REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO LABORAL DE ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

196º y 147
Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Noviembre de 2006

ASUNTO: FP02-R-2005-000035

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (C.V.G. EDELCA, C.A.), Domiciliada en Caracas, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29-07-63, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el N° 50, Tomo 112-A-Sgdo., en fecha 26-07-01.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DANNY MARCEL ABIARRAJE, ADA MILLAN, JUSTO CASTILLO MARTINEZ, JOAQUIN MONTOYA, FLAVIA ISABEL ZARINS, SARA CRISTINA PADOVAN PIO y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, abogados en ejercicio, de transito en esta Ciudad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 107.445, 97.893, 11.408, 47.236, 76.056, 79.293 y 84.445, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: MARIA KARENIA FERNANDEZ VIUDA DE MONTOYA y MARIA MATILDE FERNANDEZ HERNANDEZ (CURADOR ESPECIAL), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad personales números: V- 8.851.538 y V- 4.986.968, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA KARENIA FERNANDEZ viuda de MONTOYA y ROSELYN HERNANDEZ abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 29.122 y 98.743, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 28 de Febrero del 2005, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 08-03-05, el A quo oye en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Febrero del mismo año, por la ciudadana ADA MILLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 28-04-05, en Audiencia Oral y Pública, el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declara SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte recurrente demandada y confirma la decisión dictada en fecha 28-02-05, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
En fecha 16-05-06, el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a fin de que tenga lugar la reanudación de la misma, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 06-10-06. Siendo esta la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que el ciudadano ARTURO JOSÉ MONTOYA REYES, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 26-10-92 desempeñándose en el cargo de ASISTENTE DE PROYECTO II, hasta el día 23-09-02, cuando fallece en trágico Accidente de Tránsito, ocurrido en la Carretera el Socorro Santa María, Sector Manizal en el Estado Guárico, cuando se dirigía a cumplir con su trabajo asignado por la empresa C.V.G EDELCA C.A., del Departamento de Ingeniería Mejoras de Transmisión, hasta la Sub-estación denominada San Gerónimo, ubicada en el Estado Guárico, trasladándose hasta el lugar en un vehículo perteneciente a la mencionada empresa, asignado para su traslado a dicha Sub-estación.
 Que durante Nueve (9) años y Diez (10) meses, es decir, desde que ingresó a la referida empresa en fecha 26-10-92, hasta el momento de su muerte el 23-09-02, tal y como consta en el Acta de Defunción, es cuando cesa en sus labores.
 Que el ciudadano ARTURO JOSÉ MONTOYA REYES, devengaba una remuneración salarial de Bs. 921.173,00 mensuales, sueldo éste que sería estimado por la empresa para el cálculo de la Indemnización que le correspondiere a la hija menor del fallecido: BARBARA MERCEDES MILAGROS MONTOYA FERNANDEZ y a su legítima esposa para el momento del deceso, ciudadana MARIA KARENIA FERNANDEZ viuda de MONTOYA.
 Que el ciudadano ARTURO JOSÉ MONTOYA REYES era beneficiario de especiales y determinadas condiciones de trabajo, expresamente establecidas por la empresa para el Personal No Amparado por el Contrato Colectivo, condiciones éstas que integran y conforman el contenido del Plan de Beneficios al Personal No Amparado por Convención Colectiva de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICE LA PARTE DEMANDADA:

 Admite los siguientes hechos: a) Que el ciudadano ARTURO MONTOYA REYES, falleció en fecha 23- 09-02, en Accidente de Tránsito ocurrido en la Carretera el Socorro Santa María, Sector Manizal Estado Guarico; b) Que para el momento del deceso del ciudadano ARTURO MONTOYA R. se desempeñaba como Asistente de Proyecto II; c) Que para esa misma fecha (23-09-01-02), el ciudadano ARTURO MONTOYA R. devengaba una remuneración salarial de Bs. 921.173,00.
 Niega : 1) Que el Plan de Beneficios que amparaba al señor ARTURO MONTOYA, a la fecha de su fallecimiento, fuese aprobado en Octubre de 1999 y vigente a partir de Enero del 2000, puesto que el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección que lo amparaba, era vigente a partir de el mes de Enero del año 2002; 2) Que la empresa demandada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 55.270.380,00 por concepto de Indemnización por muerte del ciudadano ARTURO MONTOYA R., de conformidad con lo previsto en el Plan de Beneficios de Personal No Amparado en la Convención Colectiva, toda vez que no se dan los supuestos previstos en dicho Plan para que se aplique la referida Indemnización ; 3) Que la demandada deba cancelar a las demandantes alguna Indemnización por la muerte del ciudadano ARTURO MONTOYA, por cuanto el Accidente de Tránsito que sufrió el precitado ciudadano se debió a un hecho imputable a la víctima; 4) Que la demandada le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 55.270.380,00, toda vez que aun en el supuesto negado que tuvieran derecho a la Indemnización reclamada, sólo le correspondería la cantidad de Bs. 18.423.460,00 a cada una, es decir un total de Bs. 36.846.920,00.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 Copia del Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección DIR-7738 ENERO 2002, vigente para la fecha de fallecimiento del ciudadano ARTURO MONTOYA REYES. (Folio 13 al 41 de la Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Copias Certificadas del expediente N° FP02-S-2002-000667, sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ARTURO JOSÉ MONTOYA REYES. (Folio 42 al 79 de la Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Copia Simple correspondiente a Declaración de Accidente Laboral, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26-09-02, debidamente firmada y sellada por el departamento de Transmisión Oficina de Recursos Humanos, de la empresa C.V.G. EDELCA C.A. (Folio 80 al 82 de la Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Solicitó prueba de Exhibición de Documentos, para que la empresa C.V.G. EDELCA, C.A. muestre los siguientes documentos: Plan de Beneficios al Personal No Amparado por Convención Colectiva de la Empresa C.V.G. EDELCA, C.A. y Declaración de Accidente Laboral, que hizo la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26-09-02. Este Juzgador, en vista de que la parte demanda exhibió en su oportunidad los documentos solicitados y por tratarse de un documento público se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Solicitó Prueba de Informe a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, C.A., a los fines de que informe al Tribunal si realizó en fecha 24-01-03, una transmisión vía Fax por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., desde el número 0286-9603737, e igualmente informe a quién le fue asignado ese número y desde qué fecha. Este Juzgador, por cuanto observa que en la misma no hubo respuesta alguna, no tiene nada que apreciar.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia y Original del Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección DIR-7738 ENERO 2002, vigente para la fecha de fallecimiento del ciudadano ARTURO MONTOYA. (Folios 152 al 195 de la Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Copia del Reporte de Accidentes N° 460-02 de fecha 23-09-02, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Sector Este, Zona B del Destacamento N° 43 del Puesto Valle de la Pascua. (Folios 196 al 203 de la Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Copia de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana IVETT MONTOYA, quien es hija del fallecido ARTURO MONTOYA. (Folio 204 de la Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Original de la Comunicación dirigida en fecha 08-10-02, por la ciudadana IVETT MONTOYA a EDELCA, y original de la Constancia de Estudios de el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, extensión Bolívar. (Folio 205 y 206 de la Primera Pieza). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Solicitó la Prueba de Informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre Sector Este, Zona B del Destacamento N° 43, del Puesto valle de la Pascua, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia. Este Juzgador, en vista del Oficio N° 042-05 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 19-01-2005, por tratarse de un documento público se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera, que el argumento sostenido por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio Oral y Publica del Recurso de Apelación, en fecha 28-04-2005, en relación con el fundamento al reporte de accidente elaborado a posteriori por los funcionarios el Distinguido JOEL GALINDO y el Cabo Primero JOSÉ SALAZAR y lo fundamenta el aquo en una presunción iuris tantum el funcionario JOEL GALINDO en el levantamiento del cadáver y croquis del reporte grafico de accidente, señala en la casilla 19 “infracciones observadas por el vigilante: exceso de velocidad”, tal declaración de ninguna manera significa que el accidente en cuestión se haya producido por exceso de velocidad, pues no hay sentencia definitivamente firme en la presente causa dictaminada por un Juzgado Penal y que conste en autos, pues la sola referencia del procedimiento administrativo no puede inducirnos a sostener con criterios estrictamente jurídicos, los efectos de un reporte de accidente que conforme a los mandatos de ley, son instrucciones del procedimiento administrativo que realiza el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en Venezuela, a través del Destacamento N° 43 de Valle La Pascua, de allí que tales elementos de convicción soberanamente apreciados por este sentenciador son de criterio que la decisión dictada por el aquo estuvo totalmente ajustada a derecho y expresamente se declara.

V
DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 28-02-05.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter privilegiado que goza y tiene la demandada ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuradora General de la república dado el carácter de Empresa del Estado que tiene la demandada.
QUINTO: La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 27 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y 153 y 154 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 6, 11, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA


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