REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2.006
196 ° y 147º

ASUNTO: FP02-U-2004-000126 SENTENCIA Nº PJ0662006000030

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, incoado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y posteriormente, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2.004, por el ciudadano José Elías Morrillo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.654.061, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 1.977, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1849, Tomo 19, Folios 248 al 251 Vto., domiciliada en la Zona Industrial 321. Parcelas 17 y 18, Matanzas, Estado Bolívar, identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09501442-8, contra las Planillas de Liquidaciones Nº 1085000484 y 1085000483 de fecha 24 de octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal el presente recurso contencioso, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el Asunto Nº FP02-U-2004-000126, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) e igualmente, a la recurrente TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 53).

En fecha 09 de febrero de 2.005, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 54 al 60).

En fecha 09 de febrero de 2005, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., (v. folios 61 al 65).

En fecha 03 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 66, 67).

En fecha 19 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 68, 69).

En fecha 20 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 70, 71).

En fecha 22 de julio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 72 al 79).

En fecha 05 de agosto de 2.005, el Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 80).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº 137, debidamente practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la contribuyente TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., (v. folios 81 al 93).

En fecha 21 de septiembre de 2.005, el abogado Jaime Cardozo Villazana, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó a su diligencia instrumento-poder de representación que lo acredita para actuar en autos, a los efectos de solicitar se libren nuevas notificaciones a los Ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se designe como correo especial a la abogada Dariana Mata, para la práctica de las mismas (v. folios 94 al 98).

En fecha 28 de septiembre de 2.005, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la Administración Tributaria de conformidad con nel artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 99 al 102).

En fecha 6 de octubre de 2.005, este Tribunal levantó acta de formal entrega de los oficios Nº 2167, 2168 y 2169, referentes a las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 103)

En fecha 01 de diciembre de 2.005, el Abogado Javier Sánchez A, en su condición de Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 104).

En esa misma fecha, este Tribunal agregó a los autos del presente asunto la comisión Nº AP31-C-2005-000518, practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 105 al 119).

En fecha 21 de septiembre de 2.006, este Tribunal agregó las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron consignadas mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.006, suscrita por abogado Jaime Cardozo suficientemente identificado en autos (v. folios 120 al 129).

En esa misma fecha, este Tribunal en resguardo del debido proceso y la legítima defensa, ordenó la notificación por Cartel a la contribuyente TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., conforme lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folios 130, 131).

En fecha 11 de octubre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos, de haber consignado el cartel de notificación de la recurrente en la cartelera de este despacho asignada para tal fin, teniéndose como domicilio procesal de la recurrente la sede de este Juzgado (v. folio 132).

En fecha 01 de noviembre de 2.006, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, suficientemente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formuló mediante diligencia oposición a la admisión del presente recurso, de conformidad con el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario (v. folios 133 al 139).

En fecha 09 de noviembre de 2.006, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 267 eiusdem (v. folio 140).

En fecha 14 de noviembre de 2.006, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, suficientemente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de pruebas correspondiente a la causa incidental de la oposición antes mencionada, según lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folios 141, 142).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a examinar la procedencia o no de la oposición formulada por la representación de la Administración Tributaria a la admisión o no del presente recurso:

Asevera la representación de la Administración Tributaria y cita textualmente este operador de justicia, que:

“… (omissis) … Hago formal oposición a la admisión del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., cursante en el expediente…, por cuanto el referido recurso no esta asistido ni representado por abogado como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, 340 del Código de Procedimiento Civil y el 3 de la Ley de Abogados, los cuales disponen expresamente…
De las normas citadas se desprende que es un requisito indispensable en la vía jurisdiccional la asistencia o representación de abogado para comparecer en juicio.
En el caso de marras se evidencia el Recurso (…) adolece de la asistencia de Abogado, situación que se evidencia del escrito recursivo, por consiguiente por tratarse de un recurso subsidiario a contencioso, el demandante debió cuidar que el mismo reuniera los requisitos para su admisibilidad..
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se trasmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen las capacidad para pedir en juicio (ius postulando), lo que puede definirse como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias. El fundamento de ello radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal…”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Posteriormente, encontrándose la presente causa incidental, dentro de la articulación probatoria que se apertura a tal efecto; procedió la Administración Tributaria a presentar escrito de pruebas, mediante el cual hizo valer el merito favorable de los autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba, de los documentos que rielan insertos del folio 20 al 21 en el presente expediente, con el propósito demostrar la falta de asistencia a la contribuyente por parte de un profesional del Derecho en la presente jurisdicción.

Así las cosas, este jurisdicente con el animo de motivar el presente fallo, observa que se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso contencioso tributario por el ciudadano José Elías Morillo Rivas, plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 21 de noviembre de 2.001 (v. folios 19, 20 y 21).

De hecho, el ciudadano José Elías Morillo Rivas, antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, para lo cual, como bien lo asevera la representación judicial opositora, no se encontrada ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como se desprende del Auto de Recepción levantado del citado recurso que riela inserto al folio 19.

En este sentido, el contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…) (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código en comento prevé:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

Omissis…” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el oficio No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Comprensible entonces, es comprender que en el caso bajo análisis, la contribuyente TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., al fundamentar su recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo hace sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

No obstante, al criterio descrito, este Juzgador concibe que en el subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que solo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa. De manera, que este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, este sentenciador debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, este sentenciador toma lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Resulta lógico comprender, a criterio de quien suscribe el presente fallo, que cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un abogado, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En sintonía con lo expuesto, se encuentra el contenido del articulo 49 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario vigente que establece que:

Articulo 49 de la citada Ley: "Cuando el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (...)
6° Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias"... (Cursivas de este Tribunal).

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente causa, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario subsidiario a recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano José Elías Morrillo Rivas, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A., contra las Planillas de Liquidaciones Nº 1085000484 y 1085000483 de fecha 24 de octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese, comuníquese y dejese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




Abg. JAVIER SÁNCHEZ A. EL SECRETARIO




Abg. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

































JSA/Hdar/yvalero