REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011609

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JUAN CARLOS GARRIDO Y HECTOR ENRIQUE TOMASI
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 20 de Noviembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado a los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad número 17.138.817, de 26 años de edad, nacido el 02/02/2006, obrero agricultor, e hijo de Manuel garrido y Elia María Martínez, residenciado en Municipio Cedeño, Lucianera después de Caicara del Orinoco y HECTOR ENRIQUE TOMASI, titular de la cedula de identidad número 14.040.977, de 27 años de edad, soltero, obrero del campo, hijo de Alberto Tomasi y Digna Pérez, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Alí Primera, calle principal, casa sin número frente a la Polar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, de previsto y sancionado en el Artículo 458 y 373 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana Marcelli Madero y Luis Antonio Pérez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad, previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando: “Imputado HECTOR ENRIQUE TOMAS PEREZ, expuso: “Yo en ese caso, yo no se nada, a mi me agarraron el jueves a las 7 de la noche, yo estaba trabajando fuera del pueblo, estaba en mi casa tranquilo, yo no se nada de eso, yo no se nada de eso”. A preguntas del fiscal, contestó: “Soy Tomáis, vivo en Caicara, barrio Alí Primera, detrás de la polar, soy agricultor, yo recojo maíz en el Pino; yo trabajo en una finca con un señor pero no se el nombre”.-Entra el imputado JUAN CARLOS GARRIDO MARTINEZ, quien expone::”A mi me agarran a las 7 de la mañana en mi casa, saliendo para el trabajo, me amarraron la cabeza y me llevaron a casa del señor y que si yo decía que no era, ellos me iban a matar, me sentaron sin ropa, me tuvieron dos horas, me dieron un tiro en las orejas y quedé sordo y en las canillas y me hartaron de unas pastillas en un jugo y yo decía lo que era y lo que no era, decían que yo había hecho todo eso, yo no tengo conocimiento de nada de eso, yo no se leer, yo tenía una semana en Caicara con mi hija enferma, eso lo supe al otro día, andan diciendo que yo fui el que hice todo esto. A preguntas del “fiscal, contestó: “Yo ordeño; trabajo en Chorrero, cerquita de ese fundo que atracaron; de Rafael Pulido es el fundo donde trabajo; al esposo de ella y al papá de ella le besaba la mano y como un yerno le dijo que yo le robé un a bácula, y de broma no me dio un tiro, eso fue hace años; yo no soy enemigo de ellos, yo vivo de mi trabajo””- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado David López, quien expuso: “Lamentando mucho lo sucedido, debo dejar claro que en las declaraciones que cursan son claras las víctimas diciendo que estaban encapuchadas las personas que ingresaron a la vivienda, señalan claramente a quien reconocieron y señalan a un catire, no hay relación entre los hechos con actuación de mi representado, en cuanto a lo del robo, ya quedó claro que es imposible relacionar a mi representado porque no los vieron, la violación es un hecho manifestado por la víctima, no es menos cierto que si llegaron tarde a San Félix, aparece que no hay signos de violencia y por eso lo alego, debo referir dada la negativa rotunda de mi representado, el alegato que cabe es de tipo procesal, mi defendido fue detenido el 16/11/2006 y no solo consta del acta policial, sino que en acta subsiguiente aclaran los funcionarios que solicitaron la orden de aprehensión que fue acordada el 18/11/2006, y luego cómo es posible que lo presenten el 20/11/2006, han transcurrido 4 días desde su aprehensión, le fue negada cualquier posibilidad de visita desde el jueves, esto incurre en la nulidad absoluta, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la detención y guarda relación con el artículo 250 Segundo Aparte eiusdem, guarda relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último estamos frente a violación 49 numeral 1 eisudem, que hacen nulas todas las actuaciones, por ello pido al Tribunal que le de la libertad plena en este momento a mi representado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Kaled Souky, quien expuso: “Expreso respecto por la situación presentada, ciertamente se evidencia del análisis de las actuaciones que los ciudadanos que perpetraron los hechos con unas capuchas es lógico pensar que no lo pudieron reconocer, podemos ver que en el informe médico no se estableció certeza y para el hecho que describe la señora, así se haya producido después de 2 ó 3 tres días, cosas que no se reflejó en el informe, debió haber quedado secuelas, el reconocimiento que haya podido haber hecho la señora de mi defendido, el ciudadano es detenido desde el 15/11/2006, tal como se desprende de las actas, ese mismo día se colectó la referida escopeta, la máximas de experiencia dice que cuando se dan estas situaciones el individuo queda privado desde el mismo momento, según lo que dice las actuaciones, el 17/11/2006, se acordó y se produjo la aprehensión, solicitamos la libertad plena y nuestro defendido tampoco presenta antecedentes penales. Es todo. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, quien precalificó los hechos como el delito de de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, de previsto y sancionado en el Artículo 458 y 373 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana Marcelli Madero y Luís Antonio Pérez, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 23 de Octubre de 2.006, suscrita por la ciudadana Marcelli Madero García, ante la Fiscalia sexta del Ministerio Publico, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de en que se produjeron los hechos en la cual fue victima de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Entrevista a Testigos, de fecha 25 de octubre de 2.005, ante la Comisaría de Caicara del Orinoco, al ciudadano Ubaldo David Rodríguez, Fernando Rodríguez, Ángel Domingo Rodríguez y Ángel Rojas, los cuales señalan el conociendo que tienen sobre los hechos.
3.- Auto Ordenando la Aprehensión en contra de los ciudadanos Héctor Tomassi y Juan Carlos Garrido Martínez, por estar incurso en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Violación en perjuicio de la ciudadana Marcelli Madero de fecha 16 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, dictada por el Tribunal Primero de control de Ciudad Bolívar.-
4.- Acta de Investigación Penal, suscrita ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Localidad en la cual dejan constancia de haber practicado una visita domiciliaria en el Inmueble ubicado en el fundo la Luisarena, del Municipio Cedeño del estado Bolívar, en la cual fue aprehendido el ciudadano Juan Carlos Garrido, de fecha 17 de Noviembre de 2.006
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Localidad en la cual dejan constancia de haber practicado una visita domiciliaria en el Inmueble ubicado en el fundo la Dominguera, del Municipio Cedeño del estado Bolívar, en la cual fue aprehendido el ciudadano Héctor Enrique Tomassi, de fecha 16 de Noviembre de 2.006
6.- Auto en el cual se acuerda dejar sin efecto la Solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto no fue traslado el relleno respectivo a los fines de practica dicha prueba.-
7.- Solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 20 de Marzo del presente año, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír a los ciudadanos Héctor Tomassi y Juan Carlos Garrido.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación realizada por el Ministerio Fiscal, se argumenta en las ordenes de aprehensión, libradas por el Tribunal Primero de Control en fecha 16 y 17 de Noviembre del presente año, en contra de los Ciudadano, Héctor Tomassi y Juan Carlos Garrido, dejando constancia en las mismas que personas identificadas como los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO Y HECTOR ENRIQUE TOMASI PEREZ, según la recolección de elementos de interés investigativo, en el proceso fueron quienes, en fecha 23 de Octubre de 2006, se habían introducido en compañía de otros aún por identificar, irrumpieron en la vivienda ubicada en el municipio Cedeño, en la cual habitan la adolescente Marcelli Madero, en compañía de su esposo y de su madre, igualmente a los imputados se les atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, motivo por el cual este órgano jurisdiccional, el día 18/11/2006 le libró el correspondiente auto de aprehensión a solicitud de la fiscalía sexta del ministerio público. Es por ello, que este A quo, estima acreditada la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico hasta este Momento de las Investigaciones tomando en cuenta la Acta de denuncia interpuesta por la Victima en el presente delito, en al cual señala como su agresor al ciudadano Garrido y además tomando en consideración la c las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos David Rodríguez, Fernando Rodríguez, Ángel Domingo Rodríguez y Ángel Rojas, motivo por el cual esta acreditada la Imputación Presentada por el Ministerio Fiscal son contesten en manifestar la presunta participación de ambos imputados en el delito por el cual es victima la ciudadana Marcelli Madera y su cónyuge. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, de Medida de Privación Judicial de libertad prevista en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente en las actuaciones que los hechos que dieron lugar a la presente imputación, ocurrieron en fecha 23/10/2006, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría del municipio Cedeño, trataron de evitar la evasión por parte de las personas quienes habían cometido un hechos punible en perjuicio de las víctimas, no pudieron darle captura y por ello el ministerio público, recabó una serie de elementos de convicción que hacen presumir, estar incurso ambos coimputados en los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de librar orden de captura, se observa en las actas que conforman la presente causa, las cuales fueron suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en el caso del ciudadano GARRIDO JUAN CARLOS, en fecha 15/11/2006, se trasladaron los referidos funcionarios al Fundo La Bisañera, con el propósito de practicar una visita domiciliaria y en este lugar estaba el ciudadano Manuel Vicente Garrido, razón por la cual, informaron del motivo de su comisión y quedó identificado como la persona que seria testigo de la visita domiciliaria yen ese mismo lugar se encontraba JUAN CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, según funcionarios actuantes, señalan que quedó bajo la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 16/11/2006; igualmente en el acta de investigación penal de esa misma fecha, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja clara y evidente constancia que ya el ciudadano antes señalado se encontraba detenido por los funcionarios adscritos al Referido cuerpo, a los fines de comunicarse con la sub. delegación del Estado Bolívar, para verificar si el Imputado antes señalo presentaba registro policial alguno, lo cual resulto negativo por cuanto el sistema esta inhibido. En el caso del ciudadano HECTOR TOMASSI, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que realizando todas las diligencias necesarias y urgentes, verificaron la comprobación en la investigación en la cual quedó identificado el ciudadano HECTOR ENRIQUE TOMASI PEREZ, como otra de las personas que había irrumpido en la vivienda en la cual reside la ciudadana Marcelli Madera, y el imputado reside en Caicara del Orinoco, específicamente en el barrio Alí Primera y el mismo poseía características similares a la persona que presuntamente violó a la ciudadana Madero, éstos solicitaron ante representantes del ministerio público, los trámites regulares para una orden de aprehensión, en esa misma fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizan una vista domiciliaria acordada por este Tribunal, actuando en Funciones accidental, y en una residencia identificando a un ciudadano de nombre Ángel Rodríguez, residenciado en Caicara, casa s/n, calle Principal, posteriormente realizaron inspección del inmueble en su totalidad, no encontraron evidencia de internes criminalístico, pero estaba un ciudadano de nombre Héctor Tomasí, quien según características fisonómicas fue reconocido como una de las personas que cometió un hecho punible en perjuicio de los Ciudadanos antes señalados, es aprehendido y trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar registro policial e informar al ministerio público de su aprehensión, se deja constancia que realizando diligencias urgentes y necesarias este ciudadano fue aprehendido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los funcionarios en sus actuaciones el 16/11/2006; se produce la aprehensión del imputado y luego el 18/11/2006, éste Tribunal en funciones accidental; libró orden de captura en contra de los ciudadanos Héctor Tomasí y Juan Carlos Garrido, a quienes se les verifica hasta esta fecha la Audiencia de Presentación de los mismos, siendo hoy el día 20/11/2006, vale decir, el ciudadano HECTOR TOMASI, fue aprehendido como deja constancia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 16/11/2006, y en el caso del ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO, fue aprehendido el 17/11/2006, como dejan constancia los funcionarios del referido cuerpo y es hasta el día 20/11/2006 cuando el ministerio público, los pone a la orden del Órgano Jurridcional; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos ciudadanos lo cual, colida con lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que toda persona, luego de que ser aprehendida o captura en flagrancia debe ser puesto a la orden de un Juez Competente, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión y lo mismo ocurre con las Ordenes de Aprehensión, es evidente en las actuaciones que luego de practicada la aprehensión por parte de los funcionarios, a éstos ciudadanos, ni siquiera fue solicitada por vía telefónica por motivos de extrema urgencia, al Orden de Aprehensión como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte del articulo 250 eiudem en el caso del ciudadano Garrido, fue puesto a las 72 horas después a la orden de éste Tribunal y en el caso del ciudadano Héctor Tomasí, fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional 96 horas después entendiendo de esta forma que hubo violación flagrante y evidente de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, es por ello, conforme a lo establecido en le artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos supra mencionados. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputados de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a sus participación, tomando en cuenta evidentemente el haber superado el lapso establecido en el articulo 44 Constitucional. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de elementos que vinculan a los imputados en el tipo penal precalificado por el Ministerio Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se decreta Libertad sin restricciones a los imputados JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad número 17.138.817, de 26 años de edad, nacido el 02/02/2006, obrero agricultor, e hijo de Manuel garrido y Elia María Martínez, residenciado en Municipio Cedeño, Lucianera después de Caicara del Orinoco y HECTOR ENRIQUE TOMASI, titular de la cedula de identidad número 14.040.977, de 27 años de edad, soltero, obrero del campo, hijo de Alberto Tomasi y Digna Pérez, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Alí Primera, calle principal, casa sin número frente a la Polar. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Enirda Sepulveda