REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 Noviembre del Dos mil Seis (2006)
Años: 196° y 147°
ASUNTO: FCO2-R-2005-000044
PARTE RECURRENTE DEMANDADA: COMERCIAL DE AVIACION, C.A. (COMERAVIA), registrada por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15-04-98, Bajo el Nº 65, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, CARLOS J. RIVAS CAMPOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números:, 29.755 y 80.454, respectivamente.
PARTE ACTORA RECURRIDA: ANDRES FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.878.578
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: SAÚL ANDRADE, SAÚL ANDRADE M., SAÚL ANDRES ANDRADE Y KEISA GRIMALDI H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.572, 52.653, 85.050 y 67.058 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, EN FECHA 06-10-2006, mediante la cual declara PARCIALMENTEN LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 11-10-05 el A quo oye en ambos efectos la Apelación interpuesta en fecha 10-10-05, por los apoderados judiciales de las partes Abg. Joaquín Campos y Raiza Valle Aponte y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuíto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 31-07-06 el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada a fin de Celebrar la Audiencia Oral.
En fecha 03-11-06, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, y Revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 06-10-2005. Siendo esta la oportunidad para dictar la integridad de la Sentencia, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previo al estudio del asunto.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
De la Parte Demandante:
El ciudadano ANDRES FRANCO, prestó servicios para la empresa COMERCIAL DE AVIACIÓN, C.A. (COMERAVIA), desempeñando el cargo de PILOTO AVIADOR, desde el día 02-01-1997 hasta el día 23-12-2000, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, es decir, que según los dichos del actor éste tuvo un tiempo de servicio de Cuatro (4) años y Veintiún (21) días, que por tratarse de un despido injustificado a la Antigüedad debe sumarse el lapso correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando además que en fecha 10-01-01, le fué entregada su Liquidación de Prestaciones Sociales. En fecha 01-07-00 la empresa demandada celebró contrato de servicios con la empresa PERENCO DE VENEZUELA C.A., a quien califica como contratista de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), toda vez que el referido contrato consistía en la prestación de un servicio de transporte aéreo, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la empresa PDVSA, (beneficiarios directos del servicio) para el traslado del personal, equipos, alimentación, evaluación médica; que dichos servicio se ejecutó en la aeronave distinguida con las siglas YV-578-C, propiedad de la empresa COMERAVIA, y donde el actor formaba parte de la tripulación de la referida aeronave, en calidad de piloto de la misma. Señala igualmente el actor que durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.000, cada Quince (15) días viajaba a Ciudad Bolívar para desempeñar el cargo de Director de Operaciones; así mismo, señala el actor que durante el lapso que prestaba servicios en la ciudad de Maturín, estaba a la orden y disposición de la empresa durante las Veinticuatro (24) horas del día, según las estipulaciones establecidas en el contrato de servicios celebrado entre la empresa demandada y la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A., en este sentido de conformidad con lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, reclama la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, para el cálculo de sus beneficios laborales y así mismo reclama como Horas Extraordinarias, las cuales incluye al salario integral, el tiempo excedente que el mismo se encontraba a la orden y disposición de la empresa demandada.
En virtud a ello pretende que se le cancele por concepto de diferencias de prestaciones sociales la suma global de VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.098.219,85).
De la Parte Demandada:
Admitió: Que el actor mantuvo la relación laboral con la empresa demandada desde el 02-01-97 hasta el 23-12-00, fecha última esta en la cual acepta el despido del accionante; que las actividades realizadas por el actor era de Director de Operaciones y de Piloto Aviador; que para la fecha del despido el actor devengaba un salario mensual de Bs. 345.000,00, y que en fecha 01-06-00 la empresa demandada suscribió Contrato de Servicio de Transporte Aéreo con la empresa PERENCO DE VENEZUELA C.A.
Negó y rechazó: Que al actor deba computársele el Preaviso de Ley de 30 días, por cuanto en su decir, el mismo al tener el cargo de Director de Operaciones de la empresa demandada, el mismo se trataba de un Empleado de Dirección y Confianza, responsable de las Operaciones de Vuelo entre otras; que no gozaba del beneficio laboral, ni era acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ratifica que el tiempo de servicio del actor era de Tres (3) años Once (11) meses y Veintiún (21) días. Que no se le haya cancelado al actor lo correspondiente al corte de cuenta establecido en los Artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero referida a “Trabajadores Cubiertos”, que los trabajadores contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pertenecen a la Categoría Nómina Mayor, quienes quedarán exceptuados de la referida Convención Colectiva. Igualmente alegó que en fecha 01-06-00 la empresa demandada suscribió Contrato de Servicios de Transporte Aéreo con la empresa PERENCO DE VENEZUELA C.A., en cuya Cláusula Tercera estableció que “El contratista será único patrono de los trabajadores que ocupe en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, asumirá los riesgos que le corresponden y utilizará sus propios medios y recursos…”, además que, a decir de la demanda, no puede presumirse inherentes o conexas las labores de esta con las de la empresa PERENCO DE VENEZUELA C.A., quien se dedica a la gama de Hidrocarburos, toda vez que COMERCIAL DE AVIACIÓN C.A., se dedica netamente al transporte aéreo de personas y cosas. Negó que el actor ejecutara labores en la ciudad de maturín, Estado Monagas, así como que el mismo realizara en la aeronave YV-859-C evacuaciones médicas, toda vez que dicha aeronave no estaba equipada para realizar este tipo de actividad y que durante los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2.002 el actor se desempeñara como piloto Aviador en la ciudad de Maturín, ya que en su decir, él mismo se trasladaba a esa ciudad con el Cargo de Director de Operaciones. Negó que el actor estuviera subordinado a la empresa demandada las Veinticuatro (24) horas del día.
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De las pruebas del demandante:
En la promoción de Pruebas consignó:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEO CARDENAS, RAUL CERMEÑO, MARCOS ITURRIZA, HONORIO BOLIVAR, HENRY MARTINEZ, LENIN CASTELLANO, MARIA ISABEL MILLAN y SANTOS GUZMAN, ninguno de ellos rindió declaración y nada hay que valorar.
Solicitó la exhibición, por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos:
1. Recibos de Pagos emitidos por la empresa COMERAVIA, por concepto de servicios prestados como Piloto al mando de la aeronave YV-578-C, comprendidos entre el día 01-06-00 hasta el día 23-12-00.
2. Recibos de Pagos correspondientes al salario básico mensual, comprendidos entre el día 01-06-00 hasta el día 23-12-00.
3. Recibos de Pago por concepto de Viáticos mensuales por haber prestado servicios como Piloto de la aeronave YV-578-C, correspondiente entre el día 01-06-00 hasta el día 23-12-00.
4. Bitácora de Vuelo (Libro de Control de Horas, Rutas y tripulantes de la Aeronave en cuestión) correspondiente a la aeronave distinguida bajo las siglas YV-578-C.
5. Cartones y Sabana (Permisología de Vuelo y Adjudicación de siglas y documento descriptivo debidamente certificado por las autoridades aeronáuticas) de la aeronave YV-578-C.
6. Copia de Peso y balance de la aeronave YV-578-C, en vista de que sus originales reposan en el despacho de vuelo del aeropuerto internacional José Tadeo Monagas de la Ciudad de Maturín.
7. Soportes mensuales de Horas, Rutas y Tripulantes correspondientes a la aeronave YV-578-C, presentados a la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A. con ocasión del Contrato de Servicios.
8. Contrato de Servicio celebrado entre la demandada COMERAVIA y la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A., el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas.
9. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Todos estos medios de pruebas solicitadas en la Exhibición, aunque fueron admitidas por la demandada, de los mismos no se prueba nada de lo demandado en el escrito de la demanda.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
Marcado “B”, Copia Simple de Sentencia dictada por el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, de fecha 10-09-2004. (F- 25 al 28 Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “C”, Copia Simple de Auto de Aprobación y Homologación dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, de fecha 21-01-2005. (F- 29 Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “A”, Copia Certificada de Registro Mercantil de la empresa COMERCIAL DE AVIACIÓN, C.A. (COMERAVIA), de fecha 14-05-2001. (F- 34 al 43 Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “1” al “27”, Copias simples y originales de Recibos de Pago emitidos por la empresa COMERCIAL DE AVIACIÓN, C.A. (COMERAVIA), de diferentes fechas. (F- 92 al 118 Primera Pieza). Los cuales por no haber sido impugnados ni atacados por el actor se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitó prueba de Informe a los siguientes entes:
1. Al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal, si la empresa COMERCIAL DE AVIACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA, dejó de ser una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la vez, indique si en la misma aparece como Gerente de Operaciones el ciudadano ANDRES FRANCO, del Informe consta que este era Gerente de Operaciones. En vista de las resultas de dicha prueba de informe este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Aeropuerto de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe a este tribunal si para la fecha 01-06-00 hasta el 31-12-00, en dicho aeropuerto las aeronaves YV-859-C y YV-578-C realizaron vuelos nocturnos y si viajaron de ese aeropuerto a otros destinos. Este tribunal no tiene nada que apreciar por cuanto no se recibió respuesta alguna.
3. Al Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, con el objeto de que informe a este tribunal si en ese juzgado cursaba el expediente FH03-L-2001-000057.Nada aportó al debate Probatorio.
4. A la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, a los fines de que informe a este Juzgado si en sus Libros está inserto un documento Autenticado de fecha 26-05-00, bajo el Nº 52, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la citada Notaría. Este documento nada aportó al debate, además de no ser objeto de contradicción en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las Actas procesales se desprende que en fecha 10-09-2004, el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró La Perención de la Instancia, y en virtud de ello, el representante del actor interpuso apelación contra dicha Sentencia, posteriormente la parte recurrente desistió de la apelación en fecha 19-01-2005, y tal desistimiento fue homologado el 21-01-2005 y es a partir de esta última fecha que empieza a computarse el lapso accionario, para posteriormente a los tres meses (90 días) poder interponer la demanda nuevamente.
En este sentido el Artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubiera transcurrido noventa días después de declarada la Perención de la Instancia”
En el caso de autos se observa que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, fue presentada ante los Tribunales Laborales el día 29-03-05, es decir, a los dos meses y ocho días, sin haber expirado el término de los 90 días que establece el Artículo 204 de la referida Ley, siendo así, es forzoso concluir conforme consta de los recaudos de autos que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar por incumplimiento del lapso legal de los 90 días para admitir la demanda y debe declararse Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES FRANCO. Así se declara.
V
DECISION
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, apelación intentada por la parte recurrente accionada, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06-10-05 y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la demanda.
TERCERO: La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2,4,6, 201, 202,203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia debió ser publicada su integridad el día 10-11-2006, la misma no pudo publicarse debido a la transición en que se encuentra la fase de normalización de este Juzgado, razón por la cual se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Dr. RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala,
Abg. ANGÉLICA GRANADO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. ANGÉLICA GRANADO
RESOLUCIÓN Nro. PJ0742006000151
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