REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACTA DE MEDIACIÓN



N° DE EXPEDIENTE:FP11-L-2006-001234
PARTE ACTORA: TEOBALDO LUZARDO, PEDRO RUIZ, LUIS ÑAVAREZ, JOSE MAITA, JOSE PALMA, HECTOR ACUÑA y ROGER GARCIA, titulares de la cedula de identidad, Nro. 1.933.432, 12.007.128, 6.531.317, 2.442.706, 15.907.695, 81.412.223 y 12.531.772
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARCHAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.050,
PARTE DEMANDADA: HERRAJES Y ESTAMPADOS (HERRESTAMP), C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA VALDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 4.031404 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.322,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy,14 de Noviembre de 2006, siendo las 3:30 PM, comparecen por la parte actora el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.050, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOBALDO LUZARDO, PEDRO RUIZ, LUIS ÑAVAREZ, JOSE MAITA, JOSE PALMA, HECTOR ACUÑA y ROGER GARCIA, titulares de la cedula de identidad, Nro. 1.933.432, 12.007.128, 6.531.317, 2.442.706, 15.907.695, 81.412.223 y 12.531.772 y por la demandada “HERRAJES Y ESTAMPADOS (HERRASTAMP) C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Junio de 1988, bajo el No 18, Tomo 116-_A Sgdo, representada en este acto por la Abogada MIGDALIA VALDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 4.031404 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.322, en su carácter de apoderada judicial de la demandada tal como se desprende de instrumento poder el cual se agraga alos autos en cuatro folios utiles en copia simple una vez confrontada con su original, ambas partes de comun acuerdo renuncian al termino de comparencia a la Audiencia Preliminar previsto en la Ley Organica Procesal del Trabajo y deciden en nombre de sus representados efectuar la presente transacción en los siguientes terminos:
PRIMERA: Cada uno de los antes identificados DEMANDANTES declara que prestó servicios personales para EL EXPATRONO, y que la fecha de ingreso asi como la fecha de terminación del contrato de trabajo es la que a continuación expresan:


DEMANDANTES Fecha de Ingreso Fecha de Egreso
LUZARDO, TEOBALDO 18/04/2005 20 /04/ 2006
RUIZ, PEDRO 20/06/2005 20 /04/ 2006
ÑAVAREZ, LUÍS 18/04/2005 20 /04/ 2006
MAITA, JOSÉ 20/06/2005 20 /04/ 2006
PALMA, JOSÉ 20/06/2005 20 /04/ 2006
ACUÑA, HÉCTOR 18/04/2005 20 /04/ 2006
GARCIA, ROGER 31/01/2005 20 /04/ 2006
Igualmente declaran que el vinculo laboral que cada uno de ellos mantuvo con EL EXPATRONO lo fué en virtud de un contrato individual de trabajo para una obra determinada, enmarcado para la ejecución de la Obra (determinada) denominada CENTRO COMERCIAL, PARCELA UD 250-08, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, ubicada en la MANZANA 250-08, SECTOR ALTA VISTA, entre CARRERA GURÍ y CHURUM y CALLES CAURA y CUCHIVERO, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar hasta el día 20 de Abril del año en curso fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de dicho contrato a consecuencia de la finalización de la identificada obra. Igualmente declaran que la prestación de servicio cada uno de ellos la realizó en el horario de Lunes a Viernes 7:00 a.m. 12:00 m y 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los Sábados de 7:00 a.m. 11:00 a.m.-
SEGUNDA: Cada uno de Los DEMANDANTES declara que para la fecha de la terminación de la relación laboral percibía el salario que a continuación se expresa asi como el cargo que desempeñaba:
Ítem APELLIDOS NOMBRE Sueldo (Bs./Mes) Cargo Desempeñado
1 LUZARDO TEOBALDO Bs./Mes 989,040.00 cabillero 1ª
2 RUIZ PEDRO Bs./Mes 884.179,00 carpintero 2a
3 ÑAVAREZ LUÍS Bs./Mes 989,040.00 Carpintero 1ª
4 MAITA JOSÉ Bs./Mes 989,040.00 Carpintero 1
5 PALMA JOSÉ Bs./Mes 788.670,00 Ayudante estruc.
6 ACUÑA HÉCTOR Bs./Mes 989,040.00 Carpintero 1ª
7 GARCÍA ROGER Bs./Mes 884.160,00 carpintero 2ª

por lo tanto sobre el salario antes señalado consideran que se les debe calcular los conceptos demandados, esto es: las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Horas extras reclamadas.
TERCERA: Cada uno de Los DEMANDANTES declara que para la fecha del alegado despido injustificado tenía un tiempo de servicio efectivo como sigue.
APELLIDOS NOMBRE C.I Tiempo de Servicio
LUZARDO TEOBALDO 1.933.432 1 año y 2 días
RUIZ PEDRO 12.007.128 10 meses
ÑAVAREZ LUÍS 6.531.317 1 año y 02 días
MAITA JOSÉ 2.442.706 10 meses
PALMA JOSÉ 15.907.695 10 meses
ACUÑA HÉCTOR 81.412.223 1 año y 02 días
GARCÍA ROGER 12.531.772 1año; y 20 días

CUARTA: Cada uno de Los DEMANDANTES alega que el EXPATRONO, le adeuda los siguientes conceptos y sumas de dinero con base a los salarios que también a continuación se expresan:


LUZARDO TEOBALDO: Salario Básico: Bs./Día 32.968,00 ; Salario Integral: Bs./Día 100,085.69
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Penalidad. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 100,085.86 Bs3,002,575.85
Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 100,085.86 Bs3,002,575.85
Horas Extras Diurnas 01/10/2005 03/03/2006 136 Hras Bs/Hra 6.593,75 Bs896,750.00
Total: Bs6,901,901.69


RUIZ PEDRO: Salario Básico: Bs./Día 29.472,66 ; Salario Integral: Bs./Día 99,565.11
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Total (Bs.)
Penalidad. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 99.565.11 Bs2,986,953.15
Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día .99.565.11 Bs2,986,953.15
Horas Extras Diurnas 01/10/2005 03/03/2006 136 Hras Bs/Hra 5.257,80 Bs715,060.80
Total: Bs6,688,967.11


ÑAVAREZ LUIS: Salario Básico: Bs./Día 32.968,00 ; Salario Integral: Bs./Día 100,085.69
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Total (Bs.)
Penalidad. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 100,085.69 Bs3,002,570.72
Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 100,085.69 Bs3,002,570.72
Horas Extras Diurnas 01/10/2005 03/03/2006 136 Hras Bs/Hra 6.593,75 Bs896,729.60
Total: Bs6,901,871.05


MAITA JOSE: Salario Básico: Bs./Día 32.968,00 ; Salario Integral: Bs./Día 100,085.69
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Total (Bs.)
Penalidad. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 100,085.69 Bs3,002,570.72
Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 100,085.69 Bs3,002,570.72
Horas Extras Diurnas 01/10/2005 03/03/2006 136 Hras Bs/Hra 6.593,75 Bs896,729.60
Total: Bs6,901,871.05


PALMA JOSE: Salario Básico: Bs. /Día 26.289,06; Salario Integral: Bs./Día 98,565.11
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Total (Bs.)
Penalidad. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 98,565.11 Bs2,956,953.15
Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 98,565.11 Bs2,956,953.15
Horas Extras Diurnas 01/10/2005 03/03/2006 136 Hras Bs/Hra 5.257,80 Bs715,060.80
Total: Bs6,628,967.11

ACUÑA HECTOR: Salario Básico: Bs./Día 32.968,00 ; Salario Integral: Bs./Día 100,085.69
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Total (Bs.)
Penalidad. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 100,085.69 Bs3,002,570.72
Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 100,085.69 Bs3,002,570.72
Horas Extras Diurnas 01/10/2005 03/03/2006 136 Hras Bs/Hra 6.593,75 Bs896,729.60
Total: Bs6,901,871.05

CARCIA ROGER: Salario Básico: Bs./Día 29.472,66 ; Salario Integral: Bs./Día 99,565.11
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Total (Bs.)
Penalidad. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día 99.565.11 Bs2,986,953.15
Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 30 Bs/Día .99.565.11 Bs2,986,953.15
Horas Extras Diurnas 01/10/2005 03/03/2006 136 Hras Bs/Hra 5.257,80 Bs715,060.80
Total: Bs6,688,967.11


QUINTA: El EXPATRONO, alega que el horario del trabajo de cada uno de Los DEMANDANTES consistía en CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS SEMANALES. Igualmente alega que no realizo el despido de ninguno de los demandantes en razón de que la relación de trabajo que la vinculo con cada uno de estos se rigió por un contrato de trabajo individual para una obra determinada, cuyo salarios y beneficios fueron cancelados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares. Del mismo alega que los montos de salarios base de calculo de los conceptos demandados no se corresponden con el salario que realmente en forma semanal y/o mensual devengaba cada uno de los identificados DEMANDANTES, ya que dichos salarios eran inferiores a los discriminados en el libelo de demanda. Alega que motivado a la terminación de la porción o parte de la obra antes identificada que correspondía ejecutar a cada uno de los demandantes dentro la totalidad proyectada de dicha obra, es por que en tal razón también concluyo el contrato individual del trabajo que la vinculo con cada uno de estos por lo que en consecuencia nada adeuda a ninguno de los demandantes por indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la citada Ley. También alega que al no haber despedido a ninguno de los demandantes es improcedente imputar el lapso de tiempo correspondiente a la omisión de Preaviso a los efectos del calculo de Prestación de Antigüedad, por lo que en consecuencia el periodo de prestación de antigüedad que corresponde a cada uno de los demandantes es inferior al que se indica en el libelo de demanda y dicho periodo no es otro que el que aparece señalado en cada una de las planillas de pago de liquidación de prestaciones sociales que en su oportunidad le fueron cancelados a cada uno de los demandantes. El EXPATRONO, alega que ninguno de los demandantes prestaba servicio en horas extraordinaria Diurnas, ni Nocturnas, por lo que en consecuencia es falso que les adeude suma de dinero alguna por este concepto. También alega haber cancelado a cada uno de los demandantes todo y cada uno de los conceptos y montos que le correspondía a consecuencia de la terminación del Contrato de Trabajo y en conformidad con el salario que realmente devengaba cada uno de ellos, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación e antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales. El EXPATRONO, también alega que en la oportunidad de cancelar a cada uno de Los DEMANDANTES, las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados del Contrato Individual del Trabajo para una obra determinada que le vinculo con cada uno de Los DEMANDANTES, por error involuntario ocurrido al calcular los beneficios que a estos correspondía al termino a la relación de Trabajo incluyo y pagó el concepto de Pre-Aviso sin que el mismo fuera procedente cancelar motivado a que el vinculo contractual se estableció a través de un contrato Individual de trabajo para una obra determinada tal como señala en la CLÁUSULA PRIMERA, cuyo contrato termino a causa de haber finalizado la parte proyectada de la porción o parte de la obra antes identificada que correspondía ejecutar a cada uno de los demandantes dentro la totalidad de dicha obra, consecuencia de lo cual cada uno de Los DEMANDANTES, recibió un pago por concepto de Pre Aviso el cual aparece señalado en cada una de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, el cual no le correspondía dada la Naturaleza del Contrato Individual de Trabajo para obra determinada; de lo cual se desprende que EL EXPATRONO incurrió en un error de hecho y de derecho que no se considera como fuente de obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia ante dicho error y tratándose como en efecto lo fue la existencia de un contrato individual de trabajo para obra determinada no se encuentra en la obligación de pagar a ninguno de Los DEMANDANTES suma de dinero alguna por indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada Ley ni el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem.-
SEXTA: Cada uno de Los DEMANDANTES, declara que a través de sus co-apoderados judiciales antes identificados, ha sido puesto en conocimiento del error en que incurrió su EXPATRONO y que reconocen que ciertamente la relación de Trabajo a través de la cual se vincularon con EL EXPATRONO fue mediante un Contrato Individual de Trabajo para una Obra Determinada, identificada anteriormente.
SEPTIMA: No obstante lo señalado anteriormente, tanto DEMANDANTES como EXPATRONO con el fin de dar por terminados de manera definitiva y total los planteamientos y reclamaciones contenidos en el libelo de demanda del expediente signado con el Número FP11-L-2006-001234, incoada por Los DEMANDANTES, contra EL EXPATRONO, y asi como precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre Los TEOBALDO LUZARDO, PEDRO RUIZ, LUIS ÑAVAREZ, JOSE MAITA, JOSE PALMA, HECTOR ACUÑA y ROGER GARCIA y EL EXPATRONO, de mutuo y común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos de Horas Extraordinarias Diurnas (Cláusula 9) conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, Indemnización de Antigüedad y Pre Aviso de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses de Mora y Corrección Monetaria, un monto único de dinero para cada uno de Los DEMANDANTES, el cual se indica en la cláusula OCTAVA.
OCTAVA: Los DEMANDANTES, vista la disposición de El EXPATRONO para arribar a un arreglo que permita poner fin a la presente demanda cada uno de ellos DECLARA que acepta poner fin a la misma, e igualmente declaran que mediante la presente transacción se han evitado gastos, molestias, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieren incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades judiciales , habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que recibe mediante la firma de este acuerdo transaccional, y estando conforme con el pago de un monto único de dinero manifiesta que acepta poner fin a la totalidad de las diferencias y/o reclamos y procedimiento incoado contra El EXPATRONO y en consecuencia por medio de su CO-APODERADO JOSE ANTONIO MARCHAN, abogado, en ejercicio, titular, de la cedula de identidad Nº V-9.946.565, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.050 de este domicilio, declaran que reciben los cheques que a continuación de identifican, girados contra el Banco CARONI, en fecha 10/11/2006, desglosados de la siguiente manera:


DEMANDANTES Cheque No Monto Único
LUZARDO, TEOBALDO 27388553 Bs. 1.045.990,01
RUIZ, PEDRO 27388414 Bs. 972.574,01
ÑAVAREZ, LUÍS 27387766 Bs. 1.045.990,01
MAITA, JOSÉ 27388870 Bs. 1.045.990,01
PALMA, JOSÉ 27386979 Bs. 905.731,01
ACUÑA, HÉCTOR 27387627 Bs. 1.045.990,01
GARCIA, ROGER 27388236 Bs. 972.574,01
NOVENA: Cada uno de Los DEMANDANTES declara que nada le adeuda EL EXPATRONO, por conceptos de horas extras desde el inicio de su relación laboral hasta el 20/04/2006.
DECIMA: Cada uno de Los DEMANDANTES declara que le han sido canceladas a satisfacción la Prestación de antigüedad, tal como lo preceptúa el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que nada quedo a deberle EL EXPATRONO por este concepto.
DECIMA PRIMERA: Cada uno de Los DEMANDANTES declara que le fueron canceladas a satisfacción las vacaciones y bono vacacional causados desde la fecha de ingreso hasta el día 20/Abril/2006, en conformidad establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
DECIMA SEGUNDA: Cada uno de Los DEMANDANTES declara que le fueron canceladas a satisfacción las Utilidades correspondientes a los períodos 2005 y 2006 establecidas en la Cláusula 25 tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
DECIMA TERCERA: En virtud de los conceptos aquí recibidos, cada unos de Los DEMANDANTES antes plenamente identificado declara que no tiene absolutamente nada mas que reclamar ni demandar a la Sociedad Mercantil denominada “HERRAJES Y ESTAMPADOS (HERRASTAMP) C.A.”, ni por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la referida Empresa ni por ningún otro tipo de relación.
DECIMA CUARTA: Cada uno de Los DEMANDANTES y EL EXPATRONO deja expresa constancia de que los cálculos hechos en la presente transacción así como sus respectivas bases de cálculos saláriales y el tiempo de servicio computable han sido suficientemente discutidos entre los mismos, de manera que las sumas de dinero aquí determinadas tienen carácter definitivo.
DECIMA QUINTA: Cada uno de Los DEMANDANTES, declara que reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL EXPATRONO por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por prestaciones sociales (en razón de que estas ya le fueron canceladas) y/o complementos de prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización de antigüedad; sus intereses, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ni indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la citada Ley., ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, ni por días compensatorios, anticipos de salarios, aumento de salarios, salarios dejados de percibir: subsidios y su incidencia salarial, incentivos, vacaciones vencidas ni fraccionadas, bonos vacacionales vencidos ni fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especies, bonos anuales y/o cualesquiera bonificación y su incidencia en el calculo de los beneficios laborales, aportes al ahorro, ni por concepto de pago de días descanso compensatorio ni legal ni contractual, ni por participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente instrumento, cesta ticket, ni por incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos de EL EXPATRONO, que eventualmente pudieran ser tomados en cuenta en el calculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en la ley del Trabajo y/o la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; gastos y pagos de transporte, comida, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, primas de seguro, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados y domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, bono de asistencia, pago de útiles escolares, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, ni por daños ni perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales derivados de hecho ilícito: indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos de pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia, así como en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos: Decretos Leyes de los subsistemas de salud, pensiones y/o paro forzoso, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil y en cualquier otra disposición legal. Ni por cualquier concepto, beneficio o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativas y judiciales, así como por ningún otro concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo, sin reservarse Los DEMANDANTES acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de EL EXPATRONO, así como, en contra de sus directores, gerentes y/o representantes. Es entendido que la anterior relación de los conceptos indicados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de Los DEMANDANTES, y por tanto cada uno de los demandantes extiende a EL EXPATRONO, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder. Así mismo, cada uno de Los DEMANDANTES desisten y/o renuncian con carácter irrevocable y sin reservas alguna, de todo procedimiento incoado con EL EXPATRONO especialmente la demanda intentada en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante este Tribunal y signada con el Número FP11-L-2006-001234, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, e igualmente declaran que aceptan que cada una de las partes (DEMANDANTES y EXPATRONO ) asuma el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que pudiera haberse causado en el presente proceso e igualmente declaran que en razón de la presente transacción dejan sin efecto el reclamo que cada uno de los demandantes planteo contra EL EXPATRONO, por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través de la cual le exigió el pago de los conceptos objeto de la demanda que cursa por ante este Tribunal. Por último cada uno de Los DEMANDANTES declara y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más les corresponde, ni les queda por reclamar a EL EXPATRONO, por los conceptos mencionados en este documento ni por ningún otro concepto directa o indirectamente derivados de la relación laboral; tales como Interese sobre Prestaciones Sociales ni Intereses de Mora, Indemnización o Corrección Monetaria, honorarios profesionales, honorarios médicos de ninguna naturaleza, pago de medicinas, hospitalización, cirugía, servicios médicos, radiológicos o de cualquier otra naturaleza, pensiones por incapacidad, jubilación, gastos de rehabilitación, tratamientos de cualquier índole, daños emergentes, lucro cesante, daño moral, jubilación, enfermedad profesional, ocupacional que le incapacite física o psicológicamente, ni pagos por trastornos secundarios o complicaciones de cualquier tipo, que hayan surgido o puedan surgir en el futuro y que pueda pensarse que estén relacionados directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo cada uno de Los DEMANDANTES con EL EXPATRONO, ya que la cantidad aquí cancelada conforme a las CLAUSULA SÉPTIMA y OCTAVA de este instrumento constituye un pago único, total y definitivo.
DECIMA SEXTA: Cada uno de Los DEMANDANTES, declara haberse realizado por cuenta de EL EXPATRONO, todos los exámenes médicos necesarios para determinar que se encuentran en perfectas condiciones de salud, dejando constancia expresa que por el desempeño de sus funciones en el cargo para el cual cada de uno de ellos fue contratado no adquirió ni padeció enfermedad profesional u ocupacional, ni le ocurrió ningún tipo de accidente laboral, no habiendo sido expuesto durante el tiempo de vigencia del vinculo contractual a ningún tipo de situaciones o condiciones inseguras en el área de trabajo, ni a la acción de agentes físicos, ergonómicos, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole.
DECIMA SEPTIMA: Cada uno de Los DEMANDANTES asi como El EXPATRONO quedan expresamente entendidos que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil así como el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para así llegar a un arreglo total y definitivo, por lo que declaran y en particular cada uno de Los DEMANDANTES que no recibieron ningún tipo de presión ni coacción física, ni psíquica para celebrar la presente transacción ni antes, ni durante ni al momento de la firma, por lo que cada uno ha actuado de manera libre y espontánea, sin constreñimiento alguno dando asi fiel cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 10 de Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.-
DECIMA OCTAVA: Ambas partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos tales como demandas por indemnización, demanda por daños y perjuicios, demanda por daño moral y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos y solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le de carácter de cosa juzgada a la presente transacción y que se ordene el archivo del expediente.

HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentran debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho de transar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.. Se ordena el archivo del expediente

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA


Los Presentes