REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO: FP02-L-2006-000202

Vista la diligencia de fecha 01-11-06, suscrita por la Abogada YASMIRA DEL VALLE PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa al estado de que se notifique nuevamente a su representada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, aduciendo, que la notificación verificada, en la persona del Procurador General del Estado Bolívar, adolece del vicio procesal de no haberse suspendido la causa por Noventa (90) días, continuos a partir de su notificación mediante oficio, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; tomándose en cuenta que la cuantía de la demanda supera las Mil (1.000) Unidades Tributarias; ya que la misma es de Bs. 584.967.638,00. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa.
PRIMERO: En efecto, tanto del auto de admisión de la demanda como del cartel y Oficio librados, al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como al Ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, surge que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, omitió dar cumplimiento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no ordenar suspender el proceso por Noventa (90) días continuos computándose los mismos desde que conste en autos tal notificación y luego, el lapso de Diez (10)Días Hábiles de Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: como consecuencia de tal omisión procesal, que constituye un defecto en la Notificación, procede la reposición solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, 207 del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por último, en acatamiento a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2002 ( Caso Néstor Jesús Cadenas Sue vs. La Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (Funidéz). Así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, por cuanto es obligación constitucional de esta juzgadora observar las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto de la revisión de las actas que comprenden el presente expediente, se detalla que otorgar de manera repositoria en esta causa el lapso de noventa ( 90) días continuos , tal como lo prevé el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atentaría en este estado del proceso, contra la improcedencia de reposiciones inútiles consagrada en el Artículo 26 Constitucional, así como contra el principio de celeridad procesal consagrado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo además que esta especial y delicada materia laboral, busca una justicia expedita y cónsona con los postulados constitucionales de una verdadera justicia social; considera este tribunal que tal lapso debe darse por computado y por ende consumado. En tal sentido, las partes se encuentran a derecho, por lo que lógica y razonadamente tiene conocimiento con suficiente antelación el Ciudadano Procurador del Estado Bolívar, de la presente demanda; considerándose por ello que el fin útil de la norma se cumplió a cabalidad, con el acuse de recibo de la notificación al Procurador General del Estado Bolívar, la cual cursa al folio setenta y seis (76), del presente expediente, el 05-06-2006; fecha ésta desde la cual está en conocimiento de la demanda que afecta sus intereses, y la conducta procesal diligente es que debió preparar su actuación; en el entendido, como se dijo anteriormente, que la Procuraduría está en conocimiento de la demanda y que los noventa ( 90) días ya transcurrieron desde la fecha antes indicada. Es por ello que en el caso de marras, la Procuraduría General del estado Bolívar, se encuentra notificada, sería inútil reponer la causa al estado en que se vuelva a notificar a dicho Ente. En consecuencia, debe reponerse la causa es al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, transcurridos que sean los Diez (10) días hábiles de despacho, ( contados por el Calendario de este Circuito Judicial del Trabajo), a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: En fuerza de las argumentaciones esgrimidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, en el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la fecha de esta decisión a las 09:30 A.M., sin necesidad de nueva Notificación, ya que las partes están a derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral.
Como consecuencia de la presente reposición, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la certificación por Secretaría de la notificación de fecha 05 de Junio del 2006, vale decir desde el folio setenta y siete (77) exclusive. Se ordena devolver las pruebas mediante acta de recepción, a las partes intervinientes en el presente proceso; Así se decide. A los 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.- REGISTRESE Y PUBLIQUESE. REPONGASE LA CAUSA. DEVUELVANSE PRUEBAS. LEVANTESE ACTA.
LA JUEZ,

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GRANADO.



En esta misma fecha previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 A.M) se dictó y Público la anterior decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GRANADO.