REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011616
ASUNTO : FP01-P-2006-011616
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE LA IMPUTADA ROSELIS JOPSEFINA SALAZAR
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 20 de Noviembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Pérez Díaz, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado a la ciudadana ROSELIS JOSEFINA RIVAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.619.329, residenciada en Tocomita, Calle El Morichal, cerca del Club, las Colmenas, casa sin número, Ciudad Piar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maria Rodríguez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.-
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadana imputada antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando: “yo estaba en mi casa lavando, estaba terminado de lavar mi ropa, cuando veo que las personas bajan con cauchos, basuras, bolsas, gasolinas, para la parte baja de mi terreno, ellos lo están limpiando, juntaron todo eso, le rociaron gasolina, yo les digo que no prendan eso allí, la hija mayor me dice que ese no es mi problema, y me dijo que con unas condiciones de que cuando pasara por frente de su casa no vea para allá, ni que pase por frente de su casa, me dice ella, como yo le dije que no iba hacer lo que me dijo, rosearon las cosas, yo agarró la manguera y le empiezo a echar agua a los cauchos, se me vinieron todos encima a darme golpes, viendo que me agrumaban, habían unas botellas rotas, en eso viene llegando mi cuñado, él nos agarra para que no peleemos entre familias, esas señoras me empezaron a decir groserías, la señora dijo que esos bebes no son de mi esposo, yo la agredí por el brazo, ya es el tercer problema que tenemos, cuando yo hago así, corté a la señora pero yo no me di cuenta en qué momento lo hice, mi cuñado me dice que me meta y tiraron piedras, recuerdo es a los carajítos, abro la puerta y los meto lo dos bebes y ella se va, yo salgo a la calle para ir a la policía pero como era domingo no pasaban los pasajeros, me devuelvo me metí en la casa, al rato llega mi esposo, y me lleva a la policía, fue sin culpa que yo corté a esa señora, el señor dice que eso fue a propósito”.- A preguntas del Fiscal “si la herí con la botella”. A preguntas del Tribunal, contestó: “yo pensé en irme cuando ví la gente, pero yo estaba echando agua a los cauchos; yo agarré la botella fue cuando se me aglomeraron y de testigo está mi cuñado”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado JESUS REAL, quien expuso: “Ésta defensa, informa que la señora Roselis, trató de defenderse, estaba indefensa con dos niños nada más, habló primero con las personas, ella estaba en su casa, aunado a eso, tenía que defenderse de todas maneras y por último, nos adherimos a la solicitud del ministerio público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Pérez Díaz, quien precalificó los hechos como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Rodríguez, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 19 de Noviembre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Raúl Leoni, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión de la Imputada.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Noviembre de 2.006.
3.- Acta de Denuncia, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, a la ciudadana Maria Rodríguez, victima en la presente causa, de fecha 19 de noviembre de 2.006.
4.- Constancia Médica, emanada de la Clínica Piar, de fecha 19 de Noviembre de 2.006, ubicada en la ciudad Piar, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima.-
5.- Solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 19 de Noviembre del presente año, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír a la ciudadana Roselis Rivas Salazar.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: se argumenta la presente imputación que realiza el Ministerio Publico a la ciudadana ROSELIS JOSEFINA RIVAS SALAZAR, plenamente identificada en autos, en los hechos ocurridos en fecha 19/11/2006, cuando la víctima Blondina María Rodríguez, interpone denuncia y manifiesta que ese día, su nieto le fue a avisar que su hija de nombre Irma, estaba discutiendo con la señora que conocen como la China, cuando esta llegó allá encontró a la china, discutiendo con su hija y se metió y la convido a confrontar una discusión, se dio unos golpes con su hija , cuando la china, y de pronta la ciudadana Roselis Rivas a la cual apodan la china, quiebra una botella, la víctima se mete y la ciudadana Roselis le cortó el brazo izquierdo y le tomaron cuatro puntos de sutura. Ahora bien, el Ministerio Público, imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.- Tomando en cuenta que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, por cuanto asi lo ha manifestado la imputada, quien en la respectiva audiencia admitio haberle cuasa las lesion a la vicitma en le brazo derecho, es por ello que este Organo Judicial admite tal calificación Juridica. El Tribunal vista la solicitud realizada por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar; acogiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la conducta presuntamente desplegada por la imputada, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima un ciudadano, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el 413 del Código Penal vigente, en el caso de ser condenada por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que la ciudadana Roselis Rivas , es autora o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar a la Imputada ROSELIS JOSEFINA RIVAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.619.329, residenciada en Tocomita, Calle El Morichal, cerca del Club, las Colmenas, casa sin número, Ciudad Piar, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición que tiene la imputada de comunicarse directa o indirectamente con la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Enirda Sepulveda