REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.



ASUNTO: FP02-S-2006-00006007
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER MARIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.080.544.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO Y FRANCISCO ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.116 y 93.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENJAMIN VENTURA NESSI DIAZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia la presente acción por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el actor, alegando que fue despedido sin justa causa para ello, el día 30 de Septiembre del 2006, cumplidas como fueron las diligencias para la notificación de la parte demandada, se celebró Audiencia Preliminar el día Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Seis, a las Nueve y Treinta minutos de la mañana, compareciendo a la misma sólo la parte accionante, es decir, el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.544, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.267, en su carácter de Apoderado Judicial del mismo. El Tribunal dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, es decir, el ciudadano, BENJAMIN VENTURA NESSI DIAZ, a la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de ningún apoderado acreditado, en consecuencia declaró la NO COMPARECENCIA a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido y habiendo comprobado el hecho que la parte demandada fue citado en forma legal, de acuerdo a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso legal establecido en el Acta de Audiencia celebrada en tal fecha, para publicar la integridad del fallo, se DECRETA LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO .y que una vez revisada la pretensión del demandante, no encontrándola contraria a derecho, quedan admitidos los hechos alegados por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARIÑO, suficientemente identificado en autos y en razón de ello, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PPAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARIÑO, contra el ciudadano BENJAMIN VENTURA NESSI DIAZ, ambos plenamente identificados en los autos. Y en virtud de esta declaratoria, deberá el prenombrado ciudadano reenganchar al trabajador demandante, RICHARD ALEXANDER MARIÑO, a sus labores habituales como Vigilante de Seguridad y en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido así como la cancelación de los salarios dejados de percibir en base al monto de éste que estableció la parte demandante, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, ciudadano BENJAMIN VENTURA NESSI DIAZ ( 03 de Noviembre del 2006) hasta su efectiva reincorporación o reenganche, como si en ningún momento hubiese sido separado de su puesto de trabajo. Ello siguiendo la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1026, Exp. N° AA60-S-2004-077, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Así se decide.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de ser necesario para el cálculo de los salarios caídos se procederá a nombrar único experto en la oportunidad correspondiente, a los efectos que realice la experticia complementaria pertinente del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis (2006). Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). AÑOS: 196º de la Independencia. Y 147º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.


En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
LFM/MVS.