Vista la solicitud de Desestimación que presentó por ante este Tribunal Tercero de Control interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ a favor del Ciudadano LEONARDO JOSE GIL LANS, a quien se le imputaba el hecho de quererse encerrar en un cuarto con su hija de un año, el mismo se encontraba ebrio y varias veces ha amenazado con quitarse la vida, la abuela le quitó la niña y salió corriendo éste la alcanza y le da patadas y golpes, pero la misma no se practica el examen médico legal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de Desestimación, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, de la parte fiscal a favor del ciudadano LEONARDO JOSE GIL LANS, fundamentada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 ordinal 4° en su parte “d” eiusdem, por considerar que no existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la causa a favor del ciudadano LEONARDO JOSE GIL LANS, fundamentada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 ordinal 4° en su parte “d” eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
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