REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011648
ASUNTO : FP01-P-2006-011648
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO ABEL MAYORQUIN RODRIGUEZ
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 11 de marzo de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Salvador Vargas, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano ABEL FELICIANO MAYORQUIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.791.704, de 21 años de edad, residenciado en la vía Puerto Ayacucho, Sector campesino Los Dragos, teléfono Nº 0416-7870562, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer González. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando: El estaba golpeando a mi hermano yo le di un macetaso con un guásimo, con un palo, porque me partió a mi e iba a cortar a mi hermano. A preguntas de la Defensa contestó: ¿Donde ocurrieron los hechos? R: En los gallos. Mencione los testigos: R: Miguel Lara, Lito Mallorquín, Antonio Pérez Barrios.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Cesar Zambrano, quien expuso: La defensa esta de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario para que el Ministerio Público declare a las personas señaladas, mi defendido señala que en la pelea el ciudadano trató de agredirlo con un arma blanca y en vista de ser agredido se defendió con un arma denominada palo, lesionando físicamente a la victima, por lo que considera la defensa en esta etapa inicial que el Ministerio Público, no puede calificar ningún tipo de lesiones por cuanto no existe examen medico forense y determinar la gravedad de la lesión, mal puede decir que estamos en presencia de Lesiones Personales graves, además se trataba de una pelea, en todo caso estaríamos en presencia de lesiones en riña, y esta defensa no está de acuerdo con la medida privativa, por cuanto las lesiones no ameritan privativa, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido con presentaciones por ante la comisaría policial de Caicara del Orinoco. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Salvador Vargas, quien precalificó los hechos como el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando Medida Cautelar de Privación y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 26 de Noviembre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Caicara de Orinoco, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 26 de Noviembre de 2.006.
3.- Acta de Denuncia, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, a la ciudadana Deisi Santaella, de fecha 26 de Noviembre de 2.006
4.- Solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 26 de Noviembre de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír al ciudadano Abel Mallorquín Rodríguez
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. La imputación que realiza el Ministerio Público, esta argumentada en los hechos denunciados por la ciudadana Deysi Santaella, la cual señala que el día 27-11-06, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, se encontraba en compañía de su esposo y de unos primos y de repente se apareció en el lugar un ciudadano de nombre Wilmer Rafael González, quien al parecer tenia ciertos problemas con el imputado y al parecer luego de tener una discusión entre el imputado y la víctima Wilmer, este utilizando un objeto contundente le causó una lesión al nivel del cráneo, posteriormente a eso, una comisión policial de funcionarios adscrito a la Comisaría de Caicara, realizan un recorrido por el sector y en compañía de la ciudadana Deysi Santaella, y esta logra reconocer al sujeto quien presuntamente había lesionado con un palo al ciudadano Wilmer González, motivo por el cual es aprehendido, practicándosele igualmente la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se le incautó evidencia de interés criminalístico, y luego impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Abel Feliciano Mallorquín Rodríguez. Esta instancia Judicial evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, que la aprehensión del imputado se realizó bajo los supuestos de la flagrancia, entendiéndose de esta manera que los funcionaros actuantes luego de ser interpuesta la denuncia por la ciudadana Deisi Santaella, acuden hasta las adyacencias de la avenida perimetral de Caicara del Orinoco en donde logran avistar al imputado quien fue reconocido por la denunciante como la persona que produjo las lesiones a Wilmer González. Y así se decide.
En cuanto a la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, se evidencia si bien es cierto, no existe en las actuaciones examen Medico Forense que pueda cuantificar el tipo y tiempo aproximado de curación de las presuntas lesiones sufridas por la victima, no es menos cierto, la victima fue evaluada por los galenos de guardia en el hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, de la población de Caicara del Orinoco, cuyo resultado señala que el ciudadano Wilmer González presenta traumatismo cráneo encefálico moderado, con perdida de conocimiento, señalando igualmente que el mismo pudiera estar incapacitado aproximadamente por el lapso de un mes, entendiendo de esta manera que se puede presumir que la calificación Jurídica hasta este momento dada por el Ministerio Público, esta efectivamente encuadrada en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se declara.
En relación a la Medida de coerción personal, analizadas actuaciones se evidencia, en primer lugar el acta de denuncia interpuesta por a ciudadana Daisi Santaella, la cual señala que un ciudadano desconocido para ese momento, había tratado de producir lesiones al ciudadano Wilmer González, con un cuchillo y luego hizo un forcejeo y el imputado aparentemente con un objeto contundente impactó la humanidad de Wilmer González, quien quedó inconsciente; igualmente del acta policial de esa misma fecha en la cual los funcionaros aprehensores narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Abel Mallorquín, quien es reconocido por la denunciante como la persona que produjo las lesiones a Wilmer González; por otro lado el reconocimiento médico suscrito en el hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, donde se señalan las lesiones que presuntamente pudiera presentar la víctima, es por ello que este órgano considera la existencia de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como un delito de acción publica el tipo penal de lesiones graves y que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron analizados previamente, y tales hechos merecen pena privativa de libertad correspondiente de 1 a 4 años, y además no se puede determinar la circunstancia como se produjo las lesiones, motivo por el cual las razones que fundamentan una medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de otra menos gravosa, en tal sentido a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone presentaciones cada Ocho 8 días por ante la Comisaría Policial de Caicara del Orinoco, en segundo lugar, la prohibición de salida del Estado Bolívar, y en tercer lugar la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las victimas, así mismo se le informa que en caso de incumplimiento se revocara la Medida y se decretará orden de captura en su contra. Considera este órgano jurisdiccional que las personas señaladas por la defensa a preguntas respondidas por el imputado, pueden ser declaradas como testigos, y hacer uso de lo establecido en el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, y determinar su pertinencia o no en el proceso, por último analizadas las actuaciones y siendo que la aprehensión se produjo en flagrancia considera que lo mas ajustado a derecho es que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido el lapso se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho atribuido por el Ministerio Publico, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado ABEL FELICIANO MAYORQUIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.791.704, de 21 años de edad, residenciado en la vía Puerto Ayacucho, Sector campesino Los Dragos, teléfono Nº 0416-7870562, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 8 días ante la Comisaría de Caicara del Orinoco, La prohibición de Salida del estado Bolívar y la Prohibición de comunicarse con la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Tercero de Control Acc.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Enirda Sepulveda