REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º


Ciudad Bolívar, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)


ASUNTO: FC02-R-2003-00024


Parte Demandada Recurrente: COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L apoderada Judicial: EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.158.
Parte Demandante-recurrida: JORGE LUIS GUTIERREZ BRANCHI
Apoderada Judicial: OLGA ZAIDA GUTIERREZ BRANCHI, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nro. 20.976.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar de fecha 04-04-03, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada, por el citado Tribunal.

En fecha 09 de Agosto de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FC02-R-2003-024, ordenándose notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 10 de Octubre se fija la misma para el día 30 de Octubre de 2006, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada dicha audiencia y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó entre otras cosa lo siguiente:

• Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de Julio de 1993, ocupando el cargo de vendedor, cargo este que ocupo hasta aproximadamente durante un año y luego fue ascendido al cargo de supervisor de ventas.
• Que fue despedido sin justa causa en fecha 04 de Noviembre de 1998, que para el momento del despido su salario integral era de (Bs.25.827, 00), es decir, la cantidad de (B. 774.810,00) mensual.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 1.549.620,00) por concepto de preaviso.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 570.666,30) por diferencia del concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 3.099.240,00), por concepto de Antigüedad.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 1.426.665,80)) por diferencia del concepto de Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 661.668,00) por diferencia del concepto de Vacaciones correspondiente al año 94-95.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 588.613,00) por diferencia del concepto de utilidades.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 352.697,00) por diferencia de 42 días de salarios caídos.
• Que demanda la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.8.249.169, 00).



II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Que admite como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa desde el 1° de Julio de 1993 hasta 04 de Noviembre de 1998.
• Que admite como cierto que el actor se desempeñaba como Supervisor de Ventas.
• Que el actor generaba un salario mensual de (Bs. 376.320,00).
• Que al actor se le despidió de conformidad con lo establecido en los artículos 98, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 del Reglamento de la misma ley.
• Que rechaza, niega y contradice que para el momento del despido el salario estuviere compuesto por a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudiere corresponder, por sueldo base, pago variable 2, movilidad de vehiculo, utilidades, bonificación escolar, jornada extraordinarios en feriados y gastos de movilidad, ya que los mismos no forman parte del salario. Y que el mismo no ganaba la cantidad de (Bs. 774.810,00) como salario mensual.
• Que rechaza, niega y contradice que le adeude al actor diferencia alguna por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, indemnización sustitutiva de la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios caídos.
• Que en general niega y rechaza en forma pura y simple todos y cada unos de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su libelo de la demanda.
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III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
• Que el motivo o fundamento de su apelación es la errónea y falsa aplicación así como la mala interpretación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que la sentencia del aquo es contraria a derecho por la tanto solicitó se excluya el pago del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que solicitó sea declarada CON LUGAR la presente recurso de apelación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA


• Que aclaró que lo que se pide es una diferencia del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Que las actuaciones que rielan en el expediente se evidencia que ha transcurrido 1 año y por eso invoca el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita se decrete la Perención en relación a la apelación.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada demostrar que nada adeuda al demandante en relación a la diferencia de los beneficios laborales que reclaman en su escrito de demanda.

Para ello, entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hayan convenido expresamente las partes.

V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la Actora:

INSTRUMENTALES: Reprodujo el mérito favorable de los autos; sobre el cual nada tiene que valorar este juzgador, por cuanto el mimo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

1.1) Copia del acta que cursa a los folios 13 y 14 del expediente, donde se evidencia en juicio por calificación de despido, interpuesto por el actor en contra de la demandada, donde la misma le canceló al actor la suma de (Bs. 5.392.376,37). Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.2) Copia del escrito de contestación a la demanda, efectuada en el juicio de calificación de despido. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo nada aporta al debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.3) Copia fotostáticas de documento privados que cursan a los folios 12 al 22 del presente expediente correspondiente a la primera pieza Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.4) Copia del documento el cual cursa en el folio 23 del presente expediente correspondiente a la primera pieza Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido en el juicio ya que la demandada admitió que el despido fue injustificado. ASI SE ESTABLECE.
1.5) En el lapso de promoción de pruebas consigno documentos que cursan a los folios 113 al 123 del referido expediente. Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que la actora los consignó con el libelo de la demanda y de los cuales este Juzgador ya se pronunció. ASI SE ESTABLECE.
1.6) Consignó igualmente la actora en el lapso de promoción de pruebas copias de recibos de pago que cursan a los folios del 127 al 143 del presente expediente los cuales fueron impugnados por la demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 03-05-2000, sin embargo aún cuando la actora insistió en hacer valer tales instrumentos, mediante su confrontación con sus originales para lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó se practicara la Inspección Judicial correspondiente, dicha Inspección nunca logro ser evacuada, y como consecuencia de ello, no se logro tampoco la confrontación de tales instrumentos con sus originales, en tal sentido, este Juzgador se abstiene de conceder valor probatorio a tales instrumentos. ASI SE ESTABLECE.



EN RELACION A LA PRUEBA TESTIMONIAL:
• Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO TOVAR y PABLO NAVARRO. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos fueron contestes en las preguntas formuladas. ASI SE ESTABELCE.

EN RELACION A LA PRUEBA DE EXHIBICION:
• Promovió la exhibición de los Originales de los documentos que se acompañaron junto al libelo de Demanda, sin embargo, la demandada no compareció a exhibir los documentos requeridos, en tal sentido este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACION A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
• Este sentenciador se abstiene de pronunciarse en virtud que consta en auto que la actora desistió de dichas pruebas. ASI SE ESTABLECE.

De la demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, este tribunal observa que la misma se limitó a promover el merito favorable a los autos. Sobre el cual nada tiene que valorar este Juzgador, por cuanto el mimo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es fácil concluir que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia imperante en esta materia laboral, en virtud que con las pruebas que aportó al proceso no logró desvirtuar ninguna de las pretensiones esgrimidas por el accionante en su escrito de demanda, es decir, no lograr demostrar que le hubiese cancelado al actor lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual y en aplicación de la jurisprudencia transcrita en este fallo, se tienen por admitidos todos los argumentos expuestos por el reclamante en el referido escrito libelar, muy especialmente, los salarios esbozados por el actor. Así se establece.

Partiendo de lo anterior, debe este sentenciador revisar la procedencia legal de los conceptos demandados por el demandante, pues, aún cuando se tenga por admitidos los hechos alegados por el actor, tal circunstancia no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes.

En ese sentido, se observa que el accionante reclama la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.352.697,oo) por concepto de diferencia de salarios caídos . Este Tribunal declara procedente por ajustarse totalmente a derecho, más aún si tomamos en consideración que no desvirtuó la accionada lo peticionado por el actor Así se establece.

Reclama de la misma forma, el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.588.613,00) por concepto de diferencias de utilidades fraccionadas, este Juzgador la declara procedente, pues, no demostró la accionada la procedencia de este beneficio de una forma distinta a la argumentada por el actor. Así se establece.


Demanda asimismo, que le sea cancelada la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 661.668,00), correspondiente al pago por concepto de diferencias de Vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional fraccionado, suma ésta que se ajusta a derecho y por lo tanto se declara procedente, mas aún si tomamos en consideración que el referido salario no fue desvirtuado, ni probado en juicio por la demandada y por lo tanto se tiene como cierto. Así se establece.


Solicita de igual modo, el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VENTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.426.665,80), por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de antigüedad suma ésta que se ajusta a derecho y por lo tanto se declara procedente, mas aún si tomamos en consideración que el referido salario no fue desvirtuado, ni probado en juicio por la demandada y por lo tanto se tiene como cierto. Así se establece.

Demanda asimismo, que le sea cancelada la suma de TRES MILLONES CERO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.099.240,00), correspondiente al pago por concepto de Antigüedad. Este sentenciador lo acuerda por estar ajustado a derecho. Así se establece.

Demanda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 1.549.620,00), correspondiente al pago del concepto del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Suma ésta que se ajusta a derecho y por lo tanto se declara procedente, mas aún si tomamos en consideración que el referido concepto no fue desvirtuado, ni probado en juicio por la demandada y por lo tanto se tiene como cierto. Así se establece.


Demanda la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 570.666,30), correspondiente al pago del concepto por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este sentenciador lo declara improcedente en virtud que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacifica y reiterada que la aplicación conjunta del preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso es contraria a derecho. Así se establece.


En virtud de las consideraciones previamente expuestas, y por cuanto la parte demandada no logró enervar las pretensiones planteadas por el demandante, este sentenciador es del criterio que la sentencia dictada por el A-quo está ajustada a derecho solo con la modificación en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso razón por la cual se debe restar a la suma condenada y así expresamente lo declarara cuando dicte el dispositivo del fallo, debiendo ser declarada igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionada, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ BRANCHI, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA JACK S.R.L, En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar al prenombrado ciudadano, la suma total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.7.678.502,70), discriminados de la siguiente forma:

• Por diferencia salarios caídos no cancelados, Bs.352.697, 00.
• Por diferencias por concepto de utilidades fraccionadas, Bs.588.613, 00.
• Por diferencias de vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, Bs.661.668, 00.
• Por diferencia de concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, Bs.1.426.665, 80.
• Por concepto de antigüedad, Bs.3.099.240, 00.
• Por concepto de preaviso, Bs. 1.549.620,00.

Tercero: Se modifica la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2003, por el Juzgado aquo, conforme a los términos y lineamientos que han sido expuestos en este fallo.

Cuarto: se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Quinto: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo a partir del 06-11-2006 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación.
Sexto. No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
Séptimo: Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se tramitó el juicio, en los artículos 104, 108, , 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 10, 11, 77 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES



RESOLUCION N° PJ0742006000131