que debe contener toda demanda, conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, legislación supletoria por autorizarlo así, el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ante esta circunstancia, este sentenciador pasa a examinar cada una de las actas procesales del caso de marras, de lo que se desprende que no existe en los autos, identificación alguna del número de inscripción en el registro del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), conteste con ello, también se observa el Auto de Recepción del presente recurso levantado por la Unidad de Tributos Internos de Puerto Ordaz, adscrita al Área Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido, señala que el recurso jerárquico no fue acompañado con Poder Notariado, ni RIF, Cédula de Identidad y Registro Mercantil (v. folio 9).

En este sentido, el legislador tributario ha dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, la posibilidad que tiene el administrado de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. Tal como, lo establece de seguidas el artículo 243 ejusdem:

“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…) (Negritas y cursivas de este Tribunal)



Al ser este modo, se concibe que el presente recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso, en su primera fase, esta circunscrito a la etapa administrativa, es decir, puede ser intentado ante el ente emisor del acto recurrido con la mera identificación de la condición que ostenta el representante legal a favor de la contribuyente, gracias a que la Administración Tributaria cuenta con los antecedentes necesarios como para conocer su cualidad.

No obstante, una vez cumplida la etapa anterior y habiendo resultado, parcial o totalmente perdidosa la recurrente, nace para la pretensión interpuesta por la administrada, otro procedimiento jurídico-procesal, o sea, que el recurso por la naturaleza de su subsidiaridad, pasa a la vía jurisdiccional, teniendo forzamente esta instancia que verificar el cumplimiento de todas las formalidades necesarias para su procedencia.

Siendo así las cosas, este operador de justicia, al imposibilitársele verificar bajo ningún elemento probatorio posible, el número de inscripción en el registro del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) que identifique al ciudadano Willmer Lyón Lasanta, como Abogado, le resulta claro, concebir que la presente pretensión sucumbe al pasar de la vía administrativa a esta vía jurisdiccional. Ya que, tratándose el procedimiento contencioso tributario, de un modelo similar al contencioso administrativo, en el que se refleja el dominio de un procedimiento totalmente escrito, resulta de imperativa necesidad, que dentro del presente procedimiento se acompañe al escrito libelar todos los datos y/o soportes necesarios para su procedencia, admisión y futura decisión. Dejando en evidencia el incumplimiento de los requisitos indispensables deben contener las demandas, tal como lo refiere el dispositivo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “…”

Artículo 340: El libelo de la demanda debe expresar:

“(omissis)…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;”…

A mayor abundamiento y de manera concomitante, Por su parte, el articulo 49 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario vigente que establece que:


Artículo 49 Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido;
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7. La firma de los interesados.

En definitiva, todas las descritas actuaciones conllevan a este sentenciador a concebir con mayor inteligibilidad el efectivo quebrantamiento del dispositivo contenido en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y a titulo ilustrativo cita, este Tribunal:


Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el oficio No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo hace sin asistencia de los profesionales supra mencionados, acogiendo el contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos llevados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta instancia concibe que en el subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que solo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera, que este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente WILLMER LYÓN BASANTA, era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de su identificación de INPREABOGADO, este sentenciador debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un Abogado. Pero, por analogía, este sentenciador toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un abogado, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente. Y así se decide.-

En sintonía con lo expuesto, se encuentra el contenido del articulo 49 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario vigente que establece que:

Articulo 49 de la citada Ley: "Cuando el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (...)
6° Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias"...

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente causa. Y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente WILMER LYON BASANTA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-09950544-0, domiciliado en la Carrera Nekuima, Edificio Mediterráneo, Piso PL, Oficina 1C, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contra las planillas de liquidación Nros. 081001228008502 y 081001228008512, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. JAVIER SÁNCHEZ A. EL SECRETARIO




ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R
JSA/Hdar/yvalero