REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 Noviembre del Dos mil Seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: FP02-R-2005-000172

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: ALCIDES MISAEL GARCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.655.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ y ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.655 y 38.456, respectivamente.

PARTE RECURRENTE DEMANDADA: CALZADOS SUPERMAN, S. R. L. y EL REY DE LAS CARTERAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 224, Registro N° 51, Folios 137 al 138, de fecha 30-09- 1986 y la segunda en el Tomo N° 37-A, Registro N° 26, de fecha 08-07-2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: PEDRO R. GOITIA MANZANO y FABIOLA CABRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.566 y 81.358, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 11 de Mayo del 2005, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 19-05-05, el A quo oye en ambos efectos los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 13 y 17 de Mayo del mismo año, por la ciudadanos PEDRO GOITIA y ENRIQUE RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes actora y demandadas, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 26-07-05, en Audiencia Oral y Pública, el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declara CON LUGAR la Apelación intentada por la parte recurrente demandante y, Desistida la Apelación interpuesta por la parte recurrente demandada y Modifica la decisión dictada en fecha 11-05-05, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
En fecha 09-06-06, el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a fin de que tenga lugar la reanudación de la misma, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 26-10-06. Siendo esta la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el ciudadano ALCIDES MISAEL GARCIA DUARTE, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 12-07-1990, desempeñándose en el cargo de VENDEDOR, y que fué despedido de manera injustificada el día 07-12-2003 y por tal motivo reclama el pago de Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Intereses causados por la indemnización por antigüedad y Compensación por Transferencia , Prestación de antigüedad, días de Adicionales de Prestación de Antigüedad, intereses causados por la prestación de antigüedad, vacaciones anuales y bono vacacional, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Todos estos conceptos hacen un gran total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.623.461,58).

DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE LA PARTE DEMANDADA:

 Negó y rechazó que la accionante hubiere prestado sus servicios para la empresa CALZADOS SUPERMAN, S.R.L., desde el 12-07-1990 y que dicha empresa funcionara en la calle Dala Costa N° 9 de esta Ciudad.
 Negó y rechazó que la demandada se encuentre representada por el ciudadano JEAN SPILIOPULOS ASIMACOPULOS, alegando en este sentido, que la representante de la misma es la ciudadana ZEIDA DEL CARMEN PALACIOS DE SPILIOPULOS.
 Negó y rechazó que a mediados del año 2002 o en alguna oportunidad, la empresa CALZADOS SUPERMAN, S.R.L. hubiere sido sustituida por la empresa EL REY DE LAS CARTERAS, C.A., alegando en este sentido que ambas empresas desde su creación han subsistido en forma independiente, y que esta última jamás fungió como patrono del demandante.
 Negó y rechazó que el actor hubiere prestado servicios para la empresa EL REY DE LAS CARTERAS, C.A., hasta diciembre del año 2003, porque simplemente para esa fecha y desde el mes de marzo del 2003, dicha empresa cerró sus operaciones al público y dejó de ejercer sus operaciones de venta.
 Las empresas Co-demandadas negaron y rechazaron haber mantenido relación laboral con el actor y por último negaron y rechazaron todos y cada uno de los conceptos laborales y cantidades reclamadas por el actor en su libelo.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 Marcado “A” Carnet emitido por la empresa CALZADOS SUPERMAN, S.R.L., a nombre del ciudadano ALCIDES MISAEL GARCIA DUARTE. (F- 50).
 Marcado “B” Copia certificada de Documento del Registro Mercantil, en donde se evidencia que el ciudadano JEAN SPILIOPULOS ASIMACOPULOS adquirió 195 cuotas de participación de la empresa CALZADOS SUPERMAN, S.R.L. (F- 51 al 55).
 Marcado “C” Copia certificada de Documento Constitutito Estatutario de la Sociedad Mercantil EL REY DE LAS CARTERAS, C.A. (F- 56 al 68).
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZAIDA ADELINA MORALES SILVEIRA, FELIX MARIA YANEZ, JOSÉ DEL VALLE GARCIA MORENO, TOBIAS MOISES ÁLVAREZ y JESUS ABRAHAN SAAVEDRA LEZAMA, de los cuales tan solo compareció a rendir su declaración el ciudadano JESUS ABRAHAN SAAVEDRA LEZAMA, quien fue conteste en su declaración al decir que sabe y le consta que el accionante prestó sus servicios personales para las empresas co-demandadas, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Marcado “B” Copia Certificada del Expediente que conforma el Registro Mercantil de CALZADOS SUPERMAN S.R.L. y copia simple del documento del Registro Mercantil de la empresa EL REY DE LAS CARTERAS C.A. (F- 75 al 102).
 Marcado “C” Acta de Cierre emitido por la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Hacienda Municipal a nombre JEAN SPILIOPULOS ASIMACOPULOS, de fecha 27-01-2005. (F- 103).
 Marcado “D” copia simple Planilla de Declaración Definitiva de Rentas, de las empresas co-demandadas, de fechas 31-03-03, 31-03-04, 09-12-03 y 30-04-03. (F- 104 al 107).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte demandada negó en forma enfática la coexistencia de la relación que alega el actor haber mantenido con ambas empresas, sin embargo, consta en Autos pruebas, documentales y testimoniales que demuestran lo contrario, vale decir, que comprueban y dan claro indicio del vínculo laboral que unió al actor con las empresas demandadas. En este sentido, tanto los Tribunales del Trabajo como la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que en aquellos casos donde la parte demandada fundamente su defensa en un hecho incierto, como es la negativa de una relación de trabajo no desvirtuada por esta, el juzgador deberá declararla confesa en todos los demás puntos de hecho y de derecho alegados por el actor en su libelo, y que no sean contrarios a derecho, como sanción de haber negado lo cierto y afirmado lo falso en el proceso judicial que lo involucra; como en efecto a ocurrido en la presente demanda, donde la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad.
En virtud de ello, este juzgador tiene como cierto y admitido la existencia de una sustitución de patrono en el presente caso, es decir, se tiene como cierto, que la empresa CALZADOS SUPERMAN, S.R.L. fue sustituida por la empresa EL REY DE LAS CARTERAS, C.A.; de las pruebas consignadas por las partes, se evidencia que ambas firmas mercantiles no solamente tienen los mismos representantes y funcionan en las mismas sede, sino que tienen la misma explotación comercial, como lo es la venta de mercancía perteneciente a la gama de productos marroquineros, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales elementos determinan la existencia de una sustitución de patrono, donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 Ejusdem, crea una solidaridad entre el patrono sustituido y el nuevo patrono de las relaciones laborales nacidas antes de la sustitución, hasta por el tiempo de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Superior, en vista de la decisión dictada por el aquo donde no acordó la indemnización sustitutiva de preaviso, por no haber agotado el procedimiento de calificación de despido, prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el reclamante ha sostenido que su representado había sido despedido por su patrono injustificadamente y que esta indemnización es equivalente a la indemnización por despido injustificado, que son beneficios que se otorgan al momento de concluir la relación de trabajo y que en el caso de su representado nos encontramos que la norma establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, en el caso de autos el trabajador ha señalado haber sido despedido injustificadamente por el patrono, sin embargo, tal monto reclamado no impide que frente al injusto despido materializado por su patrono deban corresponderle los conceptos en el monto reclamado.

V
DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO Se declara DESISTIDA, la Apelación interpuesta por la parte recurrente demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de apelación.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el accionante.
CUARTO: Se modifica la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 11-05-05 y se ordena agregarle a la condena dictada el monto de Un Millón doscientos un mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.201.171,50) en concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia Oral y Pública que dio como consecuencia el Desistimiento de la apelación intentada.
SEXTO: La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 2,4,6,11,64,66,165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 65 y 88,89 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Dr. RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GRANADO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GRANADO

RESOLUCIÓN Nro. PJ0742006000148