REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011613
ASUNTO : FP01-P-2006-011613


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO WilLLIANS JOSE ESTRADA
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 18 DE Noviembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Díaz Pérez, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano WILLIANS JOSE ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.469.416, de 27 años de edad, residenciado en Barrio las Garzas, calle Principal, casa S/N, cerca del Campo de Béisbol, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREVATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila Carvajal Arias. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando: Lo que tengo que decir, es que yo me conseguí aun conocido y nos pusimos a conversar al rato llegó esta señora y me agarró y me decía que yo le había quitado sus riales, yo en ningún momento le quite nada a ella, es más los policías no me detuvieron a mí yo estaba en el paseo haciendo unas compras para mi abuelo, es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: El ciudadano se llama José Luís, no se me el apellido, yo no se donde vive, creo que vive en la invasión del Barrio 4 de febrero, al rato yo camine y la señora me agarró por la espalda, y me dice que donde esta el dinero que yo le había quitado, yo fumo cigarro, yo soy obrero soy ayudante de albañilería, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Cuando a mi me agarraron no me incautaron nada, a mi me detienen frente al grupo Mérida, yo nunca he estado detenido, solo por redadas, es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Dina Giunta, quien expuso: “ Actuando como defensora publica penal asistiendo al ciudadano WILLIANS JOSE ESTRADA, este defensa no comparte el delito imputado por el Ministerio Público, por otro lado considero que faltan diligencia que practicar en la presente causa y mi representado esta amparado en los principios de presunción de inocencia, de acuerdo a las actuaciones específicamente el acta policial se evidencia que mi representado no presenta registro policial, considera la defensa que pudiéramos estar en presencia en el delito de Arrebaton pero en grado de complicidad, previsto en el artículo 84 numeral 3º, por cuanto mi representado a todo evento pudo haber prestado colaboración o ayuda a la persona que en definitiva pudo haber despojado a la ciudadana de la cantidad de dinero antes mencionado ya que en el momento de haber sido aprendido no se le incauto el dinero que le fue sustraído a la víctima en este caso, en razón a ello esta defensa solicita que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, considerando que no existe el peligro de fuga y de obstaculización y tiene residencia fija. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Pérez Díaz, quien precalificó los hechos como el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREVATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila Carvajal Arias, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 18 de Noviembre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Heres, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 18 de Noviembre de 2.006
3.- Acta de Entrevista, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, a los ciudadanos Quinto Miguel y Lott Ken, funcionarios policiales, que practica la aprehensión del imputado de fecha 18 de Noviembre de 2.006.
4.- Acta de Denuncia, de fecha 18 de Noviembre de 2006, interpuesta por la ciudadana Keila Arias Carvajal, ante la comisaría de Heres de la Policial del estado Bolívar
5.- Solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 18 de Noviembre del presente año, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír al ciudadano Willians José Estrada

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se evidencia que la aprehensión del ciudadano WILLIANS JOSE ESTRADA, se produjo en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, Arias Carvajal Keila, el día 18-11-06, en horas del medio día, quien le informo a unos funcionarios que se encontraban cercanos o en las adyacencias de la Zapatería Estilos, de la calle Venezuela, le había presuntamente despojado de un dinero, el cual se encontraba en su interior de su cartera y con la colaboración de otro sujeto habían tratado de confundirla a los fines de evadirse del lugar en donde este ciudadano se encontraba, es por ello, la víctima llama la atención de unos funcionarios policiales a los fines que la auxilien indicándole lo sucedido y siendo aprehendido el imputado a quien presuntamente había actuado en combinación con otro sujeto con el propósito de despojarla, de la cantidad de 370 Mil Bolívares en efectivo, es sin embargo, al verificarse una inspección de persona al imputado no se logra incautarle ninguna cantidad de dinero, por cuanto el otro ciudadano a quien se le señala como su cómplice emprendió veloz huida del lugar de los hechos. Ahora bien; analizadas las actuaciones se evidencia en primer que la aprehensión del imputado se realizo bajo los supuestos de la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos minutos de haberse cometido la presunta comisión del hecho punible, tomado en cuanta que fue señalado por la víctima como la persona que le sustrajo la cantidad de 370 Mil Bolívares, de su cartera. En cuanto a la medida solicitada una vez analizadas las actuaciones se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y de la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima de evidencia un hecho punible, sin embargo no fue encontrado en su poder el dinero por el cual fue señalado por la víctima en combinación con otro ciudadano la despojo de una cantidad considerable de dinero en efectivo, tomando en cuenta igualmente la pena establecida en el artículo 456 del Código Penal, que el mismo no supera el termino de 6 años, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa que la Privativa de Libertad, seria suficiente para garantizar la resultas del proceso, es por esta razón este tribunal decreta al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad. Y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinaria. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado WILLIANS JOSE ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.469.416, de 27 años de edad, residenciado en Barrio las Garzas, calle Principal, casa S/N, cerca del Campo de Béisbol, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Enirda Sepúlveda