REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 147º

Ciudad Bolívar, Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006)

ASUNTO: FC02-R-2001-00004

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: Ciudadano NOEL MARIA JULIEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 766.447, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: ALEJANDRO INAUDI CARDONA Y HAYDEE J. FRANCESCHI G, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.221 y 19.616, respectivamente.
PARTE RECURRENTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A .denominado anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINIO C.A (C.V,G INTERALUMINA), Sociedad de Comercio domiciliada en Ciudad Guayana , constituida mediante documento originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Diciembre de 1977, bajo el N° 61, tomo 14-C, Sgdo. , posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Noviembre de 1986, bajo el numero 46, tomo A, N° 23, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el N° 51, tomo C N° 108, folio 414 al 419 Vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G BAUXITA VENEZOLANA C.A.(C.V.G. BAUXIVEN), Sociedad Mercantil con domicilio en Ciudad Guayana Estado Bolívar, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el N° 2750, tomo N° 35, modificado posteriormente según participación efectuada en el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el N° 10, tomo C N° 95, folios 134 al 153; con la referida C.V.G INTERALUMINA, según consta en documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el N° 79, tomo C N° 111, folios 256 al 262, modificados en los estatutos en diferentes oportunidades siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada Oficina de Registro en fecha 14 de enero del 2000, bajo el N° 02, folios 137 al 148.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, JOSÉ CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, ZADDY RIVAS SALAZAR, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUNG, ERNESTO JOSÉ GUEVARA MALAVE, FAVIOLA GONZALEZ, VALLADARES, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, Titulares de la cedulas de Identidades números 8.930.579, 10.332.892, 4.978.749, 10.931.708, 2.582.527, 11.200.047, 14.120.417, 14.501, 162, 14.726.113, 12.892.057, 14.440.843, 5.538.865, 7.683.758, 11.533.990 y 11.534.056, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.175, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 23-09-99, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 16-10-01, el Ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada consigna documento poder que acredita la representación legal de la demandada y con fecha 18 de Octubre del 2001 el referido abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 23-09-99.

En fecha 18 de Octubre del 2001 el Abogado co-apoderado ALEJANDRO INAUDI, anuncia recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa el 23 de Noviembre del 1999.

En fecha 24-10-01 el Aquo oye en ambos efectos la apelación y remite el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar el cual lo recibe en fecha 22 de Noviembre del 2001 y con fecha 19 de Diciembre del mismo año el Abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, consigna por ante el referido Juzgado Superior un escrito donde fundamenta su apelación que corre de los folios del 244 al l 257 ambos inclusive contentivo de diversas defensas en que el fundamenta su apelación, sosteniendo que la demanda se encuentra prescrita, que no procede la integridad de los dos lapsos de Trabajo realizado para la empresa BAUXIVEN C.A. , que el reclamante es un empleado de confianza y no procede la aplicación de la convención colectiva del Trabajo, que tampoco procede el aporte de vivienda toda vez que la resolución Nº 33 citada por el reclamante no le es aplicable entre otras defensas incluyendo una tacha de falsedad que no fue formalizada por el presentante .

En fecha 27-07-06 el suscrito se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes a fin de que tenga lugar la reanudación de la misma, practicada la última de ellas en fecha 06-10-06.

I
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN


DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que la parte actora prestó sus servicios para la empresa C.V.G BAUXITA VENEZOLANA C.A. (BAUXIVEN), hoy C.V.G BAUXILUM C.A., desde el 22-04-86 hasta el 30-07-88, desempeñándose como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales y posteriormente desde el 16-02-90 hasta el 30-11-93, cuando le fue aprobado el beneficio de jubilación por su tiempo de servicio en Administración Pública desempeñándose como Gerente de Relaciones Industriales, devengando un salario básico de Bs. 67.117,65.
 Que le corresponde a la parte actora el 25% adicional, por concepto de Antigüedad generada durante el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 186 del Reglamento Interno de C.V.G - BAUXIVEN.
 Que le corresponde el pago por parte de la empresa de la diferencia de Utilidades Convencionales, correspondientes al año 1991, las cuales en fecha 04-10-93 estiman en 30 días de salario, calculadas en base al salario que devengaba el trabajador para el momento no le cancelaron lo que le correspondía el Aporte de Vivienda de conformidad con lo establecido en la norma 31 de la Resolución 033 de fecha 11-09-01 dictada por la Corporación Venezolana de Guayana.
 Que luego de cancelarle al actor la liquidación final (30-11-93), manifestó inconformidad con los beneficios y montos cancelados por los que acude por ante la Inspectoría del Trabajo (Comisionaduría Especial) del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, donde reclama formalmente lo adeudado por la empresa demandada.

 Que los montos parcialmente señalados en el libelo de la demanda hacen un gran total de Bs. 1.548.014,00

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Opone la Cuestión Previa contenida en el Ord. 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ord. 5° del Art. 340 Ejusdem, referida a defectos de forma en el libelo de demanda, la cual es declarada SIN LUGAR.
 Alega la Prescripción de la Acción.


II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 Copia Simple del Reglamento Interno de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A. (C.V.G. BAUXIVEN), de fecha 06-07-89.
 Copia Simple de Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Residual en Materia de Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04-10-93, la cual declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la Bauxita y sus Derivados del Estado Bolívar ( SINTRABAUXIVEN), en contra de la empresa C.V.G. BAUXIVEN, donde condena a la empresa demandada a cancelar 30 días de Salario por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 1991, a los trabajadores que prestaban sus servicios para la misma en la referida fecha.
 Copia Simple de Solicitud de Pago del 25% de los Derechos de Antigüedad y Cesantía, suscrita por el ciudadano NOEL JULIEN, dirigida al Jefe del Departamento de Administración de Personal de la empresa demandada, de fecha 02-03-93.
 Original de Solicitud de Beneficios de la Resolución Ministerial N° 033, suscrita por el actor y dirigida al Gerente de Personal de la empresa C.V.G BAUXIVEN, de fecha 30-09-93.
 Oficio N° 1710-I382/93 original, contentivo de respuesta a la solicitud hecha por el actor en fecha 30-09-93, donde la demandada alega que los beneficios corporativos antes señalados no se encuentran en vigencia para la precitada fecha.
 Copia Simple de Resolución N° 033 emitida por la Corporación Venezolana de Guayana, de fecha 11-09-91.
 Planilla Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por C.V.G. BAUXIVEN a favor de actor, de fecha 09-12-93.
 Carta Contentiva de varios reclamos hechos por el actor al ciudadano ANIBL BARRETO, Gerente de Personal de la empresa BAUXIVEN, de fecha 11-04-94.
 Actas suscritas por la Comisionaduría Especial del Trabajo del Municipio Autónomo Cedeño, de fechas 26-09-94, 04-10-94, 05-10-94 y 19-10-94. Todos estos medios de pruebas presentados por las partes no entra este Juzgado Superior a valorarlos en virtud de las consideraciones que siguen no las analizará ni valorará este Juzgado Superior del Trabajo dada su inutilad, tanto los medios de pruebas de la demandante como de la demandada y así expresamente se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ha revisado la presente causa la cual fue identificada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 1269-95 correspondiente al Juicio seguido por el ciudadano NOEL MARIA JULIEM, antes suficientemente identificado contra la empresa C.V.G BAUXILUM C.A. por Cobro de Obligaciones Laborales y cuya sentencia fue dictada por el Juzgado de la causa con fecha 23 de Septiembre de 1999 y en la cual el ya referido Juzgado declaró PACIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, ordenando que a través de una experticia complementaria del fallo el experto que se designare realizara su experticia bajo tres supuestos, PRIMERO: 25% adicional del monto que correspondió al actor por antigüedad. SEGUNDO: treinta días de salario por diferencia en el pago de las utilidades del año 1991 tomando como salario el monto de Bs. 48.000 mensuales y TERCERO: la indexaccion sobre el concepto a que se refiere el numeral primero, sin embargo observa quien decide que cursa de actos diligencias del Abogado LUIS FRANCESCHI a los folios 226 y 231 de la presente causa de fechas 26 de Enero del año 2000 y 14 de Octubre del año 2000, igualmente riela en el folio 234 diligencia del coapoderado actor ZADDY RIVAS SALAZAR, consignando documento poder, así como también del ya referido Abogado del 18 de Octubre del año 2001 donde apela de la sentencia dictada igualmente presenta su apelación el 18 de Octubre del 2001 el abogado ALEJANDRO INAUDI, recurso apelatorio este que es escuchado ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Del Trabajo de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y donde el Abogado ZADDY RIVAS consigna un escrito de informes de catorce folios útiles que corren de los folios 244 al 257 ambos inclusive, el referido Juzgado el 07 de Enero del año 2002 difirió indefinidamente dictar la decisión correspondiente, con fecha 03 de Agosto del año 2004 comparece por ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar el Profesional del derecho ZADDY RIVAS SALAZAR y solicita el avocamiento en la presente causa petición esta que ratifica el 19 de Noviembre del año 2004 y luego comparece la abogada ADRIANA ALVAREZ INOJOSA con fecha 26 de Julio del 2006 consignando documento poder y solicitando el avocamiento de la causa lo cual se realiza al día siguiente es decir el día 27 de julio del año 2006, encontrándose las partes a derecho este juzgado Superior del Trabajo debe señalar expresamente que desde el 19 de Noviembre del año 2004 ( folio 262), hasta el 26 de Julio 2006 ( folio 264) habían transcurrido Un año, Ocho Meses y Siete días es decir que la causa se había operado la Perención de la Instancia establecida en los Artículos 201 ( termino de Un año) Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ordenando el artículo 202 que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Ahora bien constatado que el apelante no hubiese realizado durante un año y Ocho Meses y Siete días no realizó ninguna actuación tendiente a imbricar la causa contra la cual ella misma había interpuesto el recurso de apelación este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Estado Bolívar, decreta la PERENCION en la presente causa y asi expresamente se declara.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN la presente causa, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la apelante es una empresa del Estado y esta exonerado del pago de costas y del actor conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: La presente sentencia tiene como fundamento los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la decisión dictada en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo para incorporarlo al Registro de Sentencias dictadas por este Superior Despacho.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

En Ciudad Bolívar al Segundo Día del Mes de Noviembre del Año 2006, año 195° de Independencia y 146° de la Federación


EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ESTHER REYES ISAZA

Siendo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día dos (02) de Noviembre del año 2006, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES ISAZA




RESOLUCION: Nº PJ0742006000127