REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011641
ASUNTO : FP01-P-2006-011641
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 24 de Noviembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano KELVIN YOSMER SARMIENTO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 19.897.588, quien según sus datos aportados nació en fecha 11 de Septiembre de 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo del ciudadano Carlos Mata y la ciudadana Lizbeth Sarmiento, residenciado en el Barrio Tomás de Heres, Calle Libertad, Casa N° 15 a 3 casas de la escuela Teodora de Méndez, de esta Ciudad, al ciudadano LEOMAR JESUS LARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.469.970, quien según sus datos aportados nació en fecha 29 de Octubre del año 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas, hijo de Leoncio Lara y Mecí Moreno, residenciado en la Avenida Bolívar de Los Coquitos, casa N° 17, a una cuadra de la Licorería Pimpinela, de esta Ciudad, y al ciudadano YANGER LUIS OCHOA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.568.978, quien sus datos aportados nació el 26 de Julio del año 1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Mendoza y Yasminia Pérez, residenciado en la Avenida Bolívar de los Coquitos, Casa N° 17, a una cuadra de la Licorería Pimpinela, de esta Ciudad, la Libertad sin Restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar, por cuanto de las actuaciones, no se evidencia la existencia de algún hecho punible.
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando sus argumentos los cuales se dan por reproducidos en este acto. Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Olimpia Ruiz, expuso: Buenas tardes, me corresponde actuar como defensora pública, asistiendo a los ciudadanos YANGEL LUIS OCHOA PÉREZ, LEOMAR JESUS LARA MORENO, KELVIN YOSMER SARMIENTO MATA, efectivamente como ha manifestado el Ministerio Público como parte de buena fe, en este nuevo proceso penal acusatorio, la defensa observa que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y que no estamos en presencia de acción que configuren la comisión de delito alguno, lo que si evidenciamos es que ha habido por parte de los funcionarios actuantes específicamente el Cabo Torres Oscar y el conductor de la unidad policial el Muñoz Manuel, abuso policial de parte estos funcionarios violándose las reglas de la actuación policial establecidas en el artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abusaron de los derechos fundamentales de mis defendidos, por lo que solicito se oficie lo conducente ante la Fiscalia de derechos fundamentales y se abra una investigación, en tal sentido solicito una libertad plena para mis defendidos, por cuanto no se encuentra comprometida sus responsabilidad en los hechos denunciados. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, quien solicito una Libertad sin Restricciones a favor de los Imputados, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran insertas en las actas que conforman la presente causa las cuales rielan del folio numero 1 al folio numero 11 de las actuaciones además se dan por reproducidas en este acto.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se observa del acta policial de fecha 23-11-06, suscrita por los funcionarios Manuel Muñoz y Oscar Torres, que al momento en que se desplazaban por la Avenida Bolívar de Los Coquitos, avistaron un vehículo marca Fiat, modelo palio, año 2002, Placas FAY- 22Z, quienes según estos funcionarios actuantes, por poco colisionan con la unidad radio patrullera P104, los cuales lograron avistar dicha placa y al ser verificado y confrontada con el SIPOL, la centralista les informó que el vehículo en referencia tenia solicitud ante la sub. delegación del Cuerpo de Policía Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, en virtud de lo antes señalado los funcionarios proceden a detener el vehículo y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden ha practicar la revisión de los tres tripulantes, a quien no se logro incautar objeto de interés criminalístico, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 207, Ejusdem, en presencia de un ciudadano de nombre Yanser Ochoa se le practicó la revisión al vehículo, el cual no arrojó evidencia de interés desde el punto criminalístico, sin embargo; estos ciudadano fueron impuestos de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprehendidos, quedando identificados lo mismos como: YANGEL LUIS OCHOA PÉREZ, LEOMAR JESUS LARA MORENO, KELVIN YOSMER SARMIENTO MATA, posteriormente transcurrieron las investigaciones y al momento en que estos ciudadanos iban a señalar la documentación que poseían en base vehículo el cual tripulaban, estos al parecer no tomaron en cuenta lo dicho por los señalados como imputados y proceden a detenerlos, el Ministerio Público, ha señalado en esta audiencia que no existe ningún tipo de evidencia que haga presumir que los co-imputados sean participes o autores en la comisión de un tipo penal que amerite su aprehensión, o por el contrario amerite apertura de procedimiento penal, e igualmente ha solicitado de conformidad con lo establecido en la norma constitucional en su artículo 44, le sea impuesto en este acto una libertad sin restricciones, en base a lo antes señalado, vale decir este órgano jurisdiccional al observar las actuaciones considera que efectivamente lo dicho por el Ministerio Público y la defensa, es válido tomando en cuenta que no se le puede atribuir algún tipo penal a los ciudadanos ates señalados, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que su conducta se encuentre subsumida en una norma sustantiva penal, es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impone a estos ciudadanos de una libertad plena, desde este mismo acto y así mismo se acuerde que las presentes actuaciones se remitan copia certificada a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales, a los fines que se determine si la conducta o la actividad desplegada por los funcionarios aprehensores está enmarcada en las denominados como abuso de autoridad. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de una Libertad sin Restricciones de conformidad con en el articulo 44 Constitucional, por considerar la no existencia de un hecho punible. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional a los ciudadanos KELVIN YOSMER SARMIENTO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 19.897.588, quien según sus datos aportados nació en fecha 11 de Septiembre de 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo del ciudadano Carlos Mata y la ciudadana Lizbeth Sarmiento, residenciado en el Barrio Tomás de Heres, Calle Libertad, Casa N° 15 a 3 casas de la escuela Teodora de Méndez, de esta Ciudad, al ciudadano LEOMAR JESUS LARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.469.970, quien según sus datos aportados nació en fecha 29 de Octubre del año 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas, hijo de Leoncio Lara y Mecí Moreno, residenciado en la Avenida Bolívar de Los Coquitos, casa N° 17, a una cuadra de la Licorería Pimpinela, de esta Ciudad, y al ciudadano YANGER LUIS OCHOA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.568.978, quien sus datos aportados nació el 26 de Julio del año 1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Mendoza y Yasminia Pérez, residenciado en la Avenida Bolívar de los Coquitos, Casa N° 17, a una cuadra de la Licorería Pimpinela, de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Enirda Sepúlveda