REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 21 Noviembre del Dos mil Seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: FP02-R-2004-000012

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE DE CARGA VIGO, C.A. Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio N° 335 del libro “A” correspondiente al Primer Trimestre del año 1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO INAUDI CARDONA y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio, todos de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.221 y 93.116, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: JUAN EMILIO CARVAJAL BAAMONDE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 85.189, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Septiembre del 2004.


I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 14-10-04 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, recibe la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2004 por la Abogada BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre 2004, por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de obligaciones laborales, interpuesta por el ciudadano JUAN EMILIO CARVAJAL BAAMONDE.
En fecha 30-09-04 el A quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuíto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 12-04-05 con la presencia de ambas partes. En fecha 09-06-06 este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente, por lo que ordena la notificación de la parte demandada a fin de que tenga lugar la reanudación de la causa al décimo primer día hábil siguiente a que conste en autos dicha notificación. En tal sentido, reanudada como se encuentra la presente causa y siendo la oportunidad para ello, este Juzgado Superior pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:






II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la Parte Demandante:

 Que renunció por motivos personales en fecha 29-11-89, al cargo que desempeñaba.
 Que la empresa consignó la suma de Bs. 237.370,00 por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
 Que la relación de trabajo duró desde el 09-12-86 hasta el 29-11-89.
 Que su último sueldo mensual estaba establecido en la suma de Bs. 385.686,30.
 Que la empresa al momento de hacer el pago correspondiente omitió la cancelación de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.930.083,04), monto adeudado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses prestacionales, vacaciones legales, utilidades, vacaciones vencidas y pagos ocasionados por alojamiento y comida.

De la Parte Demandada:

 Negó que la actora haya prestado servicios para la demandada.
 Negó la antigüedad del trabajador y que esta se extendía hasta el día 24-11-2000.
 Negó el salario devengado por el actor.
 Negó que la empresa de Transporte de Carga Vigo, C.A. formara parte de una unidad económica.
 Negó que no se le pagaba los gastos de viajes al actor.
 Negó que la empresa de Transporte de Carga Vigo, C.A. adeude al actor pago alguno de la relación de trabajo. En consecuencia, negó y rechazó en forma pura y simple el pago por concepto de: antigüedad, compensación por transferencia, intereses prestacionales, vacaciones legales, utilidades, vacaciones vencidas y pagos ocasionados por alojamiento y comida. Esta negación la hace de manera general al realizar la misma sin hacer ninguna especificación y fundamentación de su rechazo.
 Negó que la empresa de Transporte de Carga Vigo, C.A. haya burlado el derecho al demandante, ya que este convino de que se le dedujera de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.867.227,00 por préstamo de mejoras de vivienda y la cancelación de Bs. 350.000,00 de los cuales Bs. 200.000,00 fueron por pensión de alimentos y Bs. 150.000, por adelanto de prestaciones.
 Niega y rechaza la procedencia de cada uno de los montos reclamados por el actor.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte Recurrente Demandada lo siguiente:

Alega la representación de la parte recurrente que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa de Transporte de Carga Vigo, C.A.; en marzo de 1996 que no hay unidad económica entre las empresas indicadas por el trabajador, la empresa le canceló los montos reclamados por concepto de alojamiento y comida.

Alegatos de la parte demandante:

Por su parte la representación de la parte demandante aduce que la demandada en su contestación solo niega los hechos alegados sin pormenorizarlos detalladamente.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de la síntesis de la controversia, la sentenciadora aquo establece como hecho controvertido principal el que la parte demandada en su contestación niega la relación laboral y luego la admite, en virtud de esto se tiene como probada tal relación laboral, quedando como carga de la prueba de parte de la demandada; los hechos controvertidos sobre el salario devengado mes por mes por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 09-12-86.
V
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Demandante:

 Copia de Planillas de Liquidación de Viajes, en Diez (10) folios útiles, las cuales cursan del Folio 13 al 22, marcados de “A-1” a la “A-10” donde se describen, los pagos de viajes, las deducciones reflejadas de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y los anticipos entregados al trabajador los cuales emanan de la empresa de Transporte de Carga Vigo, C.A., correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 1.999, los mismos no fueron impugnados en la contestación de la demanda, al contrario fueron traídos los originales por la demandada por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio, para demostrar allí el salario devengado por el trabajador en el año 1.999. Valorado de acuerdo con los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrito por la parte actora de fecha 01-12-99 el cual riela en el Folio 23, marcado con la Letra “B”. Este instrumento no fue impugnado por la demandada por lo que con el se deja establecida la relación laboral durante el año 1.999 con el salario allí establecido, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Solicitó del Representante Legal de la empresa de Transporte de Carga Vigo, C.A., que absolviera Posiciones Juradas. Reponiéndolas su Representante Legal ciudadano RAMÓN MANUEL MOSQUERA NUÑEZ, C.I. 8.886.711, en fecha 12-07-00 y el actor en la misma fecha. Allí confesó la empresa la relación laboral y reconoció varios de los instrumentos aportados a la causa por el actor, donde se demuestra la relación laboral con la empresa demandada y sus sustitutas, los sitios de embarque y desembarque de lo transportado y el sitio de salida y llegada. Se valora este medio de prueba conforme a lo estatuido en la aplicación del Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Promovió signado con la letra “A” Constancia de Trabajo; con la letra “B” Autorización para transportar vehículos propiedad de la empresa, y signada con la letra “C” Instrucciones para la utilización de dinero de “gastos de viaje” los cuales este juzgador les da pleno valor probatorio por ser estos documentos entregados por la empresa al actor y no haber sido impugnados por la empresa en su oportunidad legal y se valoran de acuerdo con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de la Carta de Renuncia de fecha 29-11-99, presentada a la empresa por el actor. Se valora este medio probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Solicitó se oficiara al Juzgado de Menores, hoy Juzgado de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. Este sentenciador no le da valor probatorio toda vez que dicha prueba fue presentada fuera del lapso de evacuación y adicionalmente no tiene relación con el caso planteado en la presente causa.
 Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección de Afiliación y Préstamos en Dinero o División de Prestaciones. Sobre el cual nada tiene que valorar este sentenciador, toda vez que no fue evacuada dicha prueba por el juzgado de la causa.
 Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que informe a este Juzgado si el ciudadano JOSÉ MOSQUERA PIÑERO, fungió como accionista de la empresa de Transporte de Carga Orinoco, C.A., Este juzgador valora este medio probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN F. FIGUEROA, MIGUEL BLANCO, MARCO TULIO FRANCO PAEZ, ANTONIO JOSÉ DELGADO LEDEZMA, EVELIO RAMÓN GUZMAN y ALFONZO HERNANDEZ. De los cuales solo declararon ciudadanos RAMÓN F. FIGUEROA y MIGUEL BLANCO, dándole este juzgador valor probatorio a estas testimoniales en virtud de la coherencia y conexidad en el conocimiento de lo Declarado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la Parte Recurrente Demandada:

 Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
 Promovió recibos marcados desde “1” hasta el “37” ambos inclusive, donde se le cancelaban al demandante los gastos de alimentación y alojamiento en los viajes que realizó para la empresa Transporte de Carga Vigo, C.A., los cuales este sentenciador los valora en virtud de no haber sido impugnados por el actor en su oportunidad. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que se le han cancelado al demandante los gastos de alojamiento y comida durante el lapso de tiempo en ellos indicados demostrándose con ellos que el trabajador devengaba este concepto negado por la empresa demandada.
 Promovió marcado con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P, Planillas de Liquidación de Prestaciones, Utilidades, Vacaciones y otros suscritos por el demandante, este juzgador los valora por no haberlos impugnado la parte demandante de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Promovió los documentos denominados como “gastos de viaje” los cuales rielan desde los Folios 170 al 193 ambos inclusive, signados con los números desde el 50 al 80, ambos inclusive. Que fueron suscritos por el ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZALEZ BERMUDEZ, de igual forma solicitó la citación de este ciudadano a fin de ratificar o reconocer en su contenido y firma estos documentos, compareciendo este por ante el Tribunal de la causa reconociendo cada uno de ellos en su contenido y firma de los recibos antes señalados. Por lo que este sentenciador les da valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia la cancelación de los gastos de viajes ya mencionados anteriormente, con lo que se demuestra que la demandada cancelaba los gastos de viaje.

De la valoración de las documentales 1 al 37, de los documentos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P, así como de los documentos marcados 170 al 193, este Tribunal concluye en que con tales medios de prueba se establece con ello se prueba que el Demandante Juan Emilio Carvajal Baamonde Prestó Servicios a la Demandada durante el lapso de tiempo en su escrito de demanda, es decir desde el 09/12/1986 hasta 29-11-1990, la demandada negó que el actor le hubiese prestado servicios, negó la unidad económica planteada por el actor, negando igualmente que Juan Carvajal Baamonde transportara mercancía a la demandada, negó los gastos ocasionados en conceptos de alojamiento y comida, de igual manera el salario promedio devengado, así como el último salario de Bs. 12.856,21, negó la relación de viajes, al igual que los de comida producidos desde el 05/11/1991 hasta el 01/11/1999 para finalmente negar toda la pretensión con la salvedad de que en el acto de contestación de la demanda se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda. Ahora bien, conforme a la interpretación de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala, bajo el N° 41 de fecha 15/03/2000 sobre la interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha señalado lo siguiente:

“Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la DEMANDADA TENDRÍA LA CARGA DE DESVIRTUAR EN LA FASE PROBATORIA, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (subrayado y negritas de este Juzgado).”

De acuerdo con la cita Jurisprudencial, la cual este Juzgador Superior hace también suya, el Demandado debe al contestar la Demanda, hacerlo en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos admite y cuales rechaza, debe igualmente para este último caso, fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pués de esta forma se fijará la distribución de la carga de la prueba, la cual se invertiría cuando este admite la existencia de la relación laboral, caso en el cual el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa de las pretensiones del trabajador, que tengan relación con el vínculo de trabajo, pues es este el que cuenta con los medios probatorios tales como: Salario, tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, comisiones, gastos de alojamientos y comida.

Bajo tales consideraciones anteriormente expresadas, quien decide aprecia y valora que conforme a los recaudos documentales y testificales acreditados en los autos, tanto por el reclamante como por la demandada y conforme al principio de unidad de la prueba aportadas por el actor y muchas de ellas acreditadas por la demandada en el debate probatorio, la cual pese a que pretendió negar la relación laboral, incurre en la contradictoria posición antitética de negar su posición mantenida en el acto de contestación de la demanda de negar la relación laboral, es forzoso para quien decide en la presente causa tener que declarar sin lugar la apelación intentada por la demandada y consecuencialmente con lugar la demanda, tal como lo hará este sentenciador cuando dicte el dispositivo del fallo mas adelante y así expresamente se declara.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO.


Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
Primero: se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Demandada TRANSPORTE DE CARGA VIGO C.A.

Segundo: se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada con fecha 23/09/2004.

Tercero: se condena en costas a la Empresa Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: la presente decisión tiene como fundamento lo establecido en los artículos 02, 19, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 108, 219, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 02, 04, 06 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente sentencia salió fuera de su fecha dado el carácter de transitoriedad operado en este nuevo Juzgado, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a los fines del uso o interposición de cualquier Recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Publicado en la Sede de la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2006.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CÓRDOVA ASCANIO.

La Secretaria de Sala,

Abg. ANGÉLICA GRANADO


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. ANGÉLICA GRANADO



RESOLUCIÓN NRO. PJ0742006000153