REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º
Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2006

ASUNTO: FP11-R-2006-000327


Por cuanto que el Abogado JOSE GREGORIO RENGIFO ha sido designado Juez de este Juzgado, según consta de Oficio N° TPE-05-0033 de fecha 08 de febrero de 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el mismo se ABOCA al conocimiento de la presente causa.


Por recibido el asunto identificado con el Nº FP11-R-2006-327, asignado a este Juzgado por sorteo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y, en tal sentido se ordena darle entrada en el Libro de Causas llevado por este Despacho bajo la nomenclatura respectiva. Visto el escrito de fecha 23/08/2006, suscrito por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.338.242, debidamente asistido por la Abogado YRENE BENGAIMAN SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.126, mediante el cual y con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpone Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad, contra la Transacción y el Acto Administrativo de Homologación (sic), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En tal sentido y, siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisión de lo solicitado, inspirado en el Principio Iura Novit Curia, el Tribunal considera menester advertir lo siguiente:


A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de nulidad constituye un mecanismo legal de naturaleza contencioso administrativa, a través del cual, una vez llenos los extremos de ley y de manera exclusiva los sujetos de derecho pueden requerir del órgano judicial competente, la anulación de un acto administrativo dictado por otro órgano del poder público, en funciones de administración. Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entiende por acto administrativo “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los Órganos de la Administración Publica”. Para BREWER, el acto administrativo es “toda manifestación de voluntad de carácter sub–legal, realizada
primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder legislativo (de carácter sub-legal) actuando en ejercicio de la función administrativa, legislativa, electoral y ciudadano”.


Siguiendo al tratadista GARCIA DE ENTERRIA, señala el citado autor que “la expresión acto administrativo, identifica a los actos ejecutivos por excelencia como manifestaciones de voluntad de la Administración de carácter sub-legal, destinadas a producir efectos jurídicos. En esta definición, el elemento clave es la determinación que debe entenderse por “Administración”, pues los actos administrativos en general se dictan por todos los órganos estatales y en ejercicio de todas las funciones estatales. Por tanto su individualización a pesar de su carácter sub-legal, no puede estar fundamentada en la sola utilización del criterio orgánico, del criterio formal o criterio material, sino de la mezcla y combinación de ellos, pues de lo contrario quedarían fuera de caracterización, por ejemplo, los actos administrativos que dictan los funcionarios de los órganos legislativos o de los órganos judiciales. Por ello en nuestro ordenamiento constitucional, no puede sostenerse que los actos administrativos solo son aquellos que emanan de los órganos de la Administración Pública que ejerce el Poder Ejecutivo. Al contrario, como se dijo, los actos administrativos pueden emanar de los órganos legislativos actuando en función administrativa, de los tribunales, de los órganos del Poder Electoral y del Poder Ciudadano, actuando tanto en función normativa como en función administrativa. Los actos administrativos en esta forma, y contrariamente a lo que sucede con las leyes, los decretos de estado de excepción, los actos de gobierno y las sentencias judiciales, no están reservados a determinados órganos del Estado, sino que pueden ser dictados por todos ellos, y no solo en ejercicio de la función administrativa.


En relación a los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa, la declaración de voluntad constituye un acto administrativo, cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general. Es de esta manera como, entre las facultades administrativas que se atribuyen a los órganos del Poder Judicial, cuyos actos naturales son los jurisdiccionales, se encuentra por ejemplo dictar medidas disciplinarias, contra los abogados y procuradores que intervengan en las causas que ellos conocen, comportando tal medida disciplinaria una actividad administrativa del Juez, dictada en aras de mantener el orden y el decoro en el tribunal o juzgado en el cual ejerce sus funciones.- Considerando a los actos estatales dentro de una perspectiva general, entonces quedarían fuera de la clasificación como actos administrativos, los actos cumplidos por los órganos del Poder Ejecutivo en función normativa con valor de Ley y en función de gobierno (actos de gobierno) y que, por tanto son de rango legal; los actos cumplidos por los órganos del Poder Legislativo en función normativa (leyes), en función de
gobierno (actos parlamentarios sin forma de ley) y en función administrativa de rango legal (leyes y actos parlamentarios sin forma de ley); y los actos cumplidos por los órganos del Poder Judicial, actuando en función jurisdiccional (sentencias, autos, etc).


Según lo anterior y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.133 del Código Civil observamos que la transacción laboral viene a configurar, principalmente un contrato entre partes, así como también constituye un modo de auto composición procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el auto mediante el cual el Tribunal le imparte la homologación de acuerdo con la ley, constituye un acto de naturaleza eminentemente jurisdiccional, de tal forma que estos dos actos jurídicos, en modo alguno podrían considerarse per se actos administrativos. Es lo que se conoce en doctrina como “Función Jurisdiccional” y, que según Couture es definido como “La función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por actos de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.


Ha sido criterio reiterado de esta Superioridad que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, bajo la estricta observancia de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción no es más que un contrato oneroso e inter- partes, pues son los mismos sujetos de la relación laboral quienes de manera voluntaria pueden celebrarla de manera judicial o extrajudicial con el objeto de poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, mediante recíprocas concesiones. Con ello, se produciría el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción viene a ser ley entre los sujetos que la suscriben, dentro de los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida y, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera pacífica justamente en esos mismos términos (Vid. SCS/TSJ, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).


La transacción entendida como contrato, al igual que todas las demás convenciones bilaterales en general, es susceptible de demandar judicialmente su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, por ejemplo sería anulable si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem. Opinamos que ésta no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación. Solo es posible su demanda como contrato, por ejemplo a través de una acción autónoma de anulabilidad, por vía ordinaria, a tenor
de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem, así como también lo ha manifestado nuestra doctrina patria en ese mismo sentido (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004).


De otra parte, respecto del acto de homologación, nos acogemos a la opinión de MELICH-ORSINI (La Transacción. 2006), quien sostiene que este viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, la cual debe darse en ambos efectos –ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil-, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. TSJ/SC, sentencias números 1294/2000 y 50/2001). Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de tal forma que confirmado el acto de homologación, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio ordinario de nulidad por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Vid. Sentencia Nº 709/2000), que así expresamente lo previene, en ese caso a través del procedimiento estipulado en la normativa del derecho adjetivo laboral ordinario, que no es otro que el contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dicho lo anterior, por ser la transacción un contrato entre partes y, el auto homologatorio, un verdadero acto jurisdiccional, ambos con sus propios elementos, regulaciones y efectos, como ya señalamos anteriormente, totalmente ajenos a las características de un acto administrativo; así las cosas, palmariamente podemos colegir que en el caso bajo estudio, resulta a todas luces incompatible pretender enervar en sede de jurisdicción laboral, a través del procedimiento contencioso administrativo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por un lado los efectos legales de una transacción suscrita entre el ciudadano ANGEL CUSTODIO ASTUDILLO y la empresa CVG BAUXILUM, C.A., así como también los del auto que la homologa, dictado en fecha 24/02/2006 por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Quien aquí suscribe considera que, admitir lo contrario subvertiría el fin y propósito fundamental del proceso judicial laboral, constituido entre sus fases por la estelar mediación. Aunado a esto, pero solo a los fines meramente ilustrativos -en todo caso-, este Juzgado advierte su falta de competencia absoluta para resolver conflictos que de tal naturaleza se planteen, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ha venido sosteniendo también nuestra jurisprudencia patria de manera inveterada (Vid. TSJ/SPA, sentencias números 06018 y 01900 del 26/10/2005 y 27/10/2004 respectivamente). En consecuencia y, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, así como también a objeto de brindar a los
justiciables una tutela judicial efectiva, en el marco de un proceso y un sistema de administración de justicia idóneo y transparente, -in limine litis- considera esta Superioridad que en el presente caso, es improcedente el recurso de nulidad por razones de ilegalidad solicitado por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ASTUDILLO, y como tal se declara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRNA CALZADILLA

JGRA/MC