REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2006-0000126
ASUNTO : FH07-X-2006-000005
Vista la inhibición planteada por el ciudadano EVENCIO LUNA PALMA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el juicio por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, incoado por el ciudadano MARCOS JOSE YENEZ MORONTA, en contra del ciudadano OSCAR RAUL SALAMANCA, este Juzgado procede a formular las consideraciones siguientes:
Expone el ciudadano Juez, a través del acta de inhibición de fecha 02 de Noviembre del año 2006, lo siguiente:
“(…) Me inhibo de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, toda vez que antes de ser designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, me desempeñe como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. En consideración a ello, y como quiera que tales hechos podrían ser considerada como sospechosa, sin imparcialidad…” (Negrillas nuestras).
La inhibición es una figura procesal que obliga al Juzgador a apartarse del conocimiento de un juicio cuando exista en su persona una causal de recusación de las previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales enviadas a este Juzgado, se pudo determinar que el Juez EVENCIO LUNA PALMA , procede a dar cumplimiento con la obligación recaída en su persona, al generarse a su criterio una causal de recusación, la cual fundamenta en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto, observa esta alzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente en su artículo 31 y de manera taxativa las causales de inhibición para los jueces del trabajo y funcionarios judiciales.
En relación a la referida inhibición, este sentenciador observa que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 17 las funciones de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. La norma en comento atribuye de manera expresa la fase de juzgamiento a los Tribunales de Juicio ya que los mismos conocen del fondo como tal, no siendo competente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero como cada regla tiene su excepción. Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial les atribuyó competencia a los Juzgados de Sustanciación Medición y Ejecución para decidir en materia de caducidad, cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta estableciendo en sentencia de fecha 25-10-2004, lo siguiente:
“…La existencia de la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.”
Ahora bien, de la jurisprudencia se desprende que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se le concede la faculta que se pronuncie sobre estas defensas perentorias, puesto que no se trata de una cuestión que tenga que ver con el fondo del asunto, sino que tiene que ver con la acción propiamente dicha y en nada variaría con respecto a la contestación de la demanda, ni de la promoción de pruebas, por lo que no tendría ningún sentido remitir la causa a juicio, a los fines de que sea él quien se pronuncie, ya que lo que se estaría haciendo es violar el principio de celeridad procesal.
Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, considera este Juzgador que si estuviéramos en presencia de algunos de estos supuestos antes mencionado si procedería tal inhibición, pero mal podría este Juzgador declarar con lugar una inhibición si de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende ninguno de los supuestos antes expuestos. Ahora bien, cuestión distinta seria que el mismo haya sido Juez de Juicio y hubiese emitido opinión al fondo y posteriormente lo nombraran Juez Superior.
En virtud de lo antes señalado es criterio de este sentenciador que si bien es cierto que los Jueces merecen fe pública por la investidura que los reviste , no es menos ciertos que los mismos no pueden acogerse a tal situación para desprenderse de los expedientes y mas aún alegando situaciones como el caso bajo estudio.
En mérito de lo antes expuesto, es forzoso concluir que los hechos que justifican la inhibición del Juez EVENCIO LUNA PALMA, no se subsumen en lo dispuesto en el numeral 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano EVENCIO LUNA PALMA , en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y así expresamente se declara.
Se le ordena la referido Juez abstenerse de enviar a este despacho inhibiciones por este mismo caso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo, enviando inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior del Trabajo,
Dr. Ramón Córdova Ascanio
La Secretaria de Sala,
Abg. Maria Esther
Publicado el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 4:31 p.m. Conste.-
La Secretaria de Sala,
Abg. Maria Esther
RESOLUCIÓN N° PJ0742006000137
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