REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-002391
ASUNTO : FP01-P-2005-002391


AUTO DE CORRECCIÓN DEL QUANTUM DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar emitir pronunciamiento relativo al requerimiento hecho por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, así tenemos que:

Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 1702 de fecha 18 de Agosto del año 2003 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García: “… Aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o meno trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

Ahora bien observa este Tribunal que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de Octubre del año 2006 se omitió la colocación de la pena impuesta a los acusados RAMON VELASUQEZ ALVAREZ, VICTOR VELASQUEZ ALVAREZ y EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, quienes fueron condenados por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal, Razón por la cual en el día de hoy en atención al requerimiento hecho por el Juez Primero de Ejecución, se acuerda subsanar el error a través de la presente dejándose constancia de que los acusados up supra identificados fueron condenados a cumplir una pena de “DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES”, tal como se observa en el capitulo Cinco de la Sentencia “EN CUANTO A LA PENA” y la cual el Tribunal de Ejecución Primero tomo en cuenta para el auto de entrada de fecha 17 de Octubre del año 2006, inserta al folio 175 de la primera pieza de las actuaciones . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo anterior a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme al artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela perjudiciales para el justiciable, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias. Quedando corregido en quantum de la pena impuesta a los acusados. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. Alexander José Jimenez Jimenez

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. Sofía Rendón Lugo

La Suscrita Secretaria de Sala, Abog. Sofía Rendón Lugo, adscrita a la Sala de Juicios del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, hace constar por medio de la presente que en esta misma fecha se dio cumplimiento con el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA

Abog. Sofía Rendón Lugo
AJJJ/marcos