REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Dieciséis de Noviembre del Dos mil Seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: FP02-R-2006-000318


PARTE RECURRENTE: MARLENE SOLANGE VELASQUEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 8.877.203 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CELIA DEL VALLE FIGUERA, OSWALDO MENDEZ VILLALBA y ROSALBA GARCIA CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.436, 75.894, 37.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO GUAYANA C.A., Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación Social BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA, C.A. por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14-11-1955, bajo el Nº 185 a los folios 25 al 40, del libro Nº 49, siendo su última reforma correspondiente al aumento del capital social, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27-02-2003, bajo el N ° 73, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MAZA ANDUZE, GLORIS MEDINA VASQUEZ, LIDIA PULGAR PORTILLO, LEOPOLDO JOSÉ TIRADO MENESES, JOSÉ GERARDO SANCHEZ CALDERON NELSA CIACCIA y CESAR CONTRERAS, Abogados en ejercicio, domiciliados los cinco primeros en Puerto Ordaz, la sexta en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en Caracas Distrito Capital, el último de los nombrados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.619, 35.752, 36.510, 93.425, 52.675, 64.523 y 37.233, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, EN FECHA 20-09-2006, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 31-05-05 el A quo oye en ambos efectos la Apelación interpuesta en fecha 24-05-05, por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Evaluz de Pace, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 11-01-06, el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, y Revocó la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 23-05-2005, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Juez que resulte competente celebre la audiencia de Juicio, en un lapso no menor de un día ni mayor de tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente.
En fecha 20-09-06, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta. En fecha 28-09-06 el A quo oye en ambos efectos la Apelación interpuesta en fecha 26-09-06, por la apoderada judicial de la parte actora Abg. CELIA DEL VALLE FIGUERA, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 09-11-06, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, y revocó la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 20-09-2006. Siendo esta la oportunidad para dictar la integridad de la Sentencia, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previo al estudio del asunto.


I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la Parte Demandante:

La ciudadana MARLEN SOLANGE VELAZQUEZ ZAMORA, prestó servicios para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., por haber laborado en dicha entidad desde el día 31-07-1991 hasta el día 27-07-2001, desempeñando el cargo de ASISTENTE OPERATIVO, devengando un salario básico diario de Bs. 6.408,73, salario normal diario de Bs. 8.652,59 y como salario integral diario de Bs. 13.339,40 en virtud a ello pretende que se le cancele por concepto de diferencias de prestaciones sociales la suma global de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.507.784,35) por tal motivo reclama los siguientes conceptos:

1. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.401.092,00), por concepto de 180 días de preaviso, calculados en forma triple (60 x 3 = 180) de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva anterior a la vigente, y 34 de la Convención Colectiva vigente, al salario integral de Bs. 13.339,40, salario este producto de sumar el salario normal de Bs. 6.408,73, la alícuota de vacación días 1081,57 y la alícuota de utilidad Bs. 3.605,24.
2. La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.604.368,20), por concepto de 720 días de prestación por antigüedad, calculados en forma triple (240 x 3 = 720) de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva anterior a la vigente, y 34 de la Convención Colectiva vigente, al salario de Bs. 13.339,40.
3. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 266.788,00), por concepto de 20 días de antigüedad adicional, (2 correspondiente al periodo 97-98, 4 días del periodo 98-99, 6 días 99-00, y 8 días del periodo 00-01, para un total de 20 días) calculados al salario de Bs. 13.339,40.
4. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTENUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 429.024,05), por concepto de 35 días de vacaciones correspondiente al período 99-00, calculados al salario de Bs. 12.257,83, este salario producto de sumar al salario normal de 8.652,59 la alícuota de utilidad día 3.605,24.
5. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 551.602,35), por concepto de 45 días de bono vacacional correspondiente al periodo 99-00, calculados al salario de Bs. 12.257,83.
6. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 429.024,05), por concepto de 35 días de vacaciones vencidas correspondiente al período 00-01, calculados al salario de Bs. 12.257,83.
7. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 551.602,35), por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 00-01, calculados al salario de Bs. 12.257,83.
8. La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 973.416,00), por concepto de 100 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2001, calculados al salario de Bs. 9.734,16, salario producto de sumar al salario normal de 8.652,59, la alícuota de vacación día 1081,57.
9. La cantidad de SEIS MILLONES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.002.730,00), por concepto de 450 días de indemnización por despido injustificad, calculados en forma triple (150 x 3 = 450) calculados al salario de Bs. 13.339,40, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva.
10. La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (173.035,71) por concepto de 27 días de sueldo pendiente calculados al salario base de Bs. 6.408,73.
11. La cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 120.695,72), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

De la Parte Demandada:

Al no comparecer la empresa demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, que se ha producido en el caso sub examine, una confesión relativa, que impone al Juzgador evaluar las pruebas promovidas por la parte demandada y examinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho o a alguna norma de orden público.

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las pruebas del demandante:
Junto con el Libelo consignó:
 Marcada “A” Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 14-08-01. (F-07). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada “B” Copia de la Participación de Despido, emitido por la empresa BANCO GUAYANA, C.A., de fecha 25-07-01. (F-08). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En la promoción de Pruebas la actora consignó:

 Marcado “B”, Comprobante de Liquidación de Antigüedad y Compensación por transferencia, recibidas por la trabajadora, en fecha 19-06-1997. (F- 69). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcadas “B-1 al B-127”, Originales de Recibos de Pagos de Salarios realizados a la demandante, durante los años 1994 al 2001. (F-70 al 196 primera pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcadas “C-1 al C-6”, Original de Constancia de Pago de Utilidades, correspondientes a los años 97, 98, 99 y 00. (F-197 al 202 primera pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcadas “D”, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo que beneficio a los trabajadores de la empresa BANCO GUAYANA, C.A., durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2000. (F- 203 primera pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Solicitó que se exhiba el documento marcado “D” por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Solicitó que se Oficie a la Sala de Contratación y Conflicto de la Inspectoría de Trabajo de esta Ciudad de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

 Ratificó el contenido del documento con relación a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por la demandante junto con el libelo, mediante la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
 Solicitó que se Oficie al Tribunal de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que remitan copias de los ejemplares de las Convenciones Colectivas correspondiente a los periodos 1997 al 2000 y 2000 al 2002, las cuales


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo entiende que en la presente causa se ha planteado una interpretación sobre un punto de derecho que origina la controversia a decidir si a la misma le es aplicable a las pretensiones de la reclamante los efectos de la Convención Colectiva del bienio 1997-1999 o en su defecto si le es aplicable al caso in examine la Convención Colectiva 2000-2002 celebradas amabas entre ASITRABANCA en representación de los Trabajadores del BANCO GUAYANA ,C.A y esta institución Bancaria. La apelante ha sostenido en la audiencia de Juicio ante este Juzgado Superior que la Convención Colectiva del 2000-2002 desmejora las condiciones de los trabajadores establecidas en la Cláusula Nro° 32 donde se establece un pago Triple de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, conforme a lo establecido en la Cláusula Nro 32 de la referida Convención Colectiva de Trabajo. El A quo a considerado en sus motivaciones para decidir que ciertamente es un punto de derecho controvertido, pero que considera que las circunstancias de que no se hayan planteados impugnaciones por parte de los beneficiarios de la Contratación Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, así como tampoco interpusieron los interesados algún recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le dada total validez a la modificación del la supra mencionada Cláusula por lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo este Superior despacho es del criterio que las Convenciones Colectivas de Trabajo no pueden concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, no obstante la excepción que establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de que pueden modificarse las condiciones de trabajo si las partes convienen en cambiarlas o sustituir una por otra, pero que consagren beneficios que en su conjunto sean mas favorable para los trabajadores, estableciendo expresamente el parágrafo único que es condición necesaria para la aplicación de este artículo y de la modificación de cualquier cláusula de la Convención anterior indicar en el texto de la nueva Convención con claridad cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusula modificadas, del contenido clausular de la Convención 2000-2002, no se da cumplimiento a lo antes indicado pues los tratadistas venezolanos son contestes en señalar al como en cita de los doctrinarios IVAN DARIO TORRES, MARCO AURELIO ALEGRÍA y del propio HUMBERTO VILLASMIL que la incorporación de una cláusula convencional de la nueva contratación no puede desmejorar los beneficios económicos que hayan alcanzado los trabajadores en las convenciones colectivas antes celebradas, siendo así es criterio de este Superior Despacho que la demandada ha violentado los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


V
DECISION


EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARLEN SOLANGE VELASQUEZ ZAMORA, plenamente identificada en autos, contra la empresa BANCO GUAYANA, C. A. Apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda.
TERCERO: La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 19, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el sindicato y la demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Dr. RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO
La Secretaria,

Abg. Angélica Granado


En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:300), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Angélica Granado


Resolución NRO° PJ0742006000146