REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-L-2005-0000111


Parte Demandante Recurrente: JUAN CLEMENTE DIAZ BONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.566.153, domiciliado en la ciudad de los pijiguaos, municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Apoderada Judicial: CELIA FIGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el de Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.436.
Parte Demandada Recurrida: C.V.G. BAUXILUM C.A.
Apoderado Judicial: ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.886.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 05-04-05.

En fecha 06 de Octubre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2005-111.

En fecha 16 de Octubre se fija la misma para el día 03 de Noviembre de 2006, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada dicha audiencia y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo bajo las siguientes consideraciones:



I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el año 1994 comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G BAUXILUM C.A, Operadora de bauxita, en sus instalaciones ubicadas en la población de “LOS PIJIGUAOS”, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, desempeñándose como chofer de producción, a través de contratos a tiempo determinado, que usualmente eran celebrados por espacio de seis (6) meses en la llamada época de zafra desde el mes de Junio hasta el mes de Noviembre o Diciembre de cada año ( 1994, 1995, 1996, 1999, 2000, 2001)
• Que una vez que trascurrían los seis (6) meses para lo que era contratado, le hacían su liquidación y llegada nuevamente la época de alta producción, que es la época comprendida ente el mes de Junio hasta el mes de Diciembre de cada año, que es cuando el Río Orinoco alcanza su mayor caudal y permite la navegación de las embarcaciones denominadas Gabarras donde se transporta el material de bauxita y se le volvía a contratar nuevamente.
• Que por esta razón, al llegar el mes de junio de cada año el actor acudía a la citada empresa a solicitar empleo y como ya lo conocían le realizaban los exámenes de ingreso y comenzaba a trabajar, fue así como su último contrato efectivamente laborado finalizó el 15 de Diciembre del año 2001.
• Que en el mes enero del 2002 se le practicaron exámenes médicos, entre ellos una resonancia magnética de columna dorsal cuyo resultado fue el siguiente: DISCOPATIA DEGENERATIVA ENTRE D2-D3 y D12-L1 lo cual a criterio del actor la enfermedad que padece no aparece de un día para otro, sino que es motivado al excesivo esfuerzo físico de manera continua y que por lo tanto no hay dudas de que la adquirió en el tiempo que laboró par la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A, en este sentido, considera que la empresa demandad deba indemnizarlo con los siguientes pagos; Indemnización por Lucro Cesante, Indemnización por Enfermedad Profesional e Indemnización por daño Emergente.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

• Que como punto previo alegó la violación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia preliminar por considerar que el proceso adolecía de vicios que debían ser saneados tales como incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 123 y 12 de la referida ley.

• Niega, rechaza y contradice que el actor haya estado expuesto a excesivo esfuerzo físico, de manera continua y que la enfermedad que alega la haya adquirido durante el tiempo que laboró para su representada, de igual manera niega que sea responsabilidad de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A, cualquier daño que pueda presentar el actor en su salud, y que las afecciones alegadas sea responsabilidad de su representada o consecuencia de una actitud omisiva de la empresa.

• Niega, rechaza y contradice que el actor haya adquirido una enfermedad ocupacional que le ocasionara una incapacidad parcial y permanente.

• Niega, rechaza y contradice que la actividad de chofer que era el cargo que desempeñaba el actor incluía actividades como levantamiento de equipos o pesos manuales, esas actividades son realizadas por los ayudantes, el chofer solo conduce vehículos.

• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor pago alguno por concepto de LUCRO CESANTE, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Por cuanto el demandante mantenía relación con la empresa mediante contratos de trabajo suscritos a tiempo determinado, mas allá del lapso de duración de dichos contratos no subsistía obligación para la empresa, por lo cual considera que no puede hablarse de lucro cesante.

• Niega, rechaza y contradice que le adeude al ex – trabajador la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.204.360) según lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la supuesta incapacidad parcial y permanente que alega el actor, así mismo manifiesta que en cualquier caso corresponde al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago de dichos montos conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que de igual manera rechaza, niega y contradice el daño emergente por cuanto este ultimo comprende los gastos y la manera en que el patrimonio se redujo como consecuencia del acto u omisión realizado por el agente. Por tal motivo, la figura como tal no procede en la presente acción ya que en nada se redujo el patrimonio del actor ni se demostró en autos que se le hubieren causados gastos por la suma de Bs. 145.152.000,00.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial del demandante, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que su representado presto servicios para la demandada por ocho años a través de contratos a tiempo determinado como chofer de producción en la época de zafra, le eran practicados exámenes físicos de ingreso y egreso, pero en el 2001 no le fueron practicados y los solicitó a la empresa porque no se sentía bien y al practicársele los exámenes presentaron las lesiones existentes, en virtud de ello se inician las reclamaciones y después demandó por enfermedad profesional tal y como se evidencia en autos, que el a quo considero la oposición de la demandada pues enuncia que ha debido agotarse un reclamo previo por la empresa y considero que no constaba en autos que se había agotado esa medida declara sin lugar la demanda, que el a quo declaro sin lugar la demanda y lo que debió hacer es declararla inadmisible. Asimismo solicitó se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso como fundamento de su apelación entre otras cosas que en principio insistieron en la inadmisibilidad de la acción en virtud de no haber agotado la vía administrativa, que en todo caso si no se toma en cuenta la inadmisibilidad, alegamos la prescripción de la acción, por otro lado no hay relación de causalidad entre la acción de la empresa es decir el trabajo que le era asignado y el daño causado, pues su labor no era de trabajo pesado. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la apelación y ratifique la decisión dictada por el aquo.
IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que corresponde a la parte actora demostrar: a) que efectivamente padece una enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una incapacidad parcial y temporal para el trabajo, con el fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este sentenciador considera necesario pronunciarse en relación al argumento expuesto por la parte actora cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda y para ello considera necesario traer a colación lo siguiente:


“… Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.


En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que si bien es cierto que no consta en autos la reclamación administrativa presentada por la reclamante con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de la Corporación Venezolana de Guayana, no es menos cierto que la Jueza debió haber declarado la demanda INADMISIBLE y no SIN LUGAR LA DEMANDA tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 05-04-2005 y mas aún si la parte demandada insistió en la inadmisiblidad de la acción. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, a este sentenciador no le queda mas que declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda y modificar en los términos antes expuestos la sentencia dictada por el A-quo y así expresamente lo declarara cuando dicte el dispositivo del fallo, debiendo ser declarada igualmente SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte recurrente demandante. ASI SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionante, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano JUAN CLEMENTE DIAZ BONA, En consecuencia de ello, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado aquo conforme a los términos y lineamientos que han sido expuestos en este fallo, en fecha 05-04-2005.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se tramitó el juicio, en los artículos 4, 6, 10, 11, 77 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 54 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, y el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de la Corporación Venezolana de Guayana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES



RESOLUCION N° PJ0742006000135.