REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO: FP02-X-2006-000002
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, recibió con fecha 08 de Noviembre del 2006 el expediente signado con el numero, FP02-X-2006-000002 contentivo de Diez (10) piezas, la Primera compuesta de 322 folios ; la Segunda conformada por 460 folios, la Tercera constante de 328 folios ; la Cuarta compuesta por 232 folios; la Quinta constante de 264 folios; la Sexta compuesta por 203 folios; la Séptima integrada por 227 folios ; la Octava compuesta por 272 folios ; la Novena integrada por 307 folios; la Décima formada por 101 folios, Un cuaderno separado de incidencia constante de 400 folios y un cuaderno separado constante de 09 folios donde se planteó la Inhibición presentada por la ciudadana Jueza YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Cedula de Identidad 7.738.892, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, quien en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y quien con fecha 30 de Octubre del 2006 del presente año, presentó inhibición conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración inhibitoria señala: “ en virtud de existir amistad íntima entre la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE ( Quien es apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa) y mi persona, la cual deviene del hecho cierto que en fecho 31 de Mayo del año 2001, interpuse demanda en contra del INCE BOLIVAR, AC, a los fines de lograr el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley me correspondían, resultantes estas del desconocimiento de un porcentaje de salario dejado de percibir por todos los trabajadores del citado instituto desde el año 1997 y que eventualmente la abg. MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, fué la persona a quien encomendé la defensa de mis intereses, contratándola para que me asistiera en el reclamo anteriormente señalado, de lo cual nació una amistad que mutuamente hemos cultivado actualmente. En este sentido, considero que tales circunstancias me ubican frente a la citada abogada en una relación social y personal que pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, por lo que me abstengo de conocer la presente causa invocando la inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la ya citada ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien leído el argumento planteado por la Juez inhibida este Juez Superior Cuarto del Trabajo, revisó la pieza numero décima concretamente en el folio 99 y los subsiguientes así como también penetro acuciosamente en el cuaderno de inhibición o cuaderno separado y de la revisión que realizó de los folios 07 al 09 ambos inclusive del referido cuaderno de inhibición no encontró ningún medio instrumental probatorio, que probara lo dicho por la referida Jueza Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que probara a través de alguna copia certificada o simple de la referida causa a que ha hecho referencia en su declaración exponencial, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, tener mas adelante que declarar Sin Lugar la inhibición planteada, habida consideración adicionalmente que la defensa esta integrada por tres profesionales del derecho, MARIA CEQUEA PITRE, ENILIA FLORES ESPEJO y RICARDO TRIA
LOIS, Abogados en ejercicio con domicilio en Puerto Ordaz. Ahora bien igualmente establece el artículo 44 de la referida ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo, en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. De lo antes expuesto se observa que en autos existen tres abogados y de ninguna manera se afectaría el derecho a la defensa si alguno de ellos en quien concurra alguna causal de inhibición con el Juez pueda separarse.
La inhibición conlleva en el funcionario judicial la obligación de la inhibición cuando sienta encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el artículo 35 establece que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia,” Estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta ley y se hubiere probado como había sido el hecho. (Negrillas de este (Juzgado Superior).
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,
TERCERO: Publíquese, Regístrese y déjese copia para el compilador de sentencia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Dr. Ramón Córdova Ascanio
La Secretaria
Abg. Maria Esther Reyes,
Publicado el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 04:30 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria Esther Reyes
RESOLUCION: Nº PJ0742006000143
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