REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011429
ASUNTO : FP01-P-2006-011429


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día 31/10/2006, en la causa seguida en contra de ELVIS RAMON LUCES CARPIO, quién es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.650.590, residenciado en Barrio Las Delicias, calle 20, casa s/n, Caicara del Orinoco, quien fue debidamente asistido por la defensa privada penal Dr. EDGAR NAVAS.-

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Por su parte el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. IRACEMA GRIMALDI, expuso lo siguiente: “Presento formalmente al Ciudadano ELVIS RAMON LUCES CARPIO, por hechos ocurridos el día 30 de Octubre del 2006, cuando funcionarios de la Comisaría Policial Nro. 4 de Caicara del Orinoco, en labores de patrullaje, al llegar al sitio, se entrevistaron con la Ciudadana Ruth Saray, quien manifestó que un ciudadano la había agredido físicamente. Solicito que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre LA Violencia Contra La Mujer y la Familia, solicito en virtud de encontrarse presente la victima se le conceda el derecho de palabra.


Se le concede el derecho de palabra a la victima RUTH SARAY BARRIOS LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.383.958, quién expuso: “ese día estábamos en la casa de mi cuñado, mi hija estaba cumpliendo año, en el momento yo tuve una discusión con mi marido, se fue el cuñado me agarró y que para evitar problemas, me apretó duro, yo lo solté me apretó el cuello, yo me enfurecí, mi hermano se metió, mi cuñado estaba evitando el problema, mi hermana y yo tuvimos una discusión, ese sacó la correa y empezó a darme correazos, mi hermana me dio, yo también le di a ella, éste agarró una cabilla para darme, yo tenía una botella, él me la quitó, mi hermana la tomó y me dijo que me iba a matar, fue donde llegó mi otro compadre y me dijo que pusiera la denuncia y eso fue lo que hice”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “Ese día domingo estábamos en reuniones, comenzamos desde temprano, llegó el señor que ella dice, están discutiendo, yo le digo cuñada deja la broma, él le da un empujón y la tumba y yo le digo al señor que se vaya, yo nunca le dí patadas en el suelo y con tubos, eso fue lo que ocurrió, golpes no le dí ni nada”.
Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Edgar Navas, quien expuso: “La defensa hace aclaratoria en cuanto a que mi defendido lo que trató fue de separar, a la víctima que no peleara con su esposo, en principio mi defendido quiso repeler una conducta, su intención nunca fue lesionar, la pelea se presentó fue entre las dos hermanas, es menester continuar con las investigaciones, por eso me adhiero a la solicitud y a la de medida cautelar hecha por el Ministerio Público, y que sea presentación por ante Caicara del Orinoco”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración dada la fecha de su perpetración (29/10/2006), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELVIS RAMON LUCES CARPIO, es presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, toda vez que, fue aprehendido el 29/10/06, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Caicara del Orinoco, encontrándose en labores de patrullaje, al llegar al sitio, se entrevistaron con la Ciudadana Ruth Saray, quien manifestó que un ciudadano la había agredido físicamente De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país del imputado determinada por su domicilio procesal, su buena conducta predelictual, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, imponiéndose en consecuencia al ciudadano ELVIS RAMON LUCES CARPIO, la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima se tiene que realizar el informe respectivo, para determinar su estado. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano ELVIS RAMON LUCES CARPIO, plenamente identificado al inicio del auto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN, al imputado ELVIS RAMON LUCES CARPIO, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y prohibición expresa de acercarse a la víctima.-
TERCERO: Se declara con lugar la petición de la fiscal en cuanto al procedimiento sea el ORDINARIO conforme el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del años dos mil seis (2006).
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ENIRDA SEPULVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ENIRDA SEPULVEDA