REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



JUEZ UNIPERSONAL
Dra. MERCEDES SIFONTES GUZMAN


SECRETARIO DE SALA:
Abg. BELIA RODRIGUEZ

ACUSADO:
JAIME CAMICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.657.708, residenciado en el Callao, Calle Los Próceres, casa Nª 27, El Callao, Estado Bolívar.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. MARIA LUZ MARQUEZ. Fiscal Quinto.-

DEFENSOR PUBLICO N ° 02
Abg. MANUEL CAMACHO.-


DELITO:
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano. (vigente para la época.)-










EXP: 2U-758.-











C A P I T U L O I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL

En la presente causa, en fecha 11 de agosto del año 2004, el Abg. EDISON LOSANO SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, propuso al Juez de Control N° 04, la aplicación del Procedimiento Abreviado, en la causa que con ocasión se hacía la presentación del imputado: JAIME CAMICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.657.708, residenciado en el Callao, Calle Los Próceres, casa Nª 27, El Callao, Estado Bolívar, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, (vigente para la época).- El mencionado Tribunal determinó tal como consta en acta que de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, se encontraban dadas las circunstancias del articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se seguía, decretando al imputado: JAIME COMICO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, llenos los extremos del artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia de la aplicación de las disposiciones del Procedimiento Abreviado en la presente causa, corresponde a este Tribunal, actuando de manera Unipersonal, por lo que se fijó la Audiencia correspondiente.

C A P I T U L O II
DE LOS HECHOS

En el Juicio Oral y Público realizado el veintidós (22) de Octubre de Dos mil seis (2006), el Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIA LUZ MARQUEZ, presentó en forma sucinta, acusación en contra del imputado: JAIME COMICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, (vigente para la época), manifestando que dicha acusación tenía su origen en los hechos suscitados en fecha 09-08-2004, al comparecer de manera espontánea, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano SANCHEZ ELIEZAR JOSE , quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se instruyen manifestando lo siguiente: “Solo se que el señor JAIME CAMICO, fue a cazar en horas de la tarde, ya siendo las 10.00horas de la noche este señor regreso de cazar y venìa lampareando en eso, este señor ve una luz desde lejos y pensó que era un ojo de venado ya que se veía rojo, en vista de eso este se paró, apuntó donde veía la luz y disparo sin saber que nosotros nos encontrábamos allì, al acercarse este a ver que era lo que había cazado resulta ser que había confundido con un mechuzo que se encontraba encendido por un venao ya que el mechuzo estaba rojito como los ojos de venao y el disparo le dio a mi primo SANCHEZ BOLIVAR RAMON ADRIAN, le produjo una herida cerca del pulmón este Señor JAIME COMICO, se sorprendió al ver que era lo que había disparado y se acercó con las manos en la cabeza en donde el mismo nos entregó la escopeta con que había disparado y dijo que no sabía que nosotros nos encontrábamos allì.”. Por lo que la Representación Fiscal solicito la Admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas con el consiguiente enjuiciamiento, así como la calificación jurídica dada a los hechos.

C A P I T U L O III
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SANCIÓN

La Defensa requirió al Tribunal la imposición de la sanción correspondiente a su defendido, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JAIME COMISO previa imposición del Precepto Constitucional Admitió los Hechos, de manera oral, expresa, voluntaria y personal, hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación de la pena inmediata ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

C A P I T U L O IV

Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representación Fiscal, por la Defensa y analizado todos y cada uno de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público, como son: Declaración de los funcionarios: FIGUERA JOSE, BARCELO JOSE RAFAEL, TEOMARIS BUTTO Y MARIN MABERBEL, RAIZA ASCANIO, JENIFER DIAZ, declaraciones de los ciudadanos: SANCHEZ ELIEZER JOSE, VALLEJA EDGAR DE JESUS, CARPINTEROA CARPAINTERO SIMON JOSE, CENTENO RENDON GERONIMO RAFAEL Y SANCHEZ ANGEL MARIA, Acta de presentación del imputado Jaime Camico y experticia de reconocimiento legal Nª 359 de fecha 10-8-2004, realizada por expertos en Criminalísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas admitió la acusación fiscal acogiendo la calificación jurídica dada, así como las pruebas ofrecidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Organito Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, procede a condenar a JAIME CAMICO, plenamente identificado por la comisión del delito de HOMIICIDIO CULPOSO, ASI SE DECIDE.-


C A P I T U LO V

Vista la Admisión de los hechos, por parte del acusado: JAIME CAMICO, aunado al requerimiento de la Defensa de que se le imponga la sanción correspondiente, el Tribunal visto que se cumple con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo por tanto esta la oportunidad, se pasa a la imposición de la pena correspondiente.







CAPITULO VI
PENALIDAD

El Tribunal en su oportunidad admitió la acusación Fiscal en contra de: JAIME CAMICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano,(vigente para la época) considerando que de los hechos suscitados se desprende que fue el ilícito perpetrado por el Acusado. Ahora bien el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano (vigente para la época ello en razòn del principio de extractividad de la Ley) establecía una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y por cuanto el mismo ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebaja un tercio quedando en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena en definitiva que ha de cumplir el hoy Acusado JAIME CAMICO , por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal Venezolano vigente para la época, así como las costas y penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de hecho en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado: JAIME CAMICO, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA: A JAIME CAMICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.657.708, residenciado en el Callao, Calle Los Próceres, casa Nª 27, El Callao, Estado Bolívar; cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 y 34 del Código Penal y las costas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del Artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia celebrada en fecha 22 DE OCTUBRE de 2006, quedando notificadas las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez firme la presente sentencia. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

Dra. MERCEDES SIFONTES GUZMAN


LA SECRETARIA

Exp.: 2U-758.