REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011550
ASUNTO : FP01-P-2006-011550
AUTO EN EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DEL
MINISTERIO PUBLICO.-

Vista el escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. Naileth Romero, en la cual solicita a este Órgano Judicial, la autorización para aprehender a los ciudadanos Maria Reyes Infante y Luís Antonio Infante Suez, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º y 55 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 250 primer aparte del ultimo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Fiscal, considera que la conducta despledaga por los ciudadanos antes descritos se subsume en el Tipo penal establecido en el articulo 10 ordinales 1º.4º y 9º en concordancia con el articulo 17 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que tipifica el delito de Hurto Calificado de Ganado.

Este tribunal para decidir observa, la presente solicitud se fundamenta en lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, en el artículo 250 en su primer y ultimo aparte, el cual señala:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…… (omisis).
…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado del Tribunal).-


De la norma procesal antes descrita, se evidencia que, para poder estimar la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad es necesario que se configuren tres circunstancias elementales, la primera relacionada con la existencia de un hecho punible, que tenga un quantum de pena que merezca una pena privativa de Libertad y que la misma no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual no es apreciable en la actuaciones que acompaña el Ministerio Fiscal con su escrito, tomando en cuenta que los presuntos imputados, la ciudadana Maria Reyes Chávez, y concubino el ciudadano Luís Antonio Infante Suez, la primera es la madre de la niña Diana Carolina Figarella Chávez, la cual. es propietaria según consta en las actuaciones cursante al folio 73, de un registro de semovientes debidamente inscrito en el Programa de Tierras del Servicio de Identificación Ganadera, y además cursante al folio numero 33 al folio 65 de las actuaciones, se observa que la ciudadana Maria Chávez Reyes, movilizo con la debida permisologia un ganado perteneciente a su Hija Diana Carolina Figarrella Chávez, desde el Fundo Curumotopo el día 11 de Abril de 2.004 hasta el día el 21 del mismo mes y año, cuya cantidad asciende al numero de 227 reces.

El segundo elemento esencial, para fundamentar un decreto de Privación Judicial de Libertad esta interrelacionado con el primero antes descrito, el cual se concreta con la existencia de elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador de forma grave, la participación de los imputados en el tipo Penal atribuido por el Ministerio Fiscal, entendiendo que en autos no esta configurado un supuesto factico, que permita estimas mas allá de una duda razonable, que ambos coimputados son participes en la comisión de un hecho punible tipificado en el articulo 10 ordinales 1º.4º y 9º en concordancia con el articulo 17 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que tipifica el delito de Hurto Calificado de Ganado tomando en cuenta que el hecho como tal, no se encuentra configurado en a criterio de este Órgano Judicial en las actuaciones, siendo evidente que la ciudadana Maria Chávez Reyes, solicito su correspondiente guía de transporte o movilización de ganado y la misma fue autorizada por el organismo correspondiente a para hacerlo, por cuanto, debió acreditar la titularidad de los animales que originaron su petición. y por ultimó como elemento complementario es necesario la existencia según la circunstancias del caso un peligro de obstaculización de un acto concreto de la Investigación o el peligro de fuga, siendo que, este ultimo supuesto no se evidencia en lo presuntos imputados en razón, que los mismo se presentaron voluntariamente ante este Órgano Judicial y así mismo designaron a sus defensores privados, los cual extingue la posibilidad, de presumir su voluntad de tratar de evadir el proceso investigativo que lleva adelante el Ministerio Fiscal, en cuanto a la presunta comisión de un hecho Investigado, en tal sentido es por que este Órgano Jurisdiccional luego del análisis del caso en particular y su adecuación los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, que fundamentan un decreto de privación Judicial de Libertad estima que los mismo no están dado y en consecuencia resulta obligatorio negar la solicitud de Ministerio Publico por no estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal Y asi se decide.



DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto autorizar la aprehensión de los Ciudadanos Maria Reyes Chávez y Luís Antonio Infante Suez, plenamente identificados en autos, por no estar acreditado los supuestos de hecho y de derecho en cuanto a la Solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda remitir a la Fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico del Presente Auto.-
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala


Abg. Enirda Sepulveda