REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓNES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º


AUTO DE ARCHIVO DE ACTUACIONES


Expediente Nº 4C-2943

Vista la solicitud de archivo de actuaciones solicitada por la Abogada, Eunice Carolina Ríos Defensora Público de los imputados Carlos Joan Mota Jiménez y Danny José Mota Jiménez y Ernesto Jovanny Ramírez Gutiérrez, de nacionalidad VENEZOLANOS, titulares de la cedula de Identidad N° 15.371.825, 15.551.688 y 15.371.829 respectivamente, de la causa signada con el numero 4C-2943, nomenclatura llevada por este tribunal, seguida por el delito de Robo Agravado En Grado De Coautoria previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el articulo 460 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano respectivamente.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, para decidir observa lo siguiente:

Primero. En fecha 24 de Diciembre del año 2004 fue realizada la presentación de los imputados de autos, lo que significa que han trascurrido Aproximadamente 1 año y 10 meses y 9 días.

Segundo: Se realizo una Audiencia Especial en la cual se fijo un Lapso Prudencial de 90 Días tal como consta en el Folio numero Setenta y Cuatro (74) del expediente N° 4C-2943, para que el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo Correspondiente.

Tercero: Aun cuando el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar una prorroga, no hizo uso de la misma.

Ahora bien, El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la celeridad que el caso requiera y que pasado seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir del Juez de Control la fijación un lapso prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Para lo cual se realizo una audiencia Especial, para oír a las Partes y tomar en consideración la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancia tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose un lapso de cuarenta y cinco (45) días, el cual ya transcurrió. Comportando el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas a que estaba sometido el imputado y la condición de Tal.