REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
01 de Noviembre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000270
ASUNTO : FP11-L-2006-000270
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER AGUILERA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.514.700
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR JESUS LUIGGI y GILBERT FELIPE CEBALLOS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 106.607 y 101.418, de este domicilio.-
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 01, de fecha 14 de marzo de 1941. -
APODERADOS JUDICIALES: HUGO ANDRES MARQUEZ y MARGARITA FEIJOO MUIÑO, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 31.634 y 76.149, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 23 de Febrero de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados NESTOR LUIGGI MENDOZA y GILBERT FELIPE CEBALLOS, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en I.P.S.A., bajo el N° 106.607 y 101.418, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.514.700, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral a la Empresa, CERVECERIA POLAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 01, de fecha 14 de marzo de 1941. Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 07 de Marzo de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 07 de Abril del año 2006, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 07 de Julio de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, procediendo el tribunal por acta de fecha 25 de Julio de 2.006, remitir el expediente a los fines de la distribución a los Juzgados de Juicio.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 18 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiéndose la continuidad del mismo para el día 24 de Octubre de 2.006, en virtud de la prorroga solicitada y previamente acordada al experto designado en la presente causa, celebrándose la Audiencia el referido día y dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 19 de Febrero de 2.002, ingreso a la empresa en el cargo de Supervisor Comercial, devengando un sueldo mensual aproximado al 12 de agosto de 2.005 de Bs. 2.392.844,00.
• Que tenía un horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo, así mismo laboraba los días feriados, y los cuales no fueron canceladas con el recargo legal.
• En fecha 09 de Enero de 2.006 siendo las 8:00 p.m., fue despedido injustificadamente, por el ciudadano Oscar Rodríguez.
• Así mismo alega que en virtud de la labor desempeñada se le produjo una enfermedad ocupacional como lo es la aparición de 2 Hernias inguinales y 1 Umbilical.
• Que no se le han cancelados lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y por ello procede a demandar a la Empresa, CERVECERIA POLAR C.A para que sea condenada a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 139.370.976,51), más las costas y costos procesales, la indexación o corrección monetaria, y los intereses moratorios.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no ejerció su derecho de litis contestación
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Estados de cuentas emanados del Banco Provincial, los cuales rielan a los folios 69 al 93 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, evidenciándose los pagos percibidos por concepto de salario, así como lo percibido por fideicomiso; 2.- Cálculo de Prestaciones Sociales, las cuales rielan a los folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente, el cual al ser un documento administrativo merece pleno valor probatorio; 3.- Informe Médico Ocupacional, el cual riela a los folios 98 y 99, quedando como cierta al no haber sido impugnada por la parte contraria, evidenciándose que el actor al momento de culminar la relación laboral padecía de hernia, punto que no forma parte de la reclamación en la presente causa razón por la cual este tribunal desecha dicha instrumental por considerar que no aporta nada al proceso; 4.- Acta levantada por el Tribunal 6to de S.M.E. de esta circunscripción judicial, el cual merece pleno valor probatorio.
Informes: se solicito informes al INPSASEL, y al Banco Provincial, el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de que no constan en autos las resultas.
Exhibición: se solicito la exhibición de los Libros de Horas Extras, y Carta de Despido, la demandada no exhibe sin embargo el tribunal observa que consta en autos la manifestación de despido realizada por la empresa al actor la cual fue promovida como prueba y será analizada más adelante, y en relación al libro de horas extras aun cuando la demandada no lo exhibe este tribunal no le puede aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual sería tener como ciertas las mismas, en virtud de que en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demanden conceptos o pagos en excesos debe la parte que los alega demostrarlos.
Testimonial: se promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS E. ROJAS y EFREN PADILLA, los cuales comparecieron a la audiencia de juicio siendo preguntados y repreguntados, quienes fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA, y que por el conocimiento que tienen de él saben que laboraba en horas nocturnas, sin embargo este tribunal los desecha por considerar que se evidenció interés en las resultas del juicio, ya que de sus dichos manifestaron que consuetudinariamente uno acompañaba al trabajador a sus labores habituales aprovechando de esta manera compartir con el trabajador y fue más allá en sus dichos “se tomaba sus cervecitas”, y en relación al otro testigo se evidencio que tiene interés en las resultas del juicio ya que fue conteste en afirmar que de no haberse vencido el lapso para demandar lo habría hecho por no estar de acuerdo con lo pagado por la demandada, es decir, sus dichos no fueron rendidos de manera objetiva sino que en relación al ciudadano EFREN PADILLA fueron influenciados por el grado de afinidad que lo une con el actor, y en relación al ciudadano LUIS E. ROJAS por el descontento que tiene con la empresa.
2.- Pruebas de la parte demandada:
A. Documentales: 1.- Copia de Cheque N° 00007094 del banco de Venezuela, y sus respectivos soportes administrativos; 2.- Copia de cheque N° 03821478 del banco provincial y sus respectivos soportes administrativos; 3.- Constancias de Trabajo; 4.-Autorización realizada por el actor a la Empresa POLAR, para que depositará en un Fideicomiso individual lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad; 5.- Reposo Médico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 6.- Convenios celebrados entre el demandante y la Empresa Polar; 7.- Recibos de Adelantos de Prestaciones y Prestamos concedidos; 8.- Constancia de Vacaciones; 9.- Información sobre Normas para el Uso y Manejo de Vehículos de la Empresa; 10.- Comunicación donde se informa que la empresa ha decidido prescindir de los servicios del actor.
B. Testimonial: se promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO HERNANDEZ, DOUGLAS SALCEDO, y NOEL MUJICA.
C. Experticia: se solicito la realización de una experticia contable para que se determinará si existe diferencia entre lo pagado por concepto de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas y utilidades.
D. Informes: se solicito informes al Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
El tribunal deja constancia que las pruebas serán analizadas y valoradas por este Tribunal al momento de las consideraciones para decidir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, no ejerció su derecho de litis contestación y en relación a ello ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
y continúa,
“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así consta en el Acta de apertura y prolongación de la Audiencia Preliminar en su parte in fine de fecha 07-04-2006 y cuando el Tribunal remitente por auto de fecha 25-07-2006 ordena la incorporación de las mismas, la parte demandada presentó el referido escrito de pruebas y así se verifica de los autos, las cuales deben ser valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas consignadas por la demandada, lo siguiente:
A. Documentales: 1.- Copia de Cheque N° 00007094 del banco de Venezuela, y sus respectivos soportes administrativos; las cuales rielan a los folios 104 al 107 de la primera pieza del expediente, quedando como ciertas al no ser impugnadas por la parte contraria, sin embargo este tribunal las desecha por considerar que las mismas no aportan nada al proceso, solo se evidencia la intención de la demandada de cancelar al actor sus prestaciones cuestión que no ha materializado hasta la presente fecha; 2.- Copia de cheque N° 03821478 del banco provincial y sus respectivos soportes administrativos; las cuales rielan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, quedando como ciertas al no ser impugnadas por la parte contraria, sin embargo este tribunal las desecha por considerar que las mismas no aportan nada al proceso, solo se evidencia la intención de la demandada de cancelar al actor sus prestaciones cuestión que no ha materializado hasta la presente fecha; 3.- Constancias de Trabajo, las cuales rielan a los folios 111 y 112, de la primera pieza del expediente, evidenciándose en las mismas, el tiempo de servicio del actor, el cumplimiento efectivo de la Empresa del beneficio de Política Habitacional, así como un salario devengadote Bs. 1.718.000,00, sin embargo el tribunal hace una aclaratoria al respecto en razón de que al cursar en autos otra constancia de trabajo emitida con fecha anterior a la presente y donde se evidencia lo devengado por el actor durante un año lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.741.135,00, la cual riela al folio 17 de la primera pieza del expediente , este tribunal considera que al ser este salario de mayor beneficio para el débil jurídico y en aplicación al principio pro actione, el cual dispone que en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, se observa que el salario señalado en la constancia promovida por el actor es el que más le favorece y por lo tanto es el que se tomará como cierto y no el señalado en la constancia promovida por la parte demandada, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio a la constancia consignada pro la parte demandada; 4.-Autorización realizada por el actor a la Empresa POLAR, para que depositará en un Fideicomiso individual lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad; la cual riela a los folios 113 al 116, de la primera pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa realizó un fideicomiso a favor del trabajador en el cual realizó los depósitos concernientes a la Antigüedad realizados los mismos de forma intermitente, cantidad que será descontada de lo que resulte por concepto de Antiguedad 5.- Reposo Médico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela al folio 119, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor durante el período comprendido del 19 al 26 de diciembre de 2.005, estaba de reposo, en consecuencia no laboró dichos días, en horario normal ni en horario extraordinario; 6.- Convenios celebrados entre el demandante y la Empresa Polar, los cuales rielan a los folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la forma de pago y disfrute acordada entre las partes referente a las vacaciones y bono vacacional; 7.- Recibos de Adelantos de Prestaciones y Prestamos concedidos, las cuales rielan a los folios 122 al 193 de la primera pieza del expediente, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor durante la relación laboral solicito anticipo de Prestaciones hasta por la cantidad de Bs. 17.776.000, cantidad esta que será descontada de lo que le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales; y por concepto de Prestamos la cantidad de Bs. 5.958.000, cantidad que al haber sido prestada por el fondo de ahorros de los trabajadores de cervecería polar, se entiende que previo a estos prestamos el trabajador había hechos dichos aportes es decir estaba disfrutando de un ahorro hecho por el razón por la cual considera esta juzgadora que en relación a dichos montos no adeuda cantidad de dinero alguna a la Empresa ; 8.- Constancia de Vacaciones, las cuales rielan a los folios 194 al 198 de la primera pieza del expediente quedando como ciertas al no haber sido impugnadas por la parte contraria, razón por la cual este tribuna les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las que rielan a los folios 194, 195 y 198, evidenciándose que el actor disfruto sus vacaciones y que recibió el pago por las mismas; correspondientes a los periodos, 2002-2003; en relación a las que rielan a los folios 196 y 197, este tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que carecen de firmas del trabajador; 9.- Información sobre Normas para el Uso y Manejo de Vehículos de la Empresa, las cuales rielan a los folios 199 y 200 de la primera pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa cumplía con informarle a sus trabajadores en este caso el actor sobre los riesgos y peligros sufridos así como de instruirlo en la realización de la labor desempeñada; 10.- Comunicación donde se informa que la empresa ha decidido prescindir de los servicios del actor, la cual riela al folio 201 de la primera pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el despido del cual fue objeto el actor, sin embargo en relación al salario señalado el tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de lo ya anteriormente expuesto.
B. Testimonial: se promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO HERNANDEZ, DOUGLAS SALCEDO, y NOEL MUJICA, el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.
C. Experticia: se solicito la realización de una experticia contable para que se determinará si existe diferencia entre lo pagado por concepto de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas y utilidades, cuyo informe riela a los folios 16 al 20 de la segunda pieza del expediente, siendo ratificado en juicio por el experto, sin embargo el tribunal visto que el experto no expuso el porque de sus cálculos ni los métodos usados sino que simplemente señalo que los cálculos realizados por la Empresa eran los correctos, observando este tribunal exactitud en los montos y conceptos señalados en la experticia y los montos de los cálculos realizados por la Empresa, todo lo cual hace presumir a este Tribunal en virtud de los razonamiento lógicos basados en la regla de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditados, todo lo cual contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vuelvo y reitero ya que el experto se limito a decir que los cálculos de la empresa eran los correctos sin hacer un análisis de los mismos, y el abogado alego que ahí se evidenciaba que la empresa había hecho correctamente los cálculos, lo que no le da convicción a este Tribunal, razón por la cual la desecha.
D. Informes: se solicito informes al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de que no constan en autos las resultas.
Ahora bien una vez analizada todos los requisitos para que proceda la confesión ficta es forzoso para este Tribunal declarar que no están llenos todos los extremos de ley o requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta razón por la cual declara que solo opera en contra de la demandada la Admisión de los Hechos alegados por la actora. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido al no haber ejercido la parte demandada su derecho de litis contestación y haberse declarado la Admisión de los hechos, se tienen como ciertos los alegatos por la parte actora, razón por la cual este Tribunal declara la Procedencia de los conceptos reclamados en los montos señalados, a excepción de lo reclamado por concepto de Horas Extras y Bono Nocturno, y Pago por concepto de Recargo de descanso legal y días feriados trabajados, los cuales no fueron debidamente demostrados por el actor. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien establecido el salario básico mensual devengado se establece que como salario diario básico el actor devengaba 79.761,46, y como salario integral la cantidad de Bs. 121.253,33
En tal sentido y una vez despejado el tribunal la duda a cerca del salario aplicable procede a establecer los conceptos procedentes en la presente causa, partiendo de la Admisión de hechos recaída en contra de la demandada, y lo hace en los siguientes términos:
Por concepto de Antigüedad: en virtud de que el actor tenia un salario variable este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146, establece que tomara el salarió devengado pro el actor en el último año de servicio, siendo el indicado anteriormente, en consecuencia le corresponden 225 días pagaderos a salario integral (225 x 121.253,33 = 27.281.999,00)
Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas: le corresponden 75,67 días, pagaderas a salario básico ( 87,73 x 79.761,46 = 6.997.472,80)
Por concepto de Utilidades Fraccionadas: le corresponden 30 días pagaderos a salario básico (30 x 79.761,46 = 2.392.843,80)
Por concepto de Indemnización por despido injustificado: le corresponden al actor 120 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual da como total de días 180 pagaderos a salario integral (180 x 121.253,33 = 21.825.599,00)
Por concepto de Horas extras y bonos nocturnos: el tribunal en el análisis de los testigos estableció que al no haber probado el actor las horas trabajadas en exceso y nocturnas las mismas no proceden.
Por concepto de recargos de Descanso legal y días feriados trabajados: este Tribunal da por reproducida el anterior análisis referido a las horas extras y bono nocturno.
Dando como resultado la cantidad de Bs. 58.497.913, a lo cual al descontarle lo percibido por adelanto de prestaciones Sociales lo cual asciende a la cantidad de Bs. 17.776.000, da como resultado final la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 40.721.913).
En consecuencia de todo lo anterior se condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 40.721.913),cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal, además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia, la indexación o corrección monetaria, y los interese moratorios.
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA ANGARITA, en contra de la sociedad Empresa CERVECERIA POLAR C.A.
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 40.721.913), además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos, 108, 125, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, al primero (01) día del mes de noviembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMMM/shvfm.-
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