REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011590
ASUNTO : FP01-P-2006-011590


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO DIODIS JOSE RIVAS IDROGO
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 15 de noviembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano DIODIS JOSE RIVAS IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.772.332, de 18 años de edad, residenciado en Barrio La Chola, Callejón Simón Rodríguez, casa 23-27, calle Principal por la Licorería “Rafael”, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando el imputado su deseo de no declara. Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Siulma Mendoza, expuso: Esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales quedarán suspendidas hasta que el mismo pueda cumplirlas; tomando en consideración que el ciudadano deberá ser remitido al referido albergue, en calidad de detenido, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, Sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Herrera, quien precalificó los hechos como el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 12 de Noviembre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Heres, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 12 de Noviembre de 2.006.
3.- Acta de Investigación Penal, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano Detective Perales Rogelio, funcionarios policiales, de fecha 13 de Noviembre de 2.006.-
4.- Inspección Técnica N° 3036, suscrita por los funcionarios adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de Noviembre de 2006.-
5.- Solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 14 de Noviembre del presente año, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír al ciudadano DIODIS JOSE RIVAS IDROGO

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo el ciudadano DIODIS JOSE RIVAS IDROGO, mayor de edad, tal como consta en las actas y de su misma voz; él se encontraba recluido en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Varones y se evadió de las instalaciones, siendo las 7 horas de la noche, del día 12/11/2006, siendo capturado por una comisión policial en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche; por funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure, cuando se encontraba en compañía de unos adolescentes que se presume que también se habían evadido del referido albergue, es por ello, que, la precalificación dada por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.- Considera este Tribunal, tomando encuentra que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, hay fundados elementos de convicción, para considerar que el hoy imputado es autor o partícipe del delito precalificado, decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, las cuales quedarán suspendidas hasta que el mismo pueda cumplirlas; tomando en consideración que el ciudadano deberá ser remitido al referido albergue, en calidad de detenido, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, Sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. El Tribunal vista la solicitud hecha por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la aprehensión se realizó bajo los supuestos de la flagrancia, ya que fue recapturado por funcionarios policiales, luego de haberse evadido del albergue donde presuntamente cumple una condena y fue notificado el Juez de Ejecución, Sección Adolescente.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.-. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado DIODIS JOSE RIVAS IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.772.332, de 18 años de edad, residenciado en Barrio La Chola, Callejón Simón Rodríguez, casa 23-27, calle Principal por la Licorería “Rafael”, Estado Bolívar presentaciones cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo, las cuales quedarán suspendidas hasta que el mismo pueda cumplirlas; tomando en consideración que el ciudadano deberá ser remitido al referido albergue, en calidad de detenido, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, Sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. TERCERO: El Tribunal vista la solicitud hecha por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la aprehensión se realizó bajo los supuestos de la flagrancia, ya que fue recapturado por funcionarios policiales, luego de haberse evadido del albergue donde presuntamente cumple una condena y fue notificado el Juez de Ejecución, Sección Adolescente.-CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Enirda Sepúlveda