REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS



ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001099

PARTE ACTORA: ANTONIO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 8.520.390.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES. LEILA LEAL abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 93.696
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RCM ENGINEERING CORPORATION C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 27 de Julio de 2006, el ciudadano ANTONIO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 8.520.390 debidamente asistido por la ciudadana ISIS PIETRANTONI abogada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 32.688, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 16 de Marzo admite la misma. Alegando la parte actora los siguiente:
Que Ingreso a prestar servicios con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL RCM ENGINEERING CORPORATION C.A. , en fecha 09 de noviembre de 2004, hasta el día 05 de Agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido, desempeñando el cargo de Representante Comercial, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000,00) y un salario diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 28.333,33), con un salario integral de TREINTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 30.064,80) y que por tal motivo SOCIEDAD MERCANTIL RCM ENGINEERING CORPORATION C.A., debe reconocer, las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y pago de las comisiones adeudadas por lo que la demandada le adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 14.534.343,00).

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 14 de Noviembre de 2006, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° ________ levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos se admite que La parte actora trabajó para SOCIEDAD MERCANTIL RCM ENGINEERING CORPORATION C.A., en fecha 09 de noviembre de 2004, hasta el día 05 de Agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido, desempeñando el cargo de Representante Comercial, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000,00) y un salario diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 28.333,33), con un salario integral de TREINTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 30.064,80) Y ASI SE ESTABLECE .-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-
Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio efectivamente prestado. Este tribunal una vez revisado el respectivo calculo de acuerdo a la norma antes establecida, Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.352.916,00) Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 , 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a vacaciones Y A BONO Vacacional Fraccionado. Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 486.093,60) Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a utilidades. Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 324.947,92) Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en la referida norma Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.803.888,00) Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto lo peticionado por el actor en base a que la demandada le adeuda por concepto de pago de comisiones y por ser procedente lo solicitado y no es contrario a derecho este tribunal condena a la demandado al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.10.566.499,00) Y ASI SE DECIDE.-
Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 14.534.343,00). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara la parte actora en contra de SOCIEDAD MERCANTIL RCM ENGINEERING CORPORATION C.A.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y corren desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los, catorce (14) días del mes de Noviembre de 2006.- 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, diez de la tarde (10:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

Los presentes.