REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 01 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000121
ASUNTO : FP11-L-2006-000121
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (En etapa de continuación)
En el día de hoy 01 de Noviembre de 2.006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar, previo anuncio a viva voz por parte del personal de alguacilazgo a las puertas del Tribunal, se deja expresa constancia que comparecieron a la misma la Dra. Zaida Coromoto Vahlis Aguilar, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.582 en su cualidad de apoderado judicial de la empresa Karuai C.A, dejandose expresa constancia que a la misma no compareció la reclamante ciudadana Alicia Josefina Filippi Reyes, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.931.837, ni por si ni pro medio de apoderado válidamente constituido, por lo que de conformidad a las estipulaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, como efecto legal, no obstante, este Tribunal consciente de las peticiones expuestas por las partes durante las prolongaciones de la audiencia preliminar, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Este Juzgado observa de las copias Certificadas, que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto el Juicio que actualmente se encuentra en curso por ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral, como el procedimiento, se encuentra como demandada la empresa KARUAI, C.A., y como demandante la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, y en ambos procesos se pretende el cobro de prestaciones sociales. Asimismo, se observa que la causa anterior aun no se encuentra firme, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente FP11-R-2005-000236, por lo que no ha transcurrido los noventa (90) días desde la fecha en que aquella causa quede firme y la interposición de la presente, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto. Y ASI DE DECIDE.- En virtud de lo anterior este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con la facultad que le confiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presente acción INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello sin menoscabo de la declaratoria de incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar fijada para esta oportunidad de la cual se ha dejado expresa constancia en este acto, por lo que se da por concluida la misma.- Conste.-
El Juez
La Secretaria
Dr. RICARDO COA MARTINEZ
Los presentes
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