REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
195º y 147º
Revisada la presente causa, la cual fue ejecutada en fecha 14 de agosto del presente año 2.006, y debidamente notificados como se encuentran los penados SHIFINO RAMIREZ RONNY e ISRRAEL AYALA RODRIGUEZ, de la ejecución del mismo, y del carácter provisional con que les fue dejada la medida de arresto domiciliario decretada por el tribunal cuarto de control de esta extensión territorial en la oportunidad de pronunciar el fallo condenatorio, éste juzgado segundo de ejecución a objeto de decidir en tal sentido, hace las siguientes consideraciones previas:
1.) Que una vez que es pronunciada la sentencia en cualquiera de sus formas (condenatoria, absolutoria y/o sobreseimiento) la causa pasa a jurisdicción del tribunal de ejecución, el cual de conformidad con las disposiciones previstas en el libro Quinto, Capítulos I, II, III y IV de la ley adjetiva penal, tiene definidas las atribuciones y normas aplicables durante ésta fase del proceso.
2.)Que en virtud de ello, y de acuerdo al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal de ejecución entre otras atribuciones, … 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio….etc.
3.) Asimismo el articulo 494 de la misma ley establece en su ultimo aparte:” Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”
4.) Que tal como se desprende del fallo condenatorio los identificados penados fueron sentenciados por el juzgado cuarto de control en fecha 09 de junio de 2.006 , en virtud del procedimiento de admisión de los hechos , imponiéndoseles una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÔN, mas las accesorias de ley.
En atención a las premisas que anteceden, considera la suscrita juez que en el caso concreto, una vez que el juez sentenciador emite su fallo condenatorio, debe dejar a la jurisdicción del tribunal de ejecución, el cual pasa a ser el competente, la determinación de la forma de cumplimiento de la pena a la que fueron sentenciados los identificados reos, eximiéndose de cambiar la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta desde el inició del proceso, y mantenida hasta la oportunidad de dictar sentencia, salvo que lo hubiere considerado preciso, caso en el cual es necesario realizar la debida motivación a objeto de que la instancia que ha de conocer en ultima fase encuentre asidero o sustento legal para afirmar tal decisión, máxime si se tiene en cuenta el contenido del articulo 494 en su ultimo aparte de cuya interpretación se desprende que los condenados a una pena superior de tres años en su limite máximo mediante el procedimiento de admisión de los hechos, no le es procedente acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no pudiendo en consecuencia el penado someterse al régimen de tratamiento no institucional , cuyo mecanismo esencial es la probación,
Resultando entonces necesario el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión carcelaria.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras se observa que los nombrados penados Schifino Ramírez Ronny y Ayala Rodríguez Israel, son jóvenes de 21 y 19 años de edad respectivamente, que tienen iniciada una formación universitaria, los cuales fueron entregados por el órgano sentenciador bajo el cuidado y vigilancia de los padres, quienes se comprometieron a hacerlos cumplir con las condiciones que les fueron impuestas, al respecto este tribunal observa : Que el articulo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto se refiere a los fines del Estado, en su parte pertinente expresa , el Estado tiene como fines la defensa y desarrollo de la persona humana, y el respeto a su dignidad, Asimismo establece que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines . En armonía con lo antes señalado el articulo 272 ejusdem garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos: _Precisado lo anterior_ observa el tribunal que los preceptos supra traídos a colación encuadran perfectamente en los supuestos de hecho en que se encuentran los penados , es decir, por una parte han iniciado una formación universitaria, que de conformidad con los preceptos constitucionales invocados éste tribunal se ve obligado a considerar, y por otra se observa que tienen un poyo familiar que se manifiesta notorio en el proceso. Es importante señalar también que el texto constitucional en su articulo 75 establece la obligación del Estado en preservar el grupo familiar como una garantía de la proliferación de la especie humana y la paz social , por tal virtud , encontrándose evidente en actas la condición de universitarios, y el apoyo familiar de que gozan los mismos, y así mismo considerando quien suscribe que revocar la medida y enviar a los penados a algún centro de reclusión del País , lejos de lograr la efectiva reinserción social de los mismos los expondría a una situación impredecible vista la situación carcelaria nacional .En tal virtud sin que pueda considerarse promover la impunidad, sino por las consideraciones realizadas, este tribunal por vía excepcional, y no siendo éste el caso de otras causas que cursan por ante este despacho, con fundamento a los principios constitucionales que se terminan de transcribir , y a las condiciones señaladas al inicio (edad, iniciación universitaria, apoyo familiar y la medida acordada por el sentenciador) procede a otorgar a los referidos penados un régimen de cumplimiento de la pena impuesta basado en condiciones de estricta observancia, las cuales se señalan a continuación:
1.) Quedan obligados los identificados penados a reiniciar y culminar los estudios universitarios, 2.) Presentase por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión territorial con una periodicidad de ocho (8) días a partir de la notificación de la presente decisión, 3.) Residir en el municipio Autónomo Caroni del Estado, no pudiendo ausentarse de éste sin la autorización previa del tribunal, 4.) Prohibición de salida del País, 5.) No reunirse en lugares ni con personas de dudosa reputación, 6.) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 7.) Prestar labor comunitaria en alguna institución pública, iglesia u otro ente debiendo informar a éste despacho a objeto de oficiar lo conducente y 8) Entrevistarse con el juez de la causa cada quince días. Señalándoles que el incumplimiento de una cualquiera de las presentes condiciones será motivo suficiente para revocar el régimen acordado y ordenar su reclusión carcelaria. Y así se decide.
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