REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACTA DE MEDIACIÓN



N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001573
PARTE ACTORA: JONAS ENRIQUE BONALDE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.052.220.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN LOROÑO CEDEÑO, abogado en ejercicio profesional, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.987.006.
PARTE DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA A. REYES G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.095.018, abogado en ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.129.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones de la Lopcymat.

En el día hábil de hoy 15 de Noviembre de 2006, siendo las 11:53 AM, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos por la parte actora JONAS ENRIQUE BONALDE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.052.220, asistido en este acto por el ciudadano RAMÓN LOROÑO CEDEÑO, abogado en ejercicio profesional, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.987.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.230 y por la demandada, HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., compañía anónima constituida y legalmente existente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Caracas, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), quedando anotada bajo el número 32; tomo 22-A-pro; debidamente representada en este acto, por la Ciudadana MINERVA A. REYES G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.095.018, abogado en ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.129, actuando en su condición de Apoderado Judicial, carácter este que se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), quedando anotado bajo el Número 5, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se desprende de instrumento poder el cual se agrega a los autos en cuatro (4) folios útiles en copia simple una vez confrontada con su original. Ambas partes renuncian al término de comparecencia a la Audiencia Preliminar y así mismo de común acuerdo llegan a la siguiente transacción la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento en los siguientes hechos:

PRIMERO: ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. El Reclamante, de acuerdo a lo establecido en su Libelo de la Demanda, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

1. Que prestó servicios para Heckett Multiserv dentro de las Instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A (SIDOR), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Estado Bolívar.

2. Que inició la prestación de sus servicios para la empresa en fecha siete (07) de Octubre del año 2.000, desempeñando como último cargo el de Lanceador.

3. Que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.006 fue despedido de forma injustificada por la Empresa.

4. Que acumuló como tiempo efectivo de trabajo Seis (06) Años y veintisiete (27) Días.

5. Que devengó como últimos Salarios los siguientes: Salario Básico Diario, la suma de Bs. 30.728,29; como último Salario Promedio Diario, la suma de Bs. 37.450,10 y como último Salario Integral Diario la suma de Bs. 47.692,87.

6. Que hasta la fecha no le han sido cancelados los montos correspondientes por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

7. Que en virtud de la terminación de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos:

7.1 . Prestación de Antigüedad. De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b) y c) y en el segundo parágrafo del referido artículo, le corresponden 336,36 días de acuerdo al salario integral devengado durante toda la relación laboral, lo que arroja un total de de Bs. 9.388.888,62.

7.2 . Indemnización por Antigüedad. De conformidad con el numeral 2° del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón del último salario integral devengado de Bs. 47.692,87, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.153.930,02.

7.3 . Indemnización Sustitutiva del Preaviso. De conformidad con el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón del último salario integral devengado de Bs. 47.692,87, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.861.572,01.

7.4 . Indemnización Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). De conformidad con el numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por haberle sido certificado por parte de INPSASEL la presencia de una enfermedad profesional, le corresponden 1.460 días a razón del último salario integral devengado de Bs. 47.692,87, lo que arroja la cantidad de Bs. 69.631.590,20.

7.5 . Intereses sobre Prestaciones Sociales. De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b) y c), le corresponden los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, a ser determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo.

7.6 . Solicitando por último, la Indexación Monetaria de las cantidades demandadas, así como el pago de las costas y costos derivados del proceso.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. La Empresa visto el fundamento de la solicitud de El Reclamante, afirma expresamente los siguientes hechos:
1) Que el actor haya prestado servicios para Heckett Multiserv dentro de las Instalaciones de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Estado Bolívar.

2) Que inició la prestación de sus servicios para la Empresa, en fecha siete (07) de Octubre de 2.000, y que el último cargo desempeñado haya sido el de Lanceador.

3) Que la prestación de servicios haya sido hasta el veintinueve (29) de Octubre de 2.006, fecha esta última en la cual, finalizó la relación de trabajo suscrita entre las partes, pero no por despido injustificado como alega El Reclamante, sino por causas ajenas a las mismas, con motivo de la terminación del contrato de servicio de acería suscrito por La Empresa y la Siderúrgica del Orinoco, C.A (SIDOR).

4) Que acumuló como tiempo efectivo de trabajo en la empresa seis (06) Años y veintisiete (27) Días.

5) Que devengó como último Salario Básico Diario, la suma de Bs. 30.728,29; como último Salario Promedio Diario, la suma de Bs. 37.450,10 y como último Salario Integral Diario la suma de Bs. 47.692,87.

6) Que es cierto que al Trabajador no se le ha efectuado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

7) Que ambas partes, previas negociaciones han decidido dar por terminada la relación laboral y el presente reclamo judicial, bajo la figura del mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pasando de seguidas a negar y rechazar los demás argumentos expuestos por la reclamante en su libelo de la demanda, en los términos siguientes:

1) Negamos y Rechazamos que El Reclamante haya sido objeto de un despido injustificado, siendo el caso que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la culminación del contrato de servicios de acería que tenía La Empresa con la Siderúrgica del Orinoco, C.A (SIDOR), razón por la cual a El Reclamante no le corresponde el pago de las Indemnizaciones por Despido, ni Sustitutiva del Preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Negamos y Rechazamos que el Demandante haya quedado incapacitado total y permanentemente para realizar sus labores habituales como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de La Empresa, razón por la cual Heckett Multiserv no está obligada al pago de una indemnización al trabajador por la cantidad de Bs. 69.631.590,20 por concepto de Indemnización contemplada en el Numeral 3º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) Negamos y rechazamos que la incapacidad total y permanente que padece el Reclamante haya sido de modo alguno imputable a La Empresa, razón por la cual Heckett Multiserv no tiene responsabilidad alguna, ello en virtud de que el sistema de responsabilidades asumido en el marco de la LOPCYMAT, se encuentra basado en la comprobación fehaciente de que el patrono haya actuado con una conducta dolosa, o en los límites de la culpa consciente o el dolo eventual, así como, la existencia de un riesgo previamente notificado. En consecuencia, al no existir responsabilidad por parte de nuestra representada, en el marco de la LOPCYMAT, no puede pretender, tal y como lo alega la demandante, exigir la cantidad de Bs. 69.631.590,20 por concepto de indemnización como consecuencia de la Responsabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por último, como base fundamental de la presente transacción, se rechaza y niega en forma general que Heckett Multiserv tenga algún tipo de responsabilidad legal sobre la incapacidad padecida y de que se ve afectado El Reclamante; sin embargo, cónsono con la idea de prestar una ayuda financiera al El Reclamante que permita desarrollar su vida cotidiana, la empresa Heckett, ofrece y pone a la disposición del demandante una ayuda financiera de Bs. 50.000.000,00, suma esta que se discrimina de la siguiente manera: 1) un monto de Bs. 7.578.352,00 que le corresponde al Demandante por concepto de liquidación; y 2) un monto de Bs. 42.421.648,01 como una compensación que pueda servir para sufragar todos sus gastos y compensar en cierta medida los gastos efectuados.

En este sentido, La Empresa a los fines de dar por terminado el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, ofrece cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00), que le corresponden a El Reclamante por el tiempo efectivo trabajado de Seis (06) Años y Veintisiete (27) Días, suma ésta discriminada de la siguiente manera:

1. 336,36 días por concepto de Prestación de Antigüedad Abonada, de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral devengado mes a mes por El Reclamante, lo que arroja la suma de Bs. 9.388.888,62;

2. La suma de Bs. 274.521,09 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales;

3. La suma de Bs. 10.015.502,03, por concepto de Bonificación Transaccional, para cubrir cualquier diferencia de prestaciones faltantes.

4. La suma de Bs. 42.421.648,01 por concepto de compensación económica por Incapacidad.

Las cantidades anteriormente señaladas totalizan la suma de Bs. 62.100.559,74, que corresponden al total bruto a cancelar por concepto de prestaciones sociales. Sobre dicha cantidad, hay que aplicar las diferentes deducciones en razón a las obligaciones contraídas por El Reclamante durante el vínculo laboral, así como por el pago efectivo del beneficio laboral, realizado por la Empresa en la oportunidad correspondiente, las cuales en su total ascienden a la suma de Bs. 12.100.559,74, y que se discriminan de la siguiente manera: 1) La suma de Bs. 6.792.493,94 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales; 2) La suma de Bs. 4.270.000,00 por concepto de Préstamo solicitado a la crediticia Comercial Armando; 3) La suma de Bs. 423.500,00 por concepto de préstamo solicitado a la crediticia New Modas; 4) La suma de Bs. 614.565,80 por concepto de Adelanto de Utilidades. Lo que arroja la cantidad a cancelar a El Reclamante en su liquidación de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00); suma adeudada por la Empresa al ciudadano JONÁS ENRIQUE BONALDE GUTIÉRREZ por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral; la cual será cancelada mediante Cheque emitido a nombre de Bonalde G. Jonás Enrique, signado con el Número 04750352, girado contra la Entidad Financiera Banco Provincial.

TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. El Reclamante y La Empresa acuerdan expresamente con el ánimo de dar por terminado el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad y evitar reclamos judiciales a futuro, celebrar la presente Transacción Judicial en base a los siguientes puntos:
1. Que el reclamo se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se celebra la presente transacción.
2. Que El Reclamante acepta expresamente las deducciones señaladas en la Cláusula Segunda de esta Transacción; y en consecuencia recibe la suma de Bs. 50.000.000,00, por concepto de compensación financiera y pago único y total por Prestaciones Sociales, detallados en la cláusula segunda de la presente transacción, los cuales se dan por reproducidos.
3. Que se dé por terminado el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales signado bajo el Número FP11-L-2006-1573 y se ordene su correspondiente archivo.
4. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. El Reclamante vista la oferta de La Empresa, conviene y acepta la misma, y declara expresamente recibir un (1) Cheque signado con el Número 04750352 girado en contra del Banco Provincial, por la suma de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000.00). Asimismo, declara que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las partes, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, El Reclamante, reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; Prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cual las partes declaran expresamente que en el mes de Mayo de 2.001 ocurrió una suspensión de la relación laboral con motivo de la huelga incitada por el Sindicato de la empresa Sidor, con lo cual el dicho mes solo se generó la fracción correspondiente a los días efectivamente trabajados; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, incidencias de salario por efecto de vehículo, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a La Empresa.

QUINTO: El Reclamante y la Empresa, dejan expresa constancia de que los cálculos y deducciones hechos en la presente transacción, así como sus respectivas bases de cálculos salariales y el tiempo de servicio computado, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo.

SEXTO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 105, 108, 174, 219, 223 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3, 4 y 10 de su Reglamento.

SÉPTIMO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente procedimiento.


HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y se encuentran debidamente asistido por profesional del derecho que manifestó el derecho de transar bajo este esquema , a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.. Se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ,
ALEXANDER ROJAS PINO


LA SECRETARIA DE SALA


LOS PRESENTES