REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011574
ASUNTO : FP01-P-2006-011574


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 2 de marzo de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Herrera, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado a los ciudadanos ANGEL LUIS OSORIO ORTUÑEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.016, nacido el día 27-01-1977 de 29 años de edad, hijo de José Osorio y Rosa Amelia Ortuñez, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle 08, de esta ciudad, Estado Bolívar; MAICOR ALBERTO SOLANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.297.424, nacido el día 14-07-1988, de 18 años de edad, hijo de Pedro Solórzano y Jubila Betancourt, de profesión u oficio Refrigeración, residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle Los Próceres, Casa N° 16 de esta ciudad, Estado Bolívar; MIGUEL JOSE DE SOUSA ALBA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.657.955, nacido el día 25-09-1985 de 21 años de edad, hijo de José De Sousa y Carmen Alba, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle Campo Elia, Casa Nº 07, de esta ciudad, Estado Bolívar; EDGAR RAMON ALBA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.639, nacido el día 10-12-1981 de 24 años de edad, hijo de Juan Manrique y Carmen Alba, de profesión u oficio Minero, residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle Campo Elia, Casa Nº 02, de esta ciudad, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del estado venezolano. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Privado Abg. David Ernesto López Pacheco, expuso: “Esta defensa va ha diferir del pedimento fiscal a viva cuenta que los mismos se encontraban en el vehículo donde se incautó en un bolso verde un arma tipo escopetin, se observa de las actas policiales que el menor era quién portaba en uno de sus bolsillos las municiones por lo que es evidente que el portaba el arma, está claramente señalado en el acta policial que se encontraba en el maletín el arma de fuego, difiero de la solicitud fiscal, solicito la Libertad Plena, al imponérsele una medida cautelar se le limitaría su libertad, ya que mis asistidos tienen residencia fija. Pido la Libertad Plena. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Herrera, quien precalificó los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, los cuales dejan constancia de la aprehensión de los Imputados

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 11 de Noviembre de 2.006
3.- Acta de Entrevista, suscrita a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 11 de Noviembre de 2.006
4.- Solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha de fecha 11 de Noviembre de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias especial para oír a los imputados.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Público en las presentes actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los Imputados EDGAR RAMON ALBA, MIGUEL DE SOUSA ALBA, SOLANO MAICOR y ANGEL OSORIO ORTUÑEZ, se subsume en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el presente procedimiento tiene lugar, cuando se verifica la aprehensión del día 11-11-2006 a los ciudadanos antes señalados, por cuanto los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, siendo las 10:00 de la noche, haciendo labores de patrullaje, en razón de haberse se implementó un operativo navideño por la policía del Estado Bolívar, avistaron a un vehículo marca corsa, color azul Placas MCV-90U, cuyos tripulantes al avistar a la comisión policial se pusieron en actitud sospechosa, lo cual produjo la detención del vehiculo y al hacerle una revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les encontró a un sujeto de nombre Wilfredo Maurera en sus bolsillos dos cartuchos 12 milímetros sin percutir y al practicarle una revisión al vehículo de conformidad con el articulo 207 del mismo código, se incautó dentro de un bolso verde un escopetin calibre 12 milímetros cuyas características quedaron descritas en el acta policial, igualmente a los referidos imputados no le fue encontrado objeto alguno de interés criminalistico. Los funcionarios actuantes son contestes al señalar en las entrevistas que luego de avistar el vehículo y manifestarle la voz de alto, se le incautó al adolescente Wilfredo García Maurera las municiones, y a los imputados no le fueron incautados ningún objeto, sin embargo en el vehículo que se trasladaban fue incautado un escopetin. Es por ello que este Tribunal considera en primer lugar que los supuestos de la aprehensión se subsumen bajos los extremos de la Flagrancia, considerando que aún quedan diligencias que practicar se ordena que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Este Tribunal en consecuencia admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Tomando en cuenta que no se ha podido determinar la procedencia y pertenencia del arma de fuego a cualquiera de los imputados este Tribunal no se puede presumir hasta este momento quien portaba u ocultaba la referida arma de fuego, es decir existe una duda razonable en cuanto a la participación de los imputados en el hechos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinaria. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación de los imputados en relación al hecho atribuido por el Ministerio Publico, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional, a los ciudadanos ANGEL LUIS OSORIO ORTUÑEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.016, nacido el día 27-01-1977 de 29 años de edad, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle 08, de esta ciudad, Estado Bolívar; MAICOR ALBERTO SOLANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.297.424, nacido el día 14-07-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio Refrigeración, residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle Los Próceres, Casa N° 16 de esta ciudad, Estado Bolívar; MIGUEL JOSE DE SOUSA ALBA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.657.955, nacido el día 25-09-1985 de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle Campo Elia, Casa Nº 07, de esta ciudad, Estado Bolívar; EDGAR RAMON ALBA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.639, nacido el día 10-12-1981 de 24 años de edad, de profesión u oficio Minero, residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle Campo Elia, Casa Nº 02, de esta ciudad, Estado Bolívar. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Martínez