REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FC02-R-2005-0000018
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.126.735, quien tiene como apoderado judicial a la abogada VILMA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.219, en contra de la empresa UNICA C.A, originalmente Inscrita como UNIFORMES INDUSTRIALES C.A, por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09-06-1977, bajo el N° 14, folios 34 al 40 del Libro de Registro de Comercio Nro 140, con posteriores modificaciones a su documento Constitutivo Estatutario, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, bajo el N° 63, Tomo 9-A Pro, de fecha 22-06-2004, representada por el abogado en ejercicio HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.655, expediente este remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por las partes que conforman el presente proceso, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 21-10-2005.
En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Celebrada la audiencia oral y pública del recurso de apelación y habiendo este Superior Despacho pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la forma que sigue:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1 Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada desde el día 01 de Julio de 1982.
2 Que ocupaba el cargo de gerente de ventas cumpliendo funciones relevantes como: diagnostico, planificación, ejecución, coordinación y seguimiento de las ventas y cobranzas de la empresa, principalmente en Ciudad Bolívar y accesoriamente a los clientes eventuales ubicados en el resto de la región oriental.
3 Que cumplía una jornada de trabajo ilimitada durante la vigencia de la relación de trabajo.
4 Que el régimen salarial desde el inicio de la relación hasta el mes de mayo de 1991 fue variable, calculado en base a comisiones por ventas y cobranzas de un tres (3%) y a partir de allí se convirtió en un salario fijo mensual, siendo el último de bolívares dos millones (Bs.2.000.000,oo).
5 Que la relación de trabajo objeto de la presente demanda operó bajo un contrato de trabajo verbal bajo las normas y condiciones de pago recogidas por la Ley Orgánica del Trabajo.
6 Que fue objeto de un despido injustificado en fecha 30 de Septiembre del 2003.
7 Que recibió un adelanto de dinero en relación a sus prestaciones sociales los cuales fueron (BS 11.369.000,oo).
8 Que demanda la cantidad total de (BS 993.068.957,06).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo alegó la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demanda para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1 Que negó que el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES fué trabajador de la empresa.
2 Que negó y rechazo la accionada, que el accionante hubiere prestado servicios de naturaleza Laboral para la empresa UNICA C.A. Desde el 01-07-1992, hasta el 30-09-2003, alegando que lo existido entre el Ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES y la Empresa UNICA, C.A. fue una relación contractual de naturaleza distinta a la Laboral.
3 Que negó y rechazo la demandada, que el actor haya acumulado un tiempo efectivo al servicio de UNICA, C.A, equivalente a 22 años y 3 meses, por que lo que hubo fue una relación contractual distinta a la Laboral, que tuvo su origen y fundamento en un mandato que su poderdante le confirió al demandante para que lo represente en licitaciones y contratos por ante cualquier Ministerio, Instituto Autónomos u otros entes u organismos de la Administración Publica centralizada o descentralizada, que inicio en fecha 18 de febrero de 2000 y concluyó o se extinguió en fecha 16 de Julio de 2003.
4 Que negó y rechazó que el supuesto régimen vacacional del ciudadano, MIGUEL ANTONIO FLORES LARES en cuanto al disfrute por la ley Orgánica del Trabajo con el pago de 45 días, así como tan bien negó que en lo que respecta al bono vacacional su cancelación se haya regido inicialmente por la ley Orgánica del Trabajo, mas la diferencia existente entre los 45 días cancelados menos los días de efectivo disfrute.
5 Que negó y rechaza que el supuesto régimen de participación en los beneficios y utilidades de la parte actora, se regia en un inicio con la cancelación de 50 días anuales de salario, así como también niega que desde el año 1997 se le cancelara un día por cada año.
6 Que negó y rechazó que la parte actora se desempeñara en el cargo de Gerente de Ventas, así como también nego que sus funciones mas relevantes hayan sido el diagnostico, Panificación, ejecución, coordinación y seguimiento de las ventas y cobranzas de la empresa.
7 Que negó y rechazó que el supuesto régimen salarial de la parte actora desde el inicio de la relación hasta el mes de Mayo de 1991 haya sido variable, calcula en base a comisiones por cobranzas de un 3% así como también negó que a partir de allí se haya convertido en un salario fijo mensual, siendo el ultimo de ellos de Bs. dos millones (2.000.000, oo).
8 Que negó y rechazó que el vinculo contractual existente entre el actor y la empresa UNICA, C.A. Haya operado bajo un contrato de trabajo verbal bajo las normas y condiciones de pago recogidas en la ley Orgánica del Trabajo, así como también negó que en ejecución de dicha relación se hayan cancelado salarios de acuerdo al porcentaje que le correspondía como gerente de Ventas y en los últimos años el salario fuese constante y fijo mensual, sin variación.
9 Que negó y rechazo que la parte actora haya sido despedido injustificadamente por UNICA, C.A. pues lo cierto es que el vinculo contractual que entre las partes de este proceso concluyo o se extinguió por revocación del mandato que mi mandante le había conferido al ciudadano, MIGUEL ANTONIO FLORES LARES, manifestando mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dando fin a la relación contractual de naturaleza distinta a la Laboral que los vinculase.
10 En virtud de tales razonamientos, la empresa demandada negó y rechazó haber mantenido relación Laboral con el actor y con fundamento a ello negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos laborales y cantidades reclamadas por el actor en su libelo.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial del demandante, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que la demanda fue declarada con lugar, sin embargo en el dispositivo se omiten algunos conceptos afectando el patrimonio del trabajador, que faltan 42 días de antigüedad, 232 de Bono vacacional, que el aquo no se pronunció sobre los intereses de antigüedad, que dichos conceptos omitidos ascienden a más de (Bs. 400.000.000).
Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso como fundamento de su apelación entre otras cosas, que la sentencia recurrida viola lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el aquo consideró extemporánea las defensas de fondo opuesta por la empresa, que el aquo omitió pronunciamiento referido a dicha defensa, que el actor prestaba servicio para Prosica, que era accionista de esa empresa, que no existía una relación de trabajo, que lo que se vinculó fue un mandato, que en el expediente existen suficientes elementos que demuestren que no hay relación de trabajo, que en todo caso la supuesta relación de trabajo culmino el 16-07-2003, que l actor interpuso la demanda el 30-09-2004, que la sentencia del aquo incurre en contradicciones.
IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar por un lado, si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifiesta haber prestado servicios laborales para la demandada, y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener el carácter de tal, por cuanto lo que existió entre las partes fue un relación mercantil, y por otro lado determinar porque el aquo no se pronunció en relación a la falta de cualidad y prescripción de la acción opuesta por la demandada, asimismo lo relacionado a la falta de 42 días de antigüedad, 232 de Bono vacacional, los intereses de antigüedad.
Así las cosas, estima conveniente este Juzgador transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:
“...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
‘(omissis).´
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)” (El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó a existencia de una prestación de servicio personal entre ella y los demandantes, sólo que no la calificó como laboral, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ambas partes promovieron pruebas.
De la demandada
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
En relación a las documentales
1 Marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L. Este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que dichas pruebas no conduce a nada. Así se establece.
2 Marcados con las letras “M, N. Este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que dichas pruebas no conduce a nada. Así se establece.
3 Marcado con la letra “O”. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado por la actora. Así se establece.
4 En relación a la Prueba de Informe: Este sentenciador se abstienen de pronunciarse en virtud que no constan en autos resulta alguna. Así se establece.
5 En relación a la Prueba testimonial:
Promovió los testimonios de los ciudadanos: RICHAD JOSE MAITA GONZALEZ, LOURDES ADRIANA VIELMA, JOSE DE JESUS GOMEZ, GADY SLAIMEN HELOU, ROSANGELA DEL VALLE CARVAJAL, RAMONA DEL VALLE MATA, CRISTOBAL JOSE FIGUEROA BAEZ, JOSE FEBRES CORDERO, JOSE ANIBAL LOPEZ. Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que ninguno de los testigos antes mencionados no comparecieron a la audiencia oral y pública. Así se establece.
De la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
En relación a las Documentales:
1 Copia fotostática de la carta de despido cursante en el folio 448 de la primera pieza del referido expediente, este sentenciador observa que aún cuando haya sido impugnado dicho documento por la parte demandada en la audiencia oral y pública , la parte actora en la misma audiencia consignó los originales. Razón por la cual adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.
2 Copia fotostática de constancias de trabajo desde fechas 27-11-1990, 04-04-1993, 18-08-1996, 10-09-1999, 05-10-2003, cursante en los folios 449, 450, 451, 452, 453, de la primera pieza del referido expediente, este sentenciador observa que aún cuando haya sido impugnado dicho documento por la parte demandada en la audiencia oral y pública , la parte actora en la misma audiencia consignó los originales. Razón por la cual adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.
3 Copias fotostáticas de correspondencias remitidas al actor por la demandada de fechas, 09-03-1999, 20-07-2000, 16-05-2001, 21-02-2002, cursante en los folios 454, 455, 456, 457, de la primera pieza del referido expediente, este sentenciador observa que aún cuando haya sido impugnado dicho documento por la parte demandada en la audiencia oral y pública, la parte actora en la misma audiencia consignó los originales. Razón por la cual adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.
4 Copias fotostáticas de comprobantes de egresos, acta de ventas y cobranzas, recibos de pagos, correspondiente a los folios del 458 al 618, de la primera pieza del referido expediente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos no fueron impugnados por la demandada. Así se establece.
5 Copia simple del instrumento poder otorgado por la representación legal de la demanda al demandante, correspondiente a los folios 619, 620 de la primera pieza del expediente. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos no fueron impugnados por la demandada. Así se establece.
6 De la Prueba Testimonial:
7 Promovió los testimonios de los ciudadanos: OVIDIO QUINTERO LAMONTA, KENY CRISTINA PEREZ HERNANDEZ, ANGEL ALBERTO ROZO BASTARDO, MANUEL GRATEROL DIAZ, JOSE BARROETA SANGINO, todos venezolanos, mayores de de edad y de este mismo domicilio. Este juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron contestes en su declaración. Así se establece.
Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es fácil concluir que la parte demandada no logró desvirtuar, y ello constituía su obligación, la presunción de existencia de la relación laboral nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES y la empresa UNICA C.A, existió una relación de carácter laboral a tiempo indeterminado conformada por todos los elementos que la origina, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, por lo que en el presente caso, es evidente que la empresa demandada pretendió simular la relación laboral que la unió con el demandante, mediante la figura de una relación contractual, negando con ello la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica e incurriendo además en una falta de lealtad y probidad en el proceso. Así se establece.
En consideración a ello, se concluye también que el accionante fue despedidos sin que mediara causa que así lo justificara y por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral cuando ésta si estaba presente, se tienen por admitidos igualmente, todos los argumentos expuestos por los demandantes en su escrito de demanda, tales como fecha de ingreso, egreso, cargos, salarios etc.
Ahora bien, este sentenciador observa que la parte recurrente accionada en la audiencia de apelación señaló que el Juzgado aquo violentó lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la defensa de fondo como la falta de cualidad y la prescripción de la acción ya que dicho Juzgado declaro extemporánea dichas defensas. Este sentenciador considera necesario traer a colación lo siguiente:
Nuestra Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido pacifica y reiteradamente en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A:
“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada …”
Por otro lado la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación argumento que la demanda fue declarada con lugar, sin embargo en el dispositivo se omiten algunos conceptos afectando el patrimonio del trabajador, que faltan 42 días de antigüedad, 232 de Bono vacacional, que el aquo no se pronunció sobre los intereses de antigüedad. Este Juzgador considera necesario establecer una experticia complementaria del fallo con el objeto de que se determinen los conceptos a que se contrae la presente demanda en estos puntos atacados por la parte recurrente accionante, conservando su total valor los demás conceptos condenados por el aquo e incorporándole los conceptos de intereses de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo y así expresamente se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser modificada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada y Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandante. ASI SE ESTABLECE.
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte recurrente accionada.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación efectuada por la parte recurrente accionante.
Tercero: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 21-10-2005, en los términos antes señalados.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada las características del presente fallo.
Quinto: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Sexto:: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación.
Séptimo: se ordena la remisión del expediente vencido el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 4, 6, 10, 11, 65, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARYA ESTHER REYES
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la Tarde (3:30 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARYA ESTHER REYES
RESOLUCION: PJ0742006000133
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